REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2016
206 y 157

Expediente No. SP01-L-2015-0000546 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: TULIO OVELLEIRO CARRERO ZAMBRANO, identificado con la cédula de identidad Nº 5.652.520.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LEIDA MARCELA LEON MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.868.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Casa Sindical, Avenida Libertador, piso 2, oficina 2-7, escritorio jurídico Abogada Marcela León y Asociados, en San Cristóbal estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 45/03, de fecha 31/03/2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 43-02 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TACHIRA en contra del trabajador TULIO OVELLEIRO CARRERO ZAMBRANO.
TERCERO INTERESADO: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TACHIRA.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 08/10/2003, por el ciudadano TULIO OVELLEIRO CARRERO ZAMBRANO, representado por la abogado LEIDA MARCELA LEON MOLINA, en contra de la Providencia Administrativa N° 45/03, de fecha 31/03/2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 43-02 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TACHIRA en contra del trabajador TULIO OVELLEIRO CARRERO ZAMBRANO a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el EJECUTIVO REGIONAL en contra del recurrente.

En fecha 25/11/2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 04/03/2016, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 43-02, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 28/09/2016, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentara sus argumentos y afirmaciones. En virtud que la totalidad de las pruebas promovidas fueron documentales que se encontraban insertas en el expediente administrativo, se abrevió la fase de evacuación de pruebas y concluida dicha audiencia se exhortó a las partes a presentar los escritos de informes los cuales una vez presentados, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de calificación de falta y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 08/10/2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, en principio la competencia le estaría atribuida a los Tribunales contenciosos administrativos, sin embargo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al no haberse determinado la competencia, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales:
• Durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte recurrente promovió como pruebas, documentales que ya corren insertas en el expediente administrativo lo que permitió la abreviación de la fase de evacuación de tales pruebas. En tal sentido, promovió un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato Único de obreros del Ejecutivo, cuya promoción conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República es innecesaria porque tales contrataciones son derecho y por lo tanto del conocimiento del Juez
• Copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 43-02 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 08 al 124 ambos inclusive de la II pieza, específicamente acta levantada por la comisión Tripartita, actas de evacuación de testigos, nombramiento de la directora de Recursos Humanos y acta de interpelación del Ing. Andrés Royer Director de DIMO. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, señaló que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en su decisión, incurrió en una serie de vicios:
• Primero, violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se acudió a la vía conciliatoria establecida en la cláusula 44 de la contratación colectiva, antes de iniciar el procedimiento de calificación de falta, es decir, que la comisión tripartita decidió que los hechos no se ajustaban a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto allí finalizó el procedimiento. Que esa violación del debido proceso se denunció en el escrito de contestación a la solicitud de calificación de falta y sin embargo, el Inspector del Trabajo no emitió pronunciamiento al respecto. Que la parte patronal debió impugnar la decisión de la comisión tripartita y no acudir a la Inspectoría del Trabajo.

• Segundo, que si bien la Directora de recursos humanos de la Gobernación del estado Táchira conforme al contenido de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo era considerada representante del patrono. Dicha representación le estaba atribuida para que la ejerciera de manera individual asistida por un profesional del derecho y por consiguiente, no podía otorgar carta poder a un tercero por cuanto esa facultad sólo le estaba atribuida al Procurador General del estado Táchira conforme a la Ley de administración del estado Táchira.

• Tercero, vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo dio por demostrada una falta de respeto al ciudadano ANDRES ROGER quien se desempeñaba para el momento como Director de DIMO, sin que las pruebas fuesen suficientes para demostrar tal hecho, pues sólo se fundamentaron en dos pruebas testimoniales que no crearon el convencimiento necesario.

1.- Por lo que respecta al primer vicio denunciado, debe señalarse que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que el trabajador TULIO OVELLEIRO ZAMBRANO se encontraba amparado por la contratación colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato Único de obreros del Ejecutivo en el año 1998, en tal sentido, de una lectura de la cláusula 44 de la referida convención se evidencia el mantenimiento de una comisión tripartita (que fue creada en contrataciones colectivas anteriores) que se encargaría de conocer y resolver lo conducente sobre cualquier clase de despido, que ameriten la calificación de despido del trabajador.

Al respecto, debe señalarse que las Comisiones Tripartitas creadas en la Ley contra Despidos Injustificados conocían desde 1974 hasta 1990 fecha en que la Ley Orgánica del Trabajo ordenó su supresión, de los procedimientos de calificación de falta y reenganche de trabajadores que no se encontraren amparados por inamovilidad laboral, ni estuvieren excluidos de estabilidad, es decir, conocían de los procedimientos de calificación de falta de los trabajadores amparados por estabilidad relativa.

En 1990, una vez que tales comisiones fueron suprimidas, la competencia para el conocimiento de los referidos procedimientos de estabilidad relativa le fue atribuida a los Tribunales del Trabajo y la competencia para el conocimiento de los procedimientos de inamovilidad laboral le continuó atribuido a la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, en algunas empresas públicas y privadas se mantuvo la existencia de estas comisiones desde el punto de vista contractual, es decir, en sus contrataciones colectivas, ello conllevó necesariamente a analizar, que sucedía en este tipo de empresas cuando el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad, es decir, si debía acudir a la Inspectoría del Trabajo o si debía acudir a la comisión tripartita o a ambas.

