REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP01-L-2013-000279 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ANGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO identificado con la cédula de identidad Nº 10.169.313.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.328.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 86-03 de fecha 18 de Junio de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del recurrente y se autorizó a la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira a despedir al trabajador de manera justificada.
TERCERO INTERESADO: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TACHIRA.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 16/12/2004, por el ciudadano ANGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo en contra de la Providencia Administrativa N° 86-03 de fecha 18 de Junio de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra de los recurrentes y se autorizó a la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira a despedir al trabajador de manera justificada.

En fecha 22/01/2004 el Juzgado Superior Contencioso administrativo declinó la competencia para el conocimiento del presente proceso en la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, ordenando remitir el expediente al referido órgano jurisdiccional, quien en fecha 28/03/2016 negó su competencia y ordenó la remisión del expediente nuevamente al Juzgado Superior contencioso administrativo, quien procedió a la admisión del mismo y a solicitar los antecedentes administrativo al ente que dictó los autos recurridos.

Luego de la sustanciación del expediente, en fecha 20/03/2013 como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa fue declinada la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Táchira.

En fecha 12/03/2013 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidió el conflicto de competencia planteado por la Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del estado Táchira y ordenó que el competente para el conocimiento del presente proceso es el Tribunal de Juicio del estado Táchira, quien asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, se abocó al conocimiento de la causa y continuó la causa en el estado en que se encontraba.

Una vez notificadas las partes de la reanudación del proceso y recibido el expediente administrativo por parte del Inspector del Trabajo, este Tribunal este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de calificación de falta este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

• Copias simples de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Junio de 2009, corre inserto del folio 103 al 113 de la I pieza. Por tratarse de una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le reconoce valor probatorio como un documento público.
• Oficio No. 01285-09 de fecha 08 de Julio de 2009, proveniente del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente No. 2003/0006, del procedimiento de calificación de falta, interpuesto por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), contra el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, corre inserto del folio 114 al 201 de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. 01285-09 de fecha 08 de Julio de 2009, proveniente del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente No. 2003/0006, del procedimiento de calificación de falta, interpuesto por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), contra el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la parte recurrente denuncia que las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por FUNDATACHIRA en contra del recurrente y que autorizó a dicha Fundación del Estado proceder al despido justificado del mismo incurrió en los siguientes vicios:

1.- Vicios en la notificación: señala la parte recurrente que el Inspector del Trabajo omitió indicar a las partes el órgano ante el cual debía recurrirse dicha decisión y el lapso para el ejercicio de los recursos, por lo tanto el lapso de caducidad no se inició cuando tuvo conocimiento de la misma. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que los vicios en la notificación del acto administrativo afectan no la validez del mismo, sino la eficacia de dicho acto, en consecuencia, pudieran generar la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo y no la nulidad absoluta.

En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006 (Caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación) señaló que:

“La notificación de los actos administrativos constituye un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sea perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado, sin embargo, si el interesado ejerce los medios de impugnación estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa”

En tal sentido, si bien es cierto, en el presente proceso, se observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida se limitó a indicar únicamente al administrado que la decisión era inapelable en sede administrativa, quedando abierta la posibilidad acudir a los Tribunales, sin indicar el recurso y el órgano jurisdiccional ante el cual debían ejercerse dicha acción, pudiendo constituir tal omisión un vicio de anulabilidad por ausencia de formalismos para la externalización del acto administrativo, en criterio de este Juzgador, una vez que la parte recurrente interpuso en fecha 22/01/2004 por ante este Juzgado el recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa dentro del tiempo hábil para ello y este Juzgador se declaró competente para el conocimiento del referido proceso judicial, se convalidó el referido vicio del que pudo adolecer el acto administrativo recurrido, que como se señaló anteriormente afectaría únicamente su eficacia y no su validez.

2.- Señaló que en fecha 20/05/1999 los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUNDATACHIRA introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira un pliego de peticiones por incumplimiento de algunas de las cláusulas de la contratación colectiva suscrita entre las partes en 1997. Que en fecha 29/05/2001 (2 años y 9 días posteriores a la presentación de tal pliego) ambas partes presentaron un acta convenio a través de la cual FUNDATACHIRA acataba y daba cumplimiento a algunas de las peticiones formuladas.

Sin embargo, que en razón del incumplimiento de algunos de los acuerdos materializados en el acta convenio del 29/05/2001; en fecha 28/10/2002 (1 año, 4 meses y 29 días posteriores) decidieron suspender las labores. Que como consecuencia de tal suspensión de actividades, a partir del 15/11/2002 la directiva de FUNDATACHIRA decidió descontar el salario hasta el 03/12/2002 y que como consecuencia de tal suspensión de salario, interpusieron por ante el Tribunal del Trabajo una acción de amparo que le fue declarada sin lugar, apelando de la misma ante el Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Región de los Andes quien en sentencia de fecha 24/02/2003 declaró con lugar la apelación y revocó el fallo de primera instancia por considerar que con el descuento del salario se estaba materializando una vía de hecho en contra de los trabajadores.

