SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2208
FECHA 15/11/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

En fecha 19 de mayo de 2015, los abogados Manuel E. Marín P. y Ramón A. Hernández Mayobre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.327 y 17.140.393, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 145.178, también respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00021500-6, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00179, dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ratificó el contenido del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 septiembre de 2012, emitido por la prenombrada Intendencia, mediante el cual se determinó la clasificación arancelaria de la mercancía descrita como "Pharmorat", detallada a continuación:





Código (1) Descripción de las Mercancías (2) Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (7) Unidad Física (8)
2013 (3) 2014 (4) 2015 (5) 2016 (6)
2106.90.30.91 Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor 16 16 16 16 12 kg
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 147/2015, de fecha 15 de octubre de 2015, se admitió el referido recurso, se ordenó librar Oficio al ciudadano Vice-Procurador General de la República y se dejó constancia que una vez que constara el referido Oficio y transcurrido los ocho (8) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2015 el abogado Manuel Marín P, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LABORATORIOS LETI, S.A.V., consignó escrito de pruebas.

Seguidamente, por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 07/2016 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2016, se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, declarando inadmisible el mérito favorable de los autos y a su vez admitiendo la prueba de testigo experto.

En fechas 07 de abril de 2016, se acordó fijar la prueba testimonial, para que tuviera lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esa fecha, con el fin de que el ciudadano RAUL CARDONA, rindiera declaración en calidad de testigo experto, prueba está admitida a través de Sentencia Interlocutoria Nº 07/2016 ut supra.

Así mismo, en fecha 12 de abril de 2016, se llevó a cabo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que el testigo experto anteriormente identificado, rindiera la respectiva declaración.

En fecha 01 de agosto de 2016, los representantes judiciales que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron los escritos de Informes.

En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano Tomas Lara Pinto, inscrito en el INPREABOGADO Nº 116.430, en su carácter de apoderado judicial de la Recurrente, consigno observaciones a los informes.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, dijo “VISTOS” que dando la presente causa en estado para dictar Sentencia.

II
ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2012, LABORATORIOS LETI, S.A.V.presento ante la División de Nomenclatura de la Gerencia de Arancel de la IntendenciaNacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una Solicitud de Clasificación Arancelaria para el medicamento “Pharmorat”, dicha solicitud fue identificada por la Intendencia bajo el Nº 1-687 de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y siguientes del Reglamento General de la ley Orgánica de Aduanas publicado en Gaceta Oficial Nº 4.273 del 20 de mayo de 1991, la cual fue clasificada a través del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, fue clasificada bajo el código Nº 2106.90.79.10.

Aunado a lo antes expuesto, la contribuyente solicitó la reconsideración del contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 in comento, siendo ratificado a través de la decisión administrativa signada bajo el Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00179dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por disconformidad de la Resolución ut supra, la representación judicial de la contribuyente LABORATORIOS LETI, S.A.V.interpuso recurso contencioso tributario en fecha 15 de octubre de 2015, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.) a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

En primer lugar la representación de la recurrente señala que la Intendencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al confirmar erróneamente, mediante la decisión 179, que “Pharmorat” es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, en este sentido arguye lo siguiente:

“(…) Pharmorat es un medicamento, y en particular, un Producto Natural, preparado bajo una fórmula farmacéutica con fines terapéuticos. El error en que incurrió nuevamente la Intendencia (primero al dictar el Oficio de Clasificación y luego la decisión 179) constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia la nulidad absoluta la decisión 179, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA”.

Continúa alegando que:

“(…) Pharmorat es un medicamento, esto es, de preparación farmacéutica constituida por el extracto estandarizado de la raíz de PanaxGinseng C.A. Meyer, en la concentración de 80 mg.; más una formulación poli-vitamínica con calidad USP y minerales dosificados, todos en una cápsula blanda”.

Recalco que a pesar de ser un complemento dietético deja de ser considerado como tal y adquiere categoría de medicamento, cuando su rotulación se establece que está destinado a prevenir, tratar o curar cualquier enfermedad.

Señala que “Pharmorat” se encuentra registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como un Producto Natural bajo el Nº P.N. 00-1235, con actividad Terapéutica, dictada mediante Resolución Nº DG-1329 de fecha 6 de noviembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.837.

