REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2016
206 y 157

Expediente No. SP01-L-2016-000071 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SAHID JOSE GUERRERO CARDENAS, identificado con la cédula de identidad Nº 18.990.719.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.793.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Edificio Pablo Sexto, piso 1, oficina 1-3, calle 3, al lado del Colegio Parroquial El Carmen, La Concordia en San Cristóbal estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 1301-2015 de fecha 10/07/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2015-01-00129 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA en contra del trabajador SAHID JOSE GUERRERO CARDENAS.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 21/01/2016, por el ciudadano SAHID JOSE GUERRERO CARDENAS, asistido por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, en contra de la Providencia Administrativa N° 1301-2015 de fecha 10/07/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2015-01-00129 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA en contra del trabajador SAHID JOSE GUERRERO CARDENAS.

En fecha 26/01/2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 12/02/2016, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2015-01-00129, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 01/08/2016, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentara sus argumentos y afirmaciones. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo como fecha de evacuación y control de las mismas el 03 de Octubre de 2016 concluida dicha audiencia se exhortó a las partes a presentar los escritos de informes los cuales una vez presentados, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de calificación de falta y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 21/01/2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

• Constancia médica emitida por el ciudadano EDGAR A. VÍVAS P., médico especialista en Neuropediatra del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz – IVSS de fecha 22 de Diciembre de 2014, que se encuentra inserto al folio 139.
• Originales de justificativo médico emitido por el ciudadano JACKSON OCHOA MONCADA, médico cirujano, del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz – IVSS de fecha 06 de Enero de 2015, que se encuentra inserto en el folio 140.
• Originales de justificativo médico emitido por el ciudadano RONALD I. RAMOS R., médico cirujano, del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz – IVSS de fecha 12 de Enero de 2015, que se encuentra inserto en el folio 141.

PRUEBAS DE LA TERCERO INTERVINIENTE
• Originales de Actas de Inasistencias de fechas 22 y 23 de Diciembre de 2014 y 06, 07, 08, 12 y 13 de Enero de 2015 levantadas al ciudadano SAHID JOSÉ CARRERO CÁRDENAS, por los trabajadores adscritos a la División de Planificación y Presupuesto de la Corporación de Salud, que se encuentra inserto del folio 83 al 89.
• Copias certificadas de controles de asistencia correspondiente a los días 22 y 23 de Diciembre del 2014, y de los días 06,07,08,12 y 13 de Enero de 2015, del personal adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, que se encuentran insertos del folio 90 al 96.
• Copia certificada de circular Nº 039 emanada de la División Regional de Recursos Humanos de fecha 06 de Marzo de 2014, relativa al trámite de reposo, que se encuentra inserto en el folio 153.
• Copia certificada de circular Nº 101 emanada de la División Regional de Recursos Humanos de fecha 23 de Septiembre de 2013, que se encuentra inserto en el folio 154.
Testimoniales: De los ciudadanos: JHONNATHAN ARIAS, NELSY ANDREINA COLMENARES y MARÍA A. GUERRERO, venezolanos, titulares de las cedula Nros. V.- 13.708.990; v.- 16.410.204 y V.- 25.024.154, respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, señaló que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en su decisión, incurrió básicamente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto dio por demostrada la inasistencia injustificada del trabajador durante los días 22 y 23 de Diciembre de 2014, 06, 07, 08, 12 y 13 de Enero de 2015, sin constatar los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 22/12/2014, 06/01 y 12/01/2015 que justificaban tales inasistencia. Que esos reposos médicos no fueron valorados a pesar de constituir un documento público administrativo y por lo tanto ello hizo incurrir en el referido vicio la providencia administrativa.

Por lo que respecta al vicio denunciado, debe señalarse que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, reconocido expresamente por ambas partes, que el trabajador SAHID JOSE GUERRERO CARDENAS inasistió a su puesto de trabajo los días 22 y 23 de Diciembre de 2014, 06, 07, 08, 12 y 13 de Enero de 2015, es decir, inasistió a su puesto de trabajo durante más de tres días hábiles contados desde el 22/12/2014 (fecha de primera inasistencia) hasta el 22/01/2015 (fecha igual en el mes calendario siguiente). Necesario es determinar entonces, si esas inasistencias fueron justificadas o no a los efectos de precisar si el Inspector del Trabajo incurrió o no en el vicio denunciado en el presente proceso.

En relación a ello, es necesario señalar que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece como causal de despido justificado de un trabajador la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes; en el parágrafo único de dicha norma establece que con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

En tal sentido, conforme al contenido de dicha norma disponía el trabajador hasta el día 26 y 27 de Diciembre de 2014 para justificar las inasistencias de los días 22 y 23 de ese mes. Igualmente disponía el trabajador hasta los días 08, 09, 12, 14 y 15 de Enero de 2015 para notificar las inasistencias de los días 06, 07, 08, 12 y 13 de Enero de 2015. Sin embargo, de una revisión del expediente administrativo no se evidencia prueba alguna que demuestre que el trabajador notificó a la empresa de la causa que justificó su inasistencia, es decir, que aún cuando consignó al expediente administrativo en el que se sustanció el procedimiento de calificación de falta los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el trabajador cumplió con el deber de consignar tales reposos ante la empresa dentro de los días hábiles siguientes a cada falta en que incurrió, en consecuencia, para efectos legales tales inasistencias fueron injustificadas y por lo tanto no incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
-V-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano SAHID JOSE GUERRERO CARDENAS en contra de la Providencia Administrativa N° 1301-2015 de fecha 10/07/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2015-01-00129 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA en contra del trabajador SAHID JOSE GUERRERO CARDENAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Noviembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA El Secretario.

Abg. Julio César Pérez.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2016-0000071