Que paralelamente a la interposición de la referida acción de amparo en sede judicial, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 03/12/2002 ordenó en sede administrativa el cierre del expediente contentivo del pliego de peticiones interpuesto por los miembros del sindicato, por considerar el Inspector del Trabajo que con el acta convenio se había finalizado el conflicto y luego de homologar tal acuerdo ordenó el cierre definitivo del expediente.

Que en fecha 09/12/2002 mediante oficio dirigido a la representante legal de Fundatachira, la Inspectoría del Trabajo reconoció que no era de su competencia declarar la ilegalidad del ejercicio del derecho a huelga.

Señaló que el 22/05/2003 el Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Región de los Andes suspendió los efectos del acto administrativo a través del cual se cerró el pliego conflictivo.

Que finalmente el 07/01/2003 las autoridades de FUNDATACHIRA solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira la calificación de falta de él y otros trabajadores más por abandono de trabajo, solicitud que les fue declarada con lugar.
3.- Que como consecuencia de tales hechos, la providencia administrativa recurrida incurre entre otros, en los siguientes vicios: a) violación del debido proceso; por cuanto FUNDATACHIRA tuvo conocimiento del auto de la Inspectoría del Trabajo el 03/12/2002 y fue el 21/02/2003 (2 meses y 18 días después) que interpuso la solicitud de calificación de falta; b) violación del derecho a la defensa; por cuanto la sentencia de amparo emanada del Juzgado Superior contencioso administrativo consideró que la huelga no había sido declarada ilegal conforme al contenido del artículo 520 de la LOT; c) Vicio de incongruencia: por cuanto la Inspectoría no se pronunció sobre todas las defensas, es decir, sobre la no declaración de ilegalidad de la huelga; d) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: por cuanto no aplicó la consecuencia establecida en el artículo 101 de la LOT que era declarar el perdón de la falta; e) que la ciudadana JUDITH NIETO no era Inspectora del Trabajo para el momento en que dictó las providencias administrativas recurridas.

4.- Solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos, que se ordene su reenganche y se condene al pago de los salarios caídos.

Este Juzgador para decidir la presente controversia debe señalar lo siguiente:

i) De una lectura del acta convenio de fecha 29/05/2001, suscrita por los representantes de FUNDATACHIRA y por los dirigentes de la organización sindical SINTRAFUNDATACHIRA que corre inserta a los folios 36 y 37 de la primera pieza del presente expediente, se puede evidenciar que en la misma se señala “previo el cese ya anunciado del conflicto”, es decir, ambas partes reconocieron en la misma, que para esa fecha el conflicto ya había cesado y luego de ello, ambas partes lo dieron formalmente por cesado con la suscripción de la referida acta, en la que solicitaron expresamente la homologación por parte del Inspector del Trabajo.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, independientemente que el Inspector del Trabajo hubiere homologado o no el acta convenio presentada por las partes en ese momento, con la misma se dio por cesado el conflicto; por lo tanto, mal podían los miembros del sindicato 1 año, 4 meses y 29 días después de haber suscrito un acta en la que se daba por finalizado el pliego de peticiones, venir a utilizar la no finalización del mismo como un elemento para ejercer el derecho a huelga, pues entender tal circunstancia de esa manera conllevaría a mantener al empleador ante una inseguridad jurídica según la cual luego de haber convenido en el cumplimiento de diferentes cláusulas, la parte laboral pueda utilizar tal procedimiento para suspender las actividades, sin el agotamiento de procedimiento alguno ni tramitación de una solicitud con pedimentos nuevos.

ii) Obsérvese que el recurrente señala que el pliego conflictivo no se había cerrado aún con el acta convenio pues existían otras cláusulas que no se habían cumplido, sin embargo, durante 1 año, 4 meses y 29 días no demostraron que hayan solicitado reunión alguna con los representantes de FUNDATACHIRA para continuar la discusión de tales cláusulas, ni que hayan reclamado formalmente ante la Inspectoría del Trabajo, el cumplimiento de las 13 cláusulas sobre las cuales habían llegado a un acuerdo plasmado en el acta de fecha 29/05/2001 (que no fue desconocida durante el proceso) ni las que supuestamente no habían sido discutidas.

En relación a ello, debe señalarse que si bien en sentencia de fecha 24/02/2003 el Juzgado Superior Contencioso administrativo declaró con lugar una acción de amparo a favor de los recurrentes por considerar que con el descuento del salario se estaba materializando una vía de hecho en contra de los trabajadores. El pronunciamiento del referido Juzgado Superior se circunscribió a la omisión en el pago del salario por parte de las autoridades de FUNDATACHIRA como una violación al derecho constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero no se pronunció sobre la legalidad o no de la huelga materializada por los trabajadores, limitándose a señalar que la empresa del estado no demostró la ilegalidad de tal huelga.

En tal sentido, debe señalarse que una vez que el acta convenio fue suscrita por las partes y en ella se dio por cesado el conflicto solicitándose la homologación del acuerdo por parte del Inspector y al haber transcurrido 1 año, 4 meses y 29 días sin que la parte recurrente realizara reclamo alguno en dicho procedimiento era evidente que no podían los trabajadores utilizar la existencia de dicho procedimiento como un mecanismo para activar un derecho a huelga.