Destaca que mediante Oficio Nº 295 de fecha 23 de agosto de 2002, el Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de Salud y Desarrollo Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud) ratificó que los productos naturales son clasificados como medicamentos y que por el otro lado la Intendencia la clasifico como un complemento alimenticio cuya partida arancelaria aplicable es la Nº 2106.90.79.10, correspondiente a los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, observándose que la referida Intendencia en ningún momento expuso las razones técnicas y elementos físico-químicos por las cuales se consideró que “Pharmorat” constituía un complemento alimenticio en lugar de un medicamento.

Además, “ (…) el criterio manejado por la propia Intendencia, en relación a la clasificación arancelaria de los productos naturales dentro de la partida correspondiente a Medicamentos, el cual ya había sido asentado desde el 21 de junio de 2000, mediante la circular emitida por la Intendencia y dirigida a todas las Gerencias de Aduanas Principales del país. En el caso de Pharmorat, los requisitos establecidos en los literales a y b del 1 anteriormente citado se cumplen, ya que, como se verá más adelante, el Pharmorat fue registrado como producto Natural por la Dirección de Drogas, medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en el empaque del Pharmorat se informa a los usuarios del producto sobre las indicaciones terapéutica, concentración, dosificación, y ampliación de dicho medicamento. (…)”


Continúa alegando que:

“Para demostrar la composición química del Pharmorat y sus atributos, nuestra representada inicio y tramito por ante la División de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, del Ministerio de Salud y desarrollo Social (actual Ministerio del poder Popular para la Salud) el procedimiento de registro del Pharmorat. La Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosmético del Ministerio de Salud y del Desarrollo Social (actualmente el Ministerio del Poder Popular para la Salud), como resultado del procedimiento del registro iniciado por Leti, autorizó en todo el territorio nacional el expendio del producto Pharmorat CAPSULA, ESTRACTO DE GINSENG C.A. MEYER 80 mg; CAPSULA, VITAMINAS Y MINERALES, el cual quedo registrado como producto natural, bajo el Nº P.N.00-1235”

Dicha representación esgrimió que la administración tributaria al dictar la decisión 179 está viciada de nulidad absoluta por violación de los principios de buena fe y de confianza legítima que rigen la actividad administrativa ya quela contribuyente“(…) obtuvo del Ministerio de Salud, el registro del Pharmorat como producto Natural por haber cumplido los requisitos previstos en las Normas Sanitarias para la Elaboración de Productos Naturales con Actividad Terapéutica. Adicionalmente, el 3 de abril de 2012 la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria de dicho Ministerio, mediante Resolución Nº 136, autorizo el expendio y comercialización del producto Natural Pharmorat en todo el territorio de la Republica. Con fundamento en esos actos administrativos válidos, legítimos y creedores de derechos a favor de la mencionada Recurrente, Leti ha efectuado numerosas importaciones del medicamento Pharmorat, declarando de buena fe dicho producto bajo la partida 3004.90.29 correspondiente a medicamentos, ya que así determino la autoridad nacional competente en la materia.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES.

Esta representación fiscal señala que considera necesario comenzar por precisar que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley. Esto es, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura como los criterios de clasificación, los criterios, notas y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas, (OMA), tiene pleno valor legal, y por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la ley Orgánica de Aduanas de 2008.

La Administración basa su postura respecto “(…) a la clasificación del producto Pharmorat, acogiendo el criterio de clasificación arancelaria que emite la OMA, que aparece recogido en una circular a la que hace también referencia al contribuyente en su recurso y que cursa en autos, en la cual la Intendencia Nacional de Adunas le informa a todas las Gerencias de Aduanas del país, cuáles serán los criterios de clasificación de los productos naturales, especialmente el Pharmorat, de conformidad con lo establecido con lo referida Organización”.

Continúa alegando que:

“(…) la Administración Aduanera y Tributaria Venezolana, decidió acoger los criterios establecidos por la OMA, referentes a la clasificación arancelaria del producto en cuestión, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, instando, a través de la circular, a todas las Gerencias de Aduanas a nivel nacional a seguir los lineamientos en referencia, en aras de cumplir con lo preceptuado en los instrumentos jurídicos vigentes y de propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del sistema de clasificación arancelaria”

Así mismo, arguye que:

“(…) la clasificación arancelaria que le corresponde al producto Pharmorat, es la que prevé la sub-partida 21.06, por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el capítulo 30 como pretende la contribuyente, es imprescindible que deba tratarse de una preparación mezclada o sin mezclar, dosificada o acondicionada para la venta al por menor, y siempre que posea finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica especifica o que sin poseerla adquiera al ser suministrada al organismo, destinadas a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales, y en detrimento del alegato que arguye la recurrente, PHARMORAT no cumple con tales requerimientos.”