En criterio de este Juzgador, cuando un trabajador de este tipo de empresas se encuentre amparado por inamovilidad, el empleador debe agotar el fuero que más favorece al actor, es decir, debe agotar el procedimiento de calificación de falta por inamovilidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo sin necesidad inclusive de agotar alguna gestión conciliatoria ante la comisión tripartita y sólo en los supuestos en que el trabajador no se encontrare amparado por inamovilidad laboral pero si por estabilidad relativa debiera agotar la vía conciliatorio ante la referida comisión.

En el presente proceso, al haberse reconocido que el actor se encontraba amparado por inamovilidad, debe concluirse que la vía idónea para calificar la falta era la Inspectoría del Trabajo y por tanto, con dicha actuación no se vulneró el debido proceso, pues la parte patronal no debía agotar el procedimiento establecido en la contratación colectiva ante la comisión tripartita y mucho menos recurrir la actuación conciliatoria a través de la cual se consideró que se había agotado tal instancia, pues no existía allí cosa juzgada administrativa.

2.- Por lo que respecta al segundo vicio denunciado referido a la ausencia de cualidad de la Directora de recursos humanos para delegar la representación del Ejecutivo en abogados que ejercerían la representación, debe señalarse que ciertamente la solicitud de calificación de falta fue interpuesta por los abogados CATHERINE OLIVEROS Y JOSE MANUEL CONTRERAS actuando conforme a una carta poder otorgada el 30/04/2002 por la ciudadana BELKYS PARRA en su condición de Directora de Recursos Humanos.

Conforme al contenido de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al presente proceso por razón del tiempo) la referida ciudadana era considerada representante del patrono, sin embargo, dicha representación le estaba atribuida para que la ejerciera de manera directa y no a través de terceros. No obstante, no puede obviar este Juzgador, que el 04/07/2002 antes de la contestación a la solicitud de calificación de falta en la que se impugnó la representación de la parte patronal, se hizo presente ante la Inspectoría del Trabajo y así se evidencia en el expediente administrativo, la ciudadana DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE en su condición de Procuradora General del estado Táchira quien acreditó su condición y convalidó expresamente los posibles vicios que pudo haber tenido la carta poder otorgada por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en tal sentido, en criterio de este Juzgador, no se materializó con dicha actuación una lesión al debido proceso ni al derecho a la defensa.

3.- Finalmente, por lo que respecta al tercer vicio denunciado, referido al falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo dio por demostrada un falta de respeto al ciudadano ANDRES ROGER quien se desempeñaba para el momento como Director de DIMO, sin que las pruebas fuesen suficientes para demostrar tal hecho, debe señalar este Juzgador, que constituye un hecho notorio comunicacional los hechos ocurridos los días 11 y 12 de Abril de 2002 en los que trabajadores de diferentes organismos del estado Táchira agredieron verbalmente a los directores de los mismos.

De una lectura de las propias pruebas presentadas por el trabajador en el procedimiento administrativo se evidencia que la Dirección de Mantenimiento de Obras del estado fue uno de los organismos en que ocurrieron hechos de esa naturaleza. Así se plasmó en el acta de la comisión de política interior del Consejo Legislativo del estado Táchira a la que compareció el Ing. Andrés Rogers y que fue aportada al expediente administrativo por el trabajador.

En tal sentido, si bien los argumentos del trabajador para desvirtuar las agresiones e improperios que se le imputaron fueron básicamente dos; el primero de ellos, que el trabajador se encontraba de consulta odontológica con la ciudadana Elizabeth Velasco, a la documental que avalaría tal afirmación no se le debió reconocer valor probatorio alguno por emanar de un tercero que no la ratificó durante el procedimiento a través de la prueba testimonial, y el segundo de los argumentos utilizados, que en el escrito de calificación de falta se indicó que los improperios realizados por el trabajador contra el Ing. Andrés Roger se realizaron a las 9: 45 a.m. y que por tanto, al haber declarado el referido ciudadano ante el Consejo Legislativo que él se había retirado antes de las 9:00 a.m. de DIMO no se podía concluir que había realizado tal irrespeto.

En criterio de este Juzgador, para que un trabajador incurra en falta grave de respeto debido a su empleador o su representante, no es necesario que el empleador o su representante se encuentre presente en ese momento, es decir, no se requiere que tal irrespeto se haga de manera personal, pues existe la posibilidad que un trabajador ante los clientes de la empresa o establecimiento o ante otros trabajadores profiera improperios en contra de su empleador que encuadraría dentro de la causal de despido justificado prevista en la Ley, en consecuencia, en criterio de este Juzgador, al haber declarado dos trabajadores (cuya condición de trabajador no fue desconocida durante el procedimiento) que el ciudadano TULIO CARRERO irrespetó en esa fecha al representante del empleador frente a otros trabajadores, considera quien suscribe el presente fallo que no incurrió la Inspectora del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho.

-V-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano TULIO OVELLEIRO CARRERO ZAMBRANO en contra de la Providencia Administrativa N° Providencia Administrativa N° 45/03, de fecha 31/03/2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 43-02 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TACHIRA en contra del trabajador TULIO OVELLEIRO CARRERO ZAMBRANO

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Noviembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA El Secretario.

Abg. Julio César Pérez.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-000546.