REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ERIK LELIM GAUTIER RAMIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.020.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS MANUEL VILLA, JESÚS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 33.831, 25.402 y 37.120, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 47, Tomo 79-A-Sgdo; y, CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil Canal Point Resort, C.A.: Ciudadanos SUNLIGHT DÍAZ BARRIOS, OMAR ENRIQUE GARCÍA VALENTINER, GUILLERMO ESTRELLA y EMILIO ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 14.952, 13.839, 53.910 y 86.971, respectivamente; y de la co-demandada Arquitectura y Promoción I (Arquipro C.A.), abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 26.408.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000063/ 14.579.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; relacionadas con la apelación ejercida el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JESUS BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue el ciudadano ERIK LELIM GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.); y, CANAL POINT RESORT, C.A.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, derecho este ejercido por ambas partes en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los cuales serán analizados en el cuerpo del presente fallo.
En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora presentó escrito y anexo.
El día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), la parte actora y demandada de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho; solicitud que fue acordada por este Tribunal en auto de fecha dos (2) de mayo del presente año.
El día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa; y, concedió el lapso de tres (3) días de despacho a las partes para recusar al Juez o la secretaria, advirtiéndosele igualmente que dicho lapso comenzaría a transcurrir al día siguiente; y una vez vencido dicho lapso, se dejaría transcurrir el lapso de diferimiento.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar analizar la procedencia o no de la perención de la instancia, pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue realizado de manera extemporáneo o no, al respecto observa:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, manifestó que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había sido interpuesto de forma extemporáneo por haber transcurrido, con creces, el término de cinco (5) días de despacho.
El argumento de la parte demandada para alegar la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia recurrida, se fundamenta principalmente en que desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en la cual se dictó la sentencia, hasta el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuando la actora ejerció recurso de apelación, había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses; y, que por ende, el recurso ejercido por la demandante, era extemporáneo, por haber transcurrido con crece, el término de cinco (5) días de despacho a que se refería el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, tenemos:
Cursa al folio ciento sesenta y tres (163), cómputo realizado por el Juzgado de la primera instancia, en la cual se dejó constancia que desde el día trece (13) de enero de dos mil quince (2015), (exclusive), hasta el día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) (inclusive), había transcurrido los siguientes días de despacho: “…14,15,18,19 y 20 de enero de 2016; siendo un total de CINCO (05) días de despacho…”.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que, de acuerdo con el cómputo mencionado, y del resultado arrojado de días de despacho, efectuado por el Tribunal de la causa, el lapso de los cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, comprende los siguientes días de despacho 14, 15, 18, 19 y 20 de enero de 2016.
De lo anterior se desprende que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, comenzó el día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), y terminó el veinte (20) de enero del mismo año, por lo que, habiendo interpuesto el representante judicial de la parte actora el recurso de apelación en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), si bien lo hizo de forma anticipada, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que en aquellos casos en que se realicen actos procesales de forma anticipada, es decir, antes del inicio del lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, éstos deben considerar válidos,por lo que, siendo así, la apelación ejercida no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, razón por la cual, considera quien aquí decide que dicha apelación fue realizada de forma tempestiva toda vez que fue presentada antes de que concluyera el término para hacerlo y cumplió el fin al cual fue destinado, como lo es, que la parte actora ejerciera recurso de apelación contra el fallo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior. Así se establece.-
En vista de lo anterior, este Juzgado Superior este Tribunal desecha dicho alegato por la parte demandada y, en consecuencia, considera como eficaz y válida el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante. Así se establece.-
Determinado lo anterior, observa este sentenciador que la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, solicitó la paralización de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de presentar los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 905 del Código de Comercio, a los fines de de mantener incólume el crédito contenido en el título que fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; para lo cual consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), en el juicio de QUIEBRA interpuesto por los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO y CORINA MARGARITA STONE DE MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.
Ante ello, tenemos:
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien consta del fallo consignado por el solicitante que en el mismo se acordó medida ordenando oficiar a los Tribunales que señalara al efecto la empresa CANAL POINT RESORT C.A., sobre la concesión del beneficio de atraso otorgado a su favor, a objeto de que se paralizaran las causas que se encontraren en curso ante cualquiera de ellos, de conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio, observa este sentenciador, que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se puede evidenciar que exista ni solicitud realizada por la empresa ante mencionada, ni oficio dirigido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al Tribunal de la causa, donde se solicite la paralización de la presente causa, razón por la cual, mal podría este Tribunal paralizar el juicio, tal como lo solicitó la demandante en su escrito de informes, cuando no se existe actuación alguna que haga determinar que dicha causa forma parte de aquellas que podría abarcar la medida decretada.
