REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º




N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002647
PARTE ACTORA: YUBIRI DEL CARMEN CARBALLO QUIÑONES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALDO JOSE SAVINO ARANGUREN, RAIZA VALLERA
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO QUATRO MARCOS C.A., AVADIS AVADIS, QUATRO MARCOS LTDA, C.A. y CRISTAL CENTER, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO CARABALLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto la diligencia de reposición de la causa, de fecha 14 de noviembre del presente año, realizada por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Gustavo Carraballo, identificado a los autos, donde cuestiona o impugna en nombre de su representado, el poder de representación de la parte actora que riela en el presente expediente a los folios 16 al 19, y que fuere presentado junto al escrito libelar en fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora, considera necesario realizar las siguientes observaciones con respecto a las actas procesales que conforman el expediente:
1) En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana YUBIRI DEL CARMEN CARBALLO QUIÑONES, en contra de la empresa FRIGORIFICO QUATRO MARCOS C.A., y solidariamente contra el ciudadano AVADIS AVADIS, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, ordenándose las notificaciones respectivas mediante Cartel de notificación.-
2) En fechas 20 de octubre, 18 de noviembre, 12 de diciembre de 2014, y el 16 de enero de 2015, alguaciles adscritos a este Circuito Laboral, consignan resultas negativas de las notificaciones ordenadas.
3) En fecha 11 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de reforma de la demanda, en el cual modifican los sujetos o personas demandadas, incluyendo a dos empresas mas, argumentando la “unidad económica” entre ellas.
4) En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la reforma de la demanda presentada, y el 31 de marzo de 2015, el mismo juzgado dicta un auto como alcance al auto de fecha 16 de marzo de 2015, al haber omitido ordenar el emplazamiento a dos de las empresas accionadas
5) En fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de las demandadas, ciudadano Gustavo Caraballo, consigna copias certificadas de instrumentos poderes de todos y cada uno de los accionados.
6) El 25 de septiembre de 2015, previo sorteo para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y no así de la representación de los demandados, en virtud de lo cual el Tribunal se reservo cinco días hábiles a los fines de publicar su sentencia.
7) El 28 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de los accionados abogado Gustavo Caraballo, presenta escrito advirtiendo al Tribunal sobre un error en el computo de los días del Termino de la distancia, por lo que solicita sea subsanado el mismo.
8) El 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de las demandadas presenta diligencia insistiendo en la subsanación del error en el computo del termino de la distancia hecho por la secretaria del Tribunal mediante constancia de fecha 12 de agosto de 2015.-
9) En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, emite sentencia declarando lo siguiente:
“(…)haciendo el computo de acuerdo al Calendario Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, observamos que la constancia de secretario se efectúo el día miércoles 12 de agosto (folio 220, 1° pieza), por tanto los cuatro (4) días continuos de termino de distancia que se concedieron a los codemandados se debieron computar así jueves 13, viernes 14, sábado 15 y domingo 16 de agosto; y posteriormente el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la comparecencia a la Audiencia preliminar es decir: miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 y martes 29 de septiembre de 2015, fecha en la cual debió ser distribuida la causa para la efectuar la Audiencia Preliminar y no de forma prematura como sucedió, al ser remitida en fecha 25-09-2015, sin computar de forma posterior a la constancia de secretario primero el termino de cuatro (04) continuos y no antes de la certificación como sucedio, contabilizando tan solo el lapso de diez (10) hábiles para la comparecencia, cuando el deber-ser, es como se reseño ut-supra, pues con ello se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no hacerlo, yerró el secretario del Juzgado Sustanciador, creando como ocurrió una gran inseguridad e incertidumbre en cuanto a la fecha del acto de comparecencia a la Audiencia Primigenia, que afectó tanto el orden público laboral como el derecho a la defensa y debido proceso de las partes (específicamente la de los codemandados), sagradamente contenido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que es forzoso declarar la nulidad y dejar sin efecto el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25-09-2015 (folio 239, 1° pieza) así como la Constancia de Notificación laboral de fecha 12-08-2015 (folio 220, 1° pieza) y consecuencia reponer la causa al estado de que el Juzgado que conoció en fase de Sustanciación haga una nueva certificación, teniendo en cuenta que las partes ya están a derecho. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por la parte actora en el Acta de fecha 25-09-2015. Y así se establece. Remítase mediante oficio la presente causa al Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación en el lapso de ley para que provea lo conducente. (…)”
10) El 09 de agosto de 2016, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente y fija la celebración de la audiencia preliminar para el “(…) décimo (10mo) día hábil siguiente una vez transcurrido los cuatro (04) días continuos de termino de la distancia que empezaran a computarse a partir del día miércoles 10 de agosto de 2016 (inclusive) (…)”

Ahora bien, este Tribunal con respecto a lo peticionado por la parte demandada, en diligencia de fecha 14 de noviembre del presente año, pasados como fueron diez (10) días hábiles, desde la celebración primitiva de la audiencia preliminar (29-09-2.016), conforme a la normativa jurídica que regula la materia, y a la solicitud de reposición de la causa por falta de cualidad de la parte actora para demandar o impugnación de poder de representación de la parte actora, corresponde entonces decidir sobre dicha falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora, representada en la instalación de la Audiencia Preliminar por los profesionales del derecho, abogados ALDO SAVINO y RAIZA VALLERA, tal como consta de instrumento poder que corre inserto a los folios 16 al 18 de la primera pieza del presente expediente.-

Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, que la impugnación de la representación legal ha de verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona (lo de inmediatamente, quiere decir al instante), de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, eso no fue así, por el contrario, la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo dentro de un marco de cordialidad, respecto y armonía, entre los participantes de la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumple dentro del proceso laboral venezolano, con dos (02) de las funciones que la doctrina le atribuye a este instituto procesal, cuales son, la función conciliadora: evitar el juicio, logrando un acuerdo entre las partes que ponga fin a la controversia y que adquiera efecto o carácter de cosa juzgada con la correspondiente homologación que haga el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la función saneadora; esto es, depurar el proceso de aquellos obstáculos procedimentales que lo impidan llegar a su fin o lo que es lo mismo, poner el proceso en condiciones de poder entrar a conocer el mérito de la causa; no así cumple con la función ordenadora, pues, no le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar los términos del contradictorio; sino, que ello ocurre, ante el Juez de Juicio, ante quien se admiten y evacuan todas las pruebas. Hay que resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe expresamente la oposición de cuestiones previas en el proceso laboral, conforme a la función conciliadora y función saneadora, todas aquellas defensas o alegatos que tengan que hacer las partes contendientes en juicio, con relación a cualquier punto dentro del proceso, en el presente caso, tales como, la falta de cualidad o representación de la persona que actúa como representante legal de la parte actora, necesariamente debe hacerse durante la celebración de la audiencia preliminar, ello, con la finalidad de que, el Juez se pronuncie acerca de ese punto y ordene la forma de corregirlo, reitero, es precisamente en la fase de instalación de la Audiencia. En cuanto al o los motivos de la impugnación del Poder, la representación judicial de los accionados o demandados aduce: “(…) pero es el caso que los colegas que representan a la parte actora en el presente juicio, solo tienen facultad para demandar a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO QUATRO MARCOS, C.A. tal como se desprende de instrumento poder (…)”

MOTIVACION

Observa este Juzgador, que al acto de instalación de la audiencia preliminar, comparecieron los abogados ALDO SAVINO y RAIZA VALLERA, en representación de la parte actora, acreditados en autos, desde el 01 de octubre de 2014, fecha en la cual se introdujo la demanda por ante este Circuito Judicial, así mismo, compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, en representación de los demandados, igualmente acreditado previamente en el expediente.
Durante el desarrollo de la instalación de la audiencia Preliminar, celebrada el día jueves 29 de septiembre del presente año (2.016), la representación judicial de los demandados, abogado Gustavo Caraballo, identificado a los autos, NO MANIFESTO ABSOLUTAMENTE NADA EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN, tacha o desconocimiento del poder consignado por la actora, la referida celebración de la audiencia preliminar, se inició a la hora fijada, finalizando tiempo después luego de acordar las partes conjuntamente con el juez, la prolongación de la misma, sin que se hubiese objetado, como se dijo antes, impugnado, tachado o desconocido, el ahora cuestionado Poder, por parte de la representación judicial de los accionados, es decir, la impugnación no se hizo, como ha debido haberlo hecho, ad inicio, y que a la vista del buen entendedor, se avaló dicha representación.
Ahora bien, la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:”….Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, (que no es el caso), si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, (que tampoco es el caso), si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, (que si es el caso). Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”. Ahora bien, ambas representaciones tanto actora, como demandada, estaban previamente debidamente acreditadas en el expediente, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, y ninguno de dichos instrumentos poderes fueron atacados en el acto de la instalación de la audiencia preliminar. Al no verificarse ningún ataque sobre algunos de estos poderes que cursaban en autos, es decir: tachados, desconocidos o impugnados, por cualquiera de las partes, de conformidad con el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil adquirieron plena validez, y da la suficiencia a la representación de la parte actora, (en el caso de marras) de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, determina que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La nulidad de un poder especial otorgado por un particular para actuaciones judiciales no involucra la vulneración del orden público, y por tanto, sólo puede ser declarada a instancia de parte, es decir, que conserva plena validez hasta tanto no haya sido impugnada por quien posea intereses en invocar su anulabilidad. Por ende, la primera oportunidad en que se hace presente en autos resulta preclusiva a los efectos de la procedencia de dicha impugnación. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del 19 de junio de 2007, que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Igualmente, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. En el caso concreto, la parte accionada además de haber tenido conocimiento de la existencia del Poder de representación de la parte actora, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, nada dijo al respecto. Es decir, que habiendo sido esta la primera oportunidad, la parte accionante no impugnó el referido poder, y por ende convalidó tácitamente cualquier anomalía jurídica que dicho instrumento pudiese presentar, cualquiera que sea, pues, en concordancia con la doctrina precedentemente transcrita, éste quedó convalidado, y en consecuencia, hay una aceptación tácita de la representación de los apoderados representantes del demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN VIRTUD DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Se advierte a las partes que deberán comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la fecha indicada en el auto del 14/11/2016, sin necesidad de notificación previa, por encontrarse a derecho, y que la inasistencia de cualquiera de las partes acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley - ASI SE DECIDE.-

El JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT







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