En criterio de quien suscribe el presente fallo, al señalar el Juzgado Superior que la Fundación no había demostrado que la huelga fuera ilegal omitió descender al fondo de la controversia para determinar si la misma era legal o no; análisis que debió realizar o en su defecto reponer la causa hasta el estado en que el Juez del Trabajo de instancia se pronunciara sobre la legalidad o no de la misma.

iii) Otro de los elementos importantes que debe señalar este Juzgador para la resolución de la presente causa, es que en fecha 03/12/2002 la Inspectoría del Trabajo emitió un acto administrativo a través del cual homologó el acta convenio suscrita por las partes y ordenó el cierre del expediente, sin que la parte recurrente haya ejercido recurso de nulidad alguno en contra de ese auto, motivo por el cual el pronunciamiento del ciudadano Inspector del Trabajo sobre la finalización del procedimiento contentivo del pliego conflictivo quedó firme. Pues si bien, en fecha 22/05/2003 se ejerció una acción de amparo en la cual el Tribunal Superior Contencioso administrativo de la Región de los Andes que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, conforme lo señaló la Juez a cargo del Juzgado Superior Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes mediante oficio N° 814 del 28/09/2006, dicho proceso de amparo signado con el N° 4434-2003 finalizó mediante sentencia de fecha 21/08/2003 que declaró la inadmisibilidad de la referida acción y el levantamiento de la medida cautelar. Sentencia que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10/12/2004.

iv) En relación a la caducidad de la solicitud de calificación de falta por cuanto la FUNDACIÓN dejó transcurrir 35 días para la interposición de la misma, debe señalarse que ciertamente en el escrito que dio inicio al procedimiento en el que se autorizó el despido, se indicó que el trabajador había inasistido a su puesto de trabajo durante los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2002 y 02 y 03 de Diciembre de 2002, sin embargo, la solicitud se interpuso el días 07/01/2003, es decir, 35 días posteriores a la fecha en que se constató la última falta, motivo por el cual, habiendo transcurrido más de 30 días continuos desde dicha falta hasta la fecha de interposición de la solicitud debiera declararse el perdón de la misma conforme al contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso).

No obstante lo antes expresado, debe señalar este Juzgador que constituyó un hecho reconocido por la parte recurrente que como consecuencia de la huelga paralizaron indefinidamente sus actividades desde el día 11 de Noviembre de 2002, en tal sentido, aún cuando en el escrito se indicó como fecha de la última falta el 03/12/2002, los trabajadores continuaron en su paralización de actividades hasta la fecha de interposición de la solicitud el 07/01/2003, es decir, que los representantes de FUNDATACHIRA pudieran haber indicado como fecha de la falta el mismo día 07/01/2003, pues no existe prueba alguna que demuestre que los trabajadores hayan prestado servicio durante el período 03/12/2002 hasta el 07/01/2003 por lo cual mal pudiera hablarse de perdón de la falta cuando evidentemente constituyó una conducta no avalada por la Fundación y carente de sustento legal la paralización de actividades por parte de los trabajadores, por lo tanto mal pudiera declararse el perdón de la falta cuando los trabajadores continuaron con su propósito de no prestar servicios.

Adicionalmente a lo antes expresado, debe señalarse que el presente proceso reviste una particularidad especial, pues hasta tanto el Inspector del Trabajo no emitió la resolución a través de la cual homologó el acta convenio suscrita por Fundatáchira y el sindicato que agrupa a los trabajadores (acción que realizó el 03/12/2002), la Fundación para el desarrollo del estado Táchira estuvo en una incertidumbre en cuanto a si la acción de paralización de actividades por parte de los trabajadores era apegada a derecho a o no, motivo por el cual a partir del 03/12/2002 fue que la Fundación pudo tomar como ausencias injustificadas al trabajo los días posteriores a tal resolución, es decir, los días, 5, 6 y 7 de Diciembre de 2002 con lo cual no se habría materializado la caducidad alegada por la parte recurrente.

En consecuencia, al constituir un hecho no controvertido la ausencia de la parte recurrente a su puesto de trabajo durante el período comprendido entre el mes de Noviembre de 2002 hasta el 07/01/2003 debe considerarse demostrada la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.

v) Por último, alegó la parte recurrente que la ciudadana que fungió como Inspectora del Trabajo del estado Táchira y que suscribió la providencia administrativa no tenía nombramiento para ello, es decir, que carecía de competencia y por consiguiente usurpo funciones, al respecto debe señalarse que de una lectura de la misma se evidencia que la ciudadana JUDITH NIETO ALBORNOZ suscribe las providencias administrativas actuando como Inspectora del Trabajo del estado Táchira, en tal sentido, si la parte alegó vicios en la designación de dicha funcionaria, debió haber demostrar sus alegatos y afirmaciones, al no hacerlo debe declararse sin lugar tal denuncia.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos ANGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO en contra de las Providencias Administrativas No. 86-03, de fecha 18 de Junio de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del recurrente y se autorizó a la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira a despedir al trabajador de manera justificada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Noviembre de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA El Secretario.

Abg. JULIO C. PEREZ MORALES
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-00000279.