En vista de lo anterior, se declara improcedente la solicitud de suspensión de la causa, solicitada por la parte actora. Así se decide.-
Analizados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a revisar el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, y al respecto observa:
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal es la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…En el caso de autos, se constata que desde 7 de julio de 2011, fecha en que el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 25.402, en su carácter de aperado judicial de la parte demandante, realizó la última diligencia, tendente a gestionar lo conducente a los fines de la citación de las co-demandadas; hasta la última diligencia del 2 de octubre de 2014, transcurrieron tres (3) años y seis (6) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la parte demandante ciudadano ERIK GAUTIER RAMIA, contra las co-demandas, sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., todos identificados al inicio de la presente decisión…”

El abogado GUILLERMO ESTRELLA, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C.A) y CANAL POINT RESORT, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora; solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación; y, se confirmara el fallo apelado, en virtud de la inactividad de la parte actora dada su falta de gestión procesal, en impulsar el proceso y en la efectiva paralización de la causa por más de tres (3) años desde el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), fecha del último acto de procedimiento, hasta el día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), evidenciándose, la falta de interés del actor al no realizar ni impulsar, sucesiva y oportunamente, los actos de procedimiento que estaban a su cargo, lo cual operaba de pleno derecho la perención de la instancia a que se refería el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte actora en su escrito de informes fundamentó su apelación en base a lo siguiente:
Que las empresas demandadas, presentaban una delicada situación financiera que las llevó a ser demandadas por concepto de quiebra mercantil, ejercida la misma durante la sustanciación y desarrollo del presente proceso, juicio de quiebra que fue intentado en su oportunidad por los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTINEZ, CORINA MARGARITA STONE DE MARTINEZ y CONSTRUCTORA ANACO C.A., contra CANAL POINT RESORT, C.A., en su condición de compradores afectados por la no terminación por parte de los recurrente del proyecto denominado Centro Turístico Vacacional y Residencial CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, la cual había pasado por varios Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, desde hace más de catorce (14) años y que apenas el día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, acordó el beneficio del atraso a los vendedores del citado proyecto urbanístico.
Que dicho beneficio se encontraba definitivamente firme desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), por lo que solicitó que en atención a lo ordenado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se procediera a suspender la presente causa en el estado en que actualmente se encontraba, a los fines de que las empresas demandadas procedieran a liquidar amigablemente sus deudas durante el plazo acordado por el Tribunal de origen de la quiebra o durante sus prorrogas si las hubiere.
Al respecto, debemos significar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
Del texto parcialmente trascrito, se desprende que el Tribunal de la causa, mediante la decisión parcialmente transcrita, procedió a declarar la perención de la instancia en la presente causa, al considerar que había ocurrido una inactividad del proceso de más de un (1) año.
En lo que se refiere a la perención de un año, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dictaminó lo siguiente:
“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara...”.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:
Asignado el conocimiento de la causa, en razón de la distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), el referido Juzgado admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación de las demandadas, a dar contestación a la demanda intentada.
Consignados los fotostatos correspondientes, por parte de la representación judicial de la parte actora, en auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa, libró las compulsas correspondientes.
El día dos (02) de marzo de dos mil seis (2006) el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido por parte de la representación de la demandante, los emolumentos correspondiente para la práctica de la citación de las co-demandadas.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal de la causa, se trasladó a la Avenida Río Paragua y Río Caura, Edificio Pirámide, Planta Alta, Prado del Este Miranda, y dejó constancia que el edificio se encontraba desocupado y en remodelación, consignando las compulsas libradas sin firmar.
El diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) la parte actora solicitó la citación de la demandada por cartel; y, por auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa, a los fines de agotar la citación personal de las co-demandadas, ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), solicitando información del último domicilio actualizado del ciudadano ENRIQUE BECKHOFF.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal consignó copias de los oficios dirigidos al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), firmados y sellados por dichos organismos.
El veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), fue recibido ante el Juzgado de la primera instancia, oficio Nº DGIE-957-2006, proveniente del Consejo Nacional Electoral, en el cual se señalaba que según la información contenida en la base de datos de dicho organismo, el ciudadano ENRIQUE FRIEDRI WILHELM JOSÉ BECKOHOFF, registraba como dirección de habitación: Urbanización La Lagunita, El Hatillo, Calle C-3, Quinta Capricornio, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
El dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo, se desglosara la compulsa a los fines de la práctica de la citación del presidente de las empresas co-demandadas; solicitud que fue acordada por auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada.
El veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse trasladado a realizar la citación de la parte demandada, e indicó que no había ninguna quinta con el nombre de Capricornio, consignando a los autos la respectiva compulsa.
En diligencia del veintiocho (28) de junio de dos milo seis (2006), la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; y por auto del once (11) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto no constaba en autos respuesta de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.).
En fechas veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) y nueve (9) de enero de dos mil ocho (2008), el a quo ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), solicitando información del último domicilio actualizado del ciudadano ENRIQUE BECKHOFF, en su carácter de presidente de las empresas demandadas ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A) y CANAL POINT RESORT C.A.
El día tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó poder conferido por el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., y señaló la dirección donde podían ser ubicada la demandada.
El nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), la parte actora, pidió al Tribunal se desglosara la compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa, el diecisiete (17) de marzo de ese mismo año; instándose a la parte actora a consignar las resultas del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte actora, solicitó se librara un nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitud que fue acordada por auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010). Recibidas las resultas del oficio enviado al SAIME, la parte actora el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), solicitó se desglosara la compulsa de la citación, a los fines de citar a la parte actora.
En auto del once (11) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa ordenó el desglose de la compulsa, y ordenó remitirle a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de gestionar nuevamente la citación personal de la demandada. Posteriormente el cuatro (4) de abril de ese mismo año, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil dejó constancia de haber podido lograr la citación de la parte demandada.
El siete (07) de julio de dos mil once (2011), el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las codemandadas.
El día dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el representante judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de ley, a los fines de la continuación de la causa. Asimismo, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), la parte actora solicitó copia certificadas del expediente.
Ante ello, el Tribunal observa:
Ahora bien, aun cuando ha sido criterio constante, pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, que los jueces deben ser cautelosos al declarar la extinción de un proceso, puesto que deben verificar, antes de tomar tal determinación, si el demandante fue diligente en impulsar el proceso y tuvo un interés evidente en continuar el mismo, en el presente caso se observa lo siguiente:
De las actas procesales que cursan en el expediente, se aprecia que la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), solicitó al Tribunal de la causa, se librara cartel de citación a la parte demandada; y posteriormente, compareció el día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), pidió el abocamiento de ley, a los fines de la continuación de la causa.
Asimismo se evidencia de los autos, que el apoderado de la demandante desde el siete (07) de julio de dos mil once (2011), al dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), como lo indicó el Juez de la recurrida, no realizó diligencia alguna dirigida a impulsar la citación personal de las co-demandadas.
De lo anterior se desprende, que no consta en los autos que la representación judicial de la parte actora haya realizado algún acto válido, a los fines de cumplir con la citación personal de las co-demandadas, sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO), y CANAL POINT RESORT, C.A., carga ésta que correspondía, sin lugar a dudas, a la demandante.
En ese sentido, al no existir actividad procesal alguna a los fines de la práctica de la referida citación personal de la parte demandada, que era el acto capaz de impulsar el proceso para obtener una decisión del órgano respectivo, conforme al criterio; da cabida a la existencia de una evidente inactividad de la parte actora para impulsar la presente causa, inactividad ésta que nuestro legislador sanciona con la perención de la instancia, la cual se configura por dos extremos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Determinado lo anterior, es de destacar, que aún cuando al inicio del proceso se ve claramente el interés de la parte actora en impulsarlo, se observa que se ha notado un total desinterés y desidia a partir del siete (07) de julio de dos mil once (2011), ya que, como fue indicado, lo único que consta es la diligencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento, es decir, que a partir del día siete (07) de julio de dos mil once (2011), como ya se dijo, paso sobradamente más de un año, sin que la parte actora ejerciera ninguna actuación para la prosecución del juicio.
En consecuencia, se evidencia el desinterés y desidia de dicha parte en impulsar el proceso; por lo que, a criterio de quien aquí decide, debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser confirmada la sentencia recurrida en apelación. Así se decide.-
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes; declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y por ende, declarada la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentara el ciudadano ERIK LELIM GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.); y, CANAL POINT RESORT, C.A., de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año, sin que la parte demandante, efectuara ningún acto de procedimiento válido, tendiente a impulsar la continuación de la causa.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.