REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

NUMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2015-00000548
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: NURYMAR RANGEL CHACON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No V- 9.332.137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.664.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Carrera 23, No. 10-168, Edificio Marisol, Oficina A-1, San Cristóbal Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa No 01644-2015 de fecha 29 de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente No. 056-2014-01-00512, a través de la cual se declaró sin lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana NURYMAR RANGEL CHACON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V- 9.332.137.
TERCERO INTERESADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
REPRESENTANTE JUDICIAL: No se acreditó representación alguna.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 24 de Noviembre de 2015, por la ciudadana NURYMAR RANGEL CHACON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No V- 9.332.137, asistida por la abogada ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.664, en contra de la Providencia administrativa No 01644-2015 de fecha 29 de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2014-01-00512 a través de la cual se declaró sin lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana NURYMAR RANGEL CHACON, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No V- 9.332.137.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del tercero interesado COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2014-01-00512, en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial. Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 28/29/2016 la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y se les permitió a la recurrente promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones. Tratándose de pruebas documentales que corren insertas en el expediente administrativo en el que se dicto el acto administrativo recurrido se abrevió la fase de evacuación de pruebas.

Posteriormente a ello, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 03/12/2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

• Expediente administrativo 056-2014-01-00512 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserto en los folios del 52 al 182, ambos inclusive. La parte recurrente promovió el expediente administrativo y ratificó las pruebas promovidas y evacuadas durante el mismo, específicamente descripción del cargo de gerente general y comprobante de pago. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, señaló que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en su decisión, incurrió en una serie de vicios:
• Primero, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por cuanto, ninguna de las pruebas promovidas por la empresa CANTV durante la ejecución del procedimiento de reenganche demostró que el cargo desempeñado por la trabajadora fuese de dirección, pues sólo se aportó una providencia administrativa del estado Carabobo y un correo electrónico que nada tiene que ver con ello.

Que de una lectura el manual descriptivo del cargo promovido por la empresa se evidencia que el cargo desempeñado por la trabajadora como Supervisora de Operaciones de mantenimiento con dependencia de la gerencia general de servicios que a su vez dependía de una coordinación regional y que reportaba a la Gerencia Nacional de Operaciones, la cual dependía de la Gerencia General de Servicios y Logística, no tiene carácter ni gerencial ni supervisorio, pues tiene además cuatro niveles por encima de ella. Que el Inspector del Trabajo de la sola lectura del manual de cargos concluyó que la trabajadora disponía del patrimonio de la empresa y tenía facultad de administrar recursos financieros.

• Segundo, que incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de silencio de prueba al no constatar que en el recibo de pago promovido en el expediente se evidenciaba que a la trabajadora se le pagaban los conceptos establecidos en la contratación colectiva de la CANTV y por lo tanto no estaba excluida de su aplicación.

1.- Por lo que respecta al primer vicio denunciado, debe necesariamente realizarse un breve análisis de la condición de trabajador de dirección en la legislación laboral Venezolana, al respecto debe señalarse que al lado de la relación de trabajo ordinaria, la Legislación laboral erige una relación de trabajo de dirección de carácter especial.
Varios son los aspectos en que ponen de manifiesto esa regulación especial, en primer lugar, los trabajadores de dirección pueden ser despedidos ad nutum, esto es, sin necesidad de invocar una justa causa y sin que proceda el pago de indemnización alguna por el despido. En segundo lugar, los trabajadores de dirección no están sometidos a las limitaciones de duración de la jornada de trabajo aplicables a los trabajadores ordinarios y en tercer lugar, los trabajadores de dirección están en la generalidad de los casos exceptuados de la aplicación de las convenciones colectivas.
Como fundamento del tratamiento especial de los trabajadores de dirección se han ofrecido sólidos argumentos, por una parte, el de mayor peso es que el trabajador de dirección representa los intereses del patrono, por lo tanto el patrono necesita tener al frente de su empresa a una persona de extrema confianza, por lo que debe tener plena libertad para sustituir al trabajador una vez que esa confianza se ha roto, sin estar expuesto al reenganche. Por otra parte, el trabajador de dirección tiende a gozar de una amplia autonomía en el cumplimiento de sus funciones, su subordinación al patrono es menos intensa que la de un trabajador ordinario.
El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que define al trabajador de dirección y que transcribió el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) estableció que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por lo tanto, dada la transcripción que hace la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la definición de los trabajadores de dirección que es idéntica a la contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley, con respecto a los trabajadores de dirección son perfectamente aplicables en la actualidad pues su contenido aún está vigente.
En tal sentido, debe señalarse que dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1975 del 04/10/2007. Exp. 07-456 Caso: Frederick Pierru contra Schlumberger Venezuela, S.A. existe una presunción relativa iuris tantum según la cual todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y ante el alegato que haga un empleador en cuanto a la condición de empleado de dirección de uno de sus trabajadores, debe probar tal condición conforme con la naturaleza de las funciones ejercidas por él.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 971 del 05/08/2011. Exp. 10-1200 del Caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A. ha señalado que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; pues tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000. Exp. 99-398 Caso: José Rafael Fernández Alfonzo contra I.B.M. de Venezuela, S.A. ha señalado que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Por tanto, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