Motivo por el cual señalo que la Administración Aduanera y Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, pues muy el contrario, la administración partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta de la contribuyente en los términos en que lo hizo, aplicando la clasificación arancelaria adecuada al producto denominado Pharmorat y manifestándole razonadamente a la recurrente el porqué era errónea la clasificación que esta sugerida.



Advierte, que:

“con respecto a lo alegado por la contribuyente del presunto vicio de nulidad absoluta de la decisión impugnada por supuesta violación de los principios de buena fe y de confianza legítima que rigen la actividad administrativa, en consecuencia la Administración no incurrió en violación de los principios de buena fe y de confianza legítima que rigen la actividad administrativa, alegada por la recurrente; por cuanto el SENIAT no está cambiando su criterio expresado en actuaciones anteriores, sino que por el contrario, lo que se está confirmando una vez más los criterios dictados y sostenidos durante largos años, toda vez que, con lo que no se está de acuerdo en el presente caso es con la clasificación arancelaria aplicada por la recurrente al producto Pharmorat, clasificándolo como medicamento en Partida Arancelaria 3004.90.29; siendo la clasificación correcta, aplicable a dicho producto, según nuestro Arancel de Aduanas vigente, la correspondiente a la partida 2106.90.79.10, por tratarse de un Producto Natural considerado como complemento alimenticio.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyenteLABORATORIOS LETI, S.A.V., en su escrito recursorio, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i)Falso supuesto de hecho y de derecho y ii) por la presunta violación de la buena fe.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a dirimir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto se destaca que:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivodel acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.


Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a transcribir el criterio emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la consulta sobre la clasificación arancelaria del producto de LABORATORIOS LETIS, S.A.V., contenido en el acto administrativo Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, objeto de impugnación.
“(…) en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el Nº 1-987 de fecha 24/05/2012 previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan las clasificación arancelaria para la mercancía que se describe como: CÁPSULA BLANDAS DE GALATINA DE COLOR VERDE, QUE CONTIENE UNA SUSPENSIÓN HOMOGÉNEA DE COLOR ANARANJADO CONFORMADA POR: 80 MG DE EXTRACTO DE RAIZ DE GINSENG, VITAMINAS (A 5000 UI, B1 0,8 MG, B12 1,5 MG, C 60 MG, D3 200 UI, E 45 UI, NIACINA 10 MG, BIOTINA 20 MCG, ÁCIDO FÓLICO 200 MG Y ÁCIDO PANTOTÉNICO 5 MG), MINERALES (HIERRO 10 MG, CALCIO 26 MG, MAGNESIO 50 MG, POTASIO 7,5 MG, SELENIO 40 MCG, COBRE 1MG, MANGANESO 1,2 MG, CROMO 7,5 MG, MOLIBDENO 7,5 MCG Y CINC 7,5 MG), “DENOMINADA PHARMORAT” UTILIZADA COMO AOADYUVANTE EN EL TRATAMIENTO DE PACIENTES CON ASTENIAS FUNCIONALES, PRESENTADA EN ESTUCHE DE CARTÓN CON BLISTER DE 10 CÁPSULAS.
Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario, de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Nos 1 y 6:
CÓDIGO
(1) DESCRIPCIÓN DE LAS
MERCANCÍAS (2) TARIFA DE AD VALOREM
(3) RÉGIMEN LEGAL
GENERAL / ANDINO (4)/(5) U.F
(6)
2106.90.79.10 Las demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados envases acondicionados para la venta por menor. 20 12/12 KG

Los Regímenes Legales indicados en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponden a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER PARA LA SALUD”.

Contra el referido acto administrativo la recurrente alegó que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por la aplicación de una partida arancelaria que no corresponde con los productos importados, toda vez que el Intendente Nacional de Aduanas consideró que PHARMORAT, debe ser clasificado en el Código Arancelario 2106.90.79.10, siendo su correcta aplicación la Nº 2106.90.30.91, de acuerdo con el nuevo Arancel de Aduana promulgado mediante Decreto Nº 9.430 y publicado en la Gaceta oficial Nº 6.097 Extraordinaria del 25 de marzo de 2013 y siendo modificado a través del Decreto Nº 236 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.105 Extraordinario del 15 de julio de 2013 “Nuevo Arancel de Aduanas”.

Destaca la representación judicial de la recurrente, que la decisión adoptada por la Intendencia mediante Decisión 179, ésta se limitó a explicar los tipos de mercancías que debe ser incluidos en la partida arancelaria No. 21.06, para luego exponer una clasificación de mercancías es competencia exclusiva de la Intendencia, Mientras que el Ministerio del Poder Popular para la Salud solo se encuentra facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza deban considerarse como medicamentos a los fines de su venta en el mercado.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal transcribir la Decisión 179 dictada por la Intendencia, a través de la cual la cual estableció:

“La partida 21.06 comprende, las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte de la Nomenclatura constituidas por sustancias nutritivas alimenticias agregadas (proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sales minerales, etc.) o por plantas o partes de plantas asociadas o combinadas a otras sustancias que le confieren a la preparación una finalidad nutritiva o energética principalmente, capaz de mantener, a través de un equilibrio dietético, un buen estado de salud en general y bienestar del organismo, aunque puedan aliviar ciertas enfermedades de manera accesoria.

Entre los productos comprendidos en dicha partida se puede citar aquellos que ofrecen alivio a dolencias o contribuyen a la salud y al bienestar general… los complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas y otros frutos, miel fructuosa, etc…”

De lo expuesto queda claro, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud es el órgano oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedad deben considerarse como medicamentos, este Registro es empleado con fines de que la empresa pueda colocarlos en el mercado doméstico (una vez verificado que se encuentran aptos desde el punto de vista sanitario) y permita, de esta manera, su comercialización en el territorio nacional.

Asimismo, el ente con la competencia para clasificar arancelariamente una mercancía, es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de los actos administrativos que emite la Intendencia Nacional de Aduanas, específicamente, la Gerencia de Arancel.

Ahora bien, de la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que desde el punto de vista del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la contribuyente en cuanto la Intendencia Nacional de Aduana confirmo erróneamente, mediante la decisión 179, que el Pharmorat es un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, en este sentido el recurrente expreso lo siguiente:

“(…) Pharmorat es un medicamento, y en particular, un Producto Natural, preparado bajo una fórmula farmacéutica con fines terapéuticos. El error en que incurrió nuevamente la Intendencia (primero al dictar el Oficio de Clasificación y luego la decisión 179) constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia la nulidad absoluta la decisión 179, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA”.

““(…) Pharmorat es un medicamento, esto es, de preparación farmacéutica constituida por el extracto estandarizado de la raíz de PanaxGinseng C.A. Meyer, en la concentración de 80 mg.; más una formulación poli-vitamínica con calidad USP y minerales dosificados, todos en una cápsula blanda”.

Ya que dicha intendencia incurrió en este vicio al clasificar a PHARMORATH con el Código Arancelario 2106.90.30.91 y en ningún momento expuso las razones técnicas y elementos físicos-químicos por los cuales considero que el PHARMORAT constituía un complemento alimenticio en lugar de un medicamento, por lo tanto el código arancelariocorrespondiente a “medicamentos”, era el 3004.90.19 el cual tiene una tarifa del diez por ciento (10%) Ad Valorem, por cuanto estimó que el Pharmorat es un complemento alimenticio y no un medicamento, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

Del mismo modo, refirió que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Máxima autoridad Sanitaria), ha afirmado que el referido producto, es un medicamento.

Por su parte, la representación de la República, argumentó en su escrito de informes, que “(…) la clasificación arancelaria que le corresponde al producto Pharmorat, es la que prevé la sub-partida 21.06, por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el capítulo 30 como pretende la contribuyente, es imprescindible que deba tratarse de una preparación mezclada o sin mezclar, dosificada o acondicionada para la venta al por menor, y siempre que posea finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica especifica o que sin poseerla adquiera al ser suministrada al organismo, destinadas a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales, y en detrimento del alegato que arguye la recurrente, PHARMORAT no cumple con tales requerimientos.”

En este sentido, resulta necesario analizar la competencia del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud y con ello el vicio invocado por la contribuyente como lo es el falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió la autoridad aduanera al clasificar el producto PHARMORAT como complemento alimenticio, tomando en consideración para ello la normativa prevista en la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.