En principio entonces, conforme al contenido de los artículos 37 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, todos los trabajadores de una empresa son trabajadores de carácter ordinario, por lo tanto, si el empleador en un procedimiento de estabilidad alega que el demandante era un trabajador de dirección, tiene la carga de aportar al proceso pruebas necesarias para demostrar su afirmación, es decir, que dicho trabajador intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, podía sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

En el presente proceso, de una revisión de las pruebas aportadas por la empresa al expediente administrativo no se evidencia en ninguna de ellas que la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana NURYMAR RANGEL CHACON encuadren dentro de las funciones que realizaría un trabajador de dirección tales como: 1.- Ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa; 2.- Ejercer poderes relativos a los objetivos generales de la misma; y 3.- Ejercitar esos poderes con autonomía y responsabilidad, esto es estando sólo limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno

Por consiguiente, en criterio de este Juzgador, al haber considerado el Inspector del Trabajo que la trabajadora desempeñaba un cargo de dirección obviando que la empresa no lo demostró y que adicionalmente a ello, sobre la trabajadora existían más 6 niveles jerárquicos que la distancian significativamente entre la autoridad máxima y ella, conlleva a considerar que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues considerar que una supervisora de una gerencia regional tiene una naturaleza de cargo de dirección conllevaría al absurdo de considerar que más de 30% de los Trabajadores de esa empresa son de dirección.

Una vez constatado el vicio denunciado, debe señalarse que para algunos, cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, debe reponer la causa al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo en base a los parámetros establecidos por el Tribunal y otros que el Juez adicionalmente a la declaratoria de nulidad debe descender al fondo de la controversia y resolver de manera sustancial la situación entre las partes.

En relación al primer criterio, es necesario señalar, que históricamente se había sostenido que el juez contencioso administrativo, no podía ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión, el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo en Venezuela; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio de paradigma (cambio éste que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial), pues la Carta magna vigente en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos “y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme al mandato constitucional antes citado, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela judicial efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues su decisión no debe circunscribirse a la nulidad del acto administrativo sino que debe decidir la controversia entre partes.

En relación al segundo y tercer criterio, algunos Tribunales de la República, habían sostenido que el Juez del Trabajo debe una vez constatado el vicio anular el acto administrativo y ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo sustancie nuevamente el mismo y con ello garantizar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, ha señalado la doctrina Nacional que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado, lo que pudiera hacer infinita su posición.

Todo ello, conlleva a deducir que los efectos de la decisión del Juez cuando constata vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo, pues si el vicio se materializó en el procedimiento, lo más probable es que se haya impedido a alguna de las partes, aportar elementos de juicio (pruebas) que permitan al Juez descender a resolver la controversia y una segunda perspectiva cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, es decir, en la decisión propiamente dicha, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo

Por consiguiente, conforme a los párrafos precedentes, si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, el Juez del Trabajo adicionalmente a declarar la nulidad del acto administrativo, debe ordenar la reposición del procedimiento al estado en que se realice la actuación correspondiente para subsanar la lesión al debido proceso causada. Sin embargo, si el vicio se constata en el acto administrativo debe el Juez del Trabajo, descender al fondo de la controversia y sustituir a la administración para garantizar una tutela judicial efectiva.

En el presente proceso, el vicio se constató en el acto administrativo, por lo tanto debe este Juzgador descender al fondo de la controversia para garantizar una tutela judicial efectiva y al respecto, se evidencia que al no haberse demostrado que el cargo desempeñado por la trabajadora era de dirección, debe inferirse que legalmente el cargo desempeñado por ella era el de una trabajadora ordinaria, por consiguiente, al haber constituido un hecho no controvertido el despido del que fue sujeto sin agotar procedimiento de calificación de falta alguno, debía el Inspector del Trabajo haber ordenado el reenganche y no declararlo sin lugar como lo hizo, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En tal sentido, en razón que la trabajadora se encuentra despedida de la empresa como consecuencia de un despido nulo que fue autorizado por el Inspector, debe este Tribunal adicionalmente a anular el acto administrativo ordenar expresamente el reenganche de la trabajadora, a los efectos de asegurar la ejecución de dicha orden por parte del Tribunal Ejecutor del Trabajo y garantizar una tutela judicial efectiva, disponiendo con ello de lo necesario para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana NURYMAR RANGEL CHACON en contra de la Providencia administrativa No 01644-2015 de fecha 29 de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente No. 056-2014-01-00512 a través de la cual se declaró sin lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana NURYMAR RANGEL CHACON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V- 9.332.137.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia administrativa No 01644-2015 de fecha 29 de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente N° 056-2014-01-00512 a través de la cual se declaró sin lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana NURYMAR RANGEL CHACON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No V- 9.332.137.

TERCERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana NURYMAR RANGEL CHACON en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

CUARTO: SE ORDENA a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) reincorporar a la recurrente en el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO ADSCRITA A LA GERENCIA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS con el pago de todos los beneficios laborales causados desde la fecha del despido.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Noviembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA EL SECRETARIO,
ABG. JULIO PEREZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000548.