Así las cosas, el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, a través del cual se fijan las Atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

“(…) Artículo 17. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud:
1. Ejercer la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud;
2. La elaboración, formulación, regulación y seguimiento de políticas en materia de salud integral, lo cual incluye promoción de la salud y calidad de vida, prevención, restitución de la salud y rehabilitación;
(…)
7. La formulación y ejecución de las políticas atinentes a la producción nacional de insumos, medicamentos y productos biológicos para la salud, en coordinación con el Ministerio del poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio;
(…)
10. La regulación y fiscalización sanitaria de los bienes de consumo humano tales como alimentos, bebidas, medicamentos, drogas, cosméticos y otras sustancias con impacto en la salud;
(…)
14. La formulación y ejecución de las políticas sanitarias dirigidas a reducir los riesgos a la salud y vida de la población, vinculados al uso o consumo humano de productos y a la prestación de servicios en materia de salud, mediante la aplicación de mecanismos y estrategias de carácter preventivo, basados en criterios científicos, normados nacional e internacionalmente; (…)”


Por su parte la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 18. Los productos farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.

Artículo 19. El Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 20. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social dictaminará si la especialidad o producto farmacéutico considerado como medicamento esencial de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de la Salud. (…)”

De la normativa supra transcrita se evidencia con meridiana claridad que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, es el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado- en este caso PHARMORAT- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no.

Por otra parte, la prenombrada Ley sobre los conceptos de “Medicamento” y “Producto Farmacéutico”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”.

“Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:
1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.
4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieran para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.
5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.
6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia. ”.


Adicionalmente, respecto de la calificación que debe dársele a los Productos Farmacéuticos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V. (criterio asumido por la Sala Político Administrativa en los fallos números 803 del 14 de junio de 2009, caso: Abbott Laboratorios C.A., 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V., 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories, C.A., y más recientemente, 92 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A. precisó:

“(…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.
(...)
Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.”.

En el presente caso, cursa en autos las pruebas de testigos expertos promovidas por la recurrente, la cual fue realizada bajo una serie de preguntas en este Tribunal con la presencia del testigo el Dr. Raúl Cardona, por una parte por el apoderado judicial de la contribuyente y por la otra realizada por la representación del Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:

Preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la contribuyente:

“(…) UNDÉCIMA: Diga el testigo, si conoce el producto Pharmorat, y desde cuando lo conoce. CONTESTÓ: Sí, lo conozco hace unos 15 años, aproximadamente. DOCEAVA: Diga el testigo, si el Pharmorat es una preparación farmacéutica constituida por el extracto estandarizado de la raíz de PANAX GINSENG, en la concentración de 80 mg, más una formulación polivitamínico con calidad USP y minerales dosificados todos en una capsula blanda. CONTESTÓ: Sí, esa es la composición cualitativa del producto.DECIMA TERCERA: Diga el testigo si la raíz del extracto estandarizado de la raíz de PANAX GINSENG, es el principio activo que se utiliza en la elaboración del producto Pharmorat. CONTESTÓ: Sí, sí es.DECIMA CUARTA: Diga el testigo, si el extracto estandarizado de la raíz de PANAX GINSENG, C.A. MEYER es droga en polvo pura, declarando como activos principales los Ginsenósidos estandarizados, constituidos por Saponinas, Triterpénicos, dosificados en 8 MG por cápsula, obtenido a través de un proceso de extracción y purificaciones de las raíces del GINSENG previamente seleccionadas con el debido control del cultivo. CONTESTÓ: Sí, el extracto purificado del PANAX GINSENG tiene un conjunto de ginsenósidos en diferentes proporciones y cumple los criterios de elaboración y calidad de las normas de buenas prácticas de manufacturas y de las condiciones de los productos naturales con propiedades terapéuticas definidas en la normas venezolanas correspondientes publicadas en Gaceta Oficial. DECIMA QUINTA: Diga el testigo, si además del extracto estandarizado de la Raíz de PANAX GINSENG, Pharmorat está constituido por los siguientes ingredientes: Vitaminas A, B1, B2, B6, B12, C, D3, E, Niacina, Biotina, Ácido Fólico y Acido Pantotenico. CONTESTÓ: Sí, ese producto contiene un conjunto de vitaminas como las mencionadas y algunos minerales, porque las vitaminas tienen que actuar como coenzimas y los minerales como catalizadores de la reacción bioquímica que hace los Ginsenósidos. DECIMA SEXTA: Diga el testigo, Si la estandarización de un medicamento natural como el Pharmorat, garantiza que la concentración de las moléculas de ginsenósidos y la dosis sean idénticas al estándar y no varíe la fabricación de lote a lote, lo que permite la medición clínica del producto de una forma reproducida. CONTESTÓ: Sí, una de las condiciones de los productos naturales, de acuerdo con la norma publicada en gaceta oficial, es que los principios activos naturales con propiedades terapéuticas deben ser estandarizados, y en su publicación como medicamento debe cumplir con las buenas prácticas de manufacturas, el cual incluye la uniformidad del producto lote a lote. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo, si los suplementos dietéticas o completos alimenticios son sustancias o mezclas de sustancias destinadas a completar los nutrientes presentes normalmente en lo alimentos. CONTESTÓ: Entiendo de la pregunta, que las vitaminas y minerales en alimentos, son incorporadas al producto como alimentos, lo cual es correcto. DECIMA OCTAVA: Diga el testigo, si en un sentido estricto un suplemento dietético deja de ser considerado como tal y adquiere la categoría de medicamento, cuando en su rotulación se establece que está destinado a prevenir, tratar o curar cualquier enfermedad. CONTESTÓ: Sí, una sustancia es terapéutica cuando su composición está formulada de tal manera que pueda producir un efecto curativo en estudios científicos adecuados, también pudiera hacerlo por su intención en el caso específico del producto que se está discutiendo, es un producto natural con propiedades terapéuticas porque clínicamente ha sido demostrado. DECIMA NOVENA: Diga el testigo, cuando se deben utilizar los productos farmaceuticospolivitaminicos. CONTESTÓ: Desde el punto de vista nutricional como prevención y tratamiento de enfermedades de tipo nutricional, como medicamentos en varias condiciones, por ejemplo, pueden ser medicamentos en sí mismo, como tratar con vitamina C el escorbuto, pueden ser complementarios por ejemplo utilizar el calcio junto con sustancias como la Tibolona para el tratamiento de la osteoporosis, o directamente con indicaciones aprobadas por el órgano regular, que es el Ministerio de Salud, en patología como la astenia y la depresión que es el caso del GINSENG. VIGESIMA:Diga el Testigo, si Fitofarmaco y producto natural son términos sinónimos. CONTESTÓ: Sí, sí lo son. VIGESIMA PRIMERA: Diga el testigo, si el extracto estandarizado de la raíz del GINSENG y lo polivitamínicos que componen el Phamorat, están indicados para prevenir los estados patológicos que se manifiestan con desgastes cuando sometemos el organismos a procesos de estrés prolongados, entrenamiento físico, pacientes convalecientes o en recuperación post operatoria, perdida de la memoria y para prevenir el deterioro celular. CONTESTÓ: Sí el extracto estandarizado del GINSENG tiene como indicación clínica la astenia post estrés físico o psíquico, y las vitaminas y minerales son los catalizadores y las coenzimas que le permiten al GINSENG actuar metabolitamente a nivel celular. VIGESIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si el Pharmorat promueve la actividad terapéutica general del organismo incrementando la acción metabólica natural al aumentar la síntesis de carbohidratos, proteínas y líquidos, generando un mejor funcionamiento psico-físico, cognitivo intelectual del paciente. CONTESTÓ: Sí, como en la respuesta anterior, el GINSENG actúa modificando parámetros metabólicos, proteínas, utilizando como ya dije con la complementación de la coenzima y minerales que están contenidos en el producto. VIGESIMA TERCERA: Diga el testigo, si el Phamorat cumple con las definiciones de medicamento herbal, con actividad terapéutica o medicamento natural de la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud. CONTESTÓ: Sí, en Venezuela se sigue las orientaciones de esos organismos. Se publicó en el año 2014, en Gaceta Oficial la norma de productos naturales con actividad terapéutica, creo que es el artículo 8 donde está definido lo que estoy diciendo, el cual básicamente avala o se sustenta en lo que ha publicado al Organización Mundial de Salud y la Organización Panamericana de la Salud, la OMS y la OPS. VIGESIMA CUARTA: diga el testigo, desde le punto de vista técnico si el Pharmorat es un producto natural y por ende un medicamento natural. CONTESTÓ: La Ley de Medicamentos de Venezuela del año 2000 incluye los productos naturales con propiedades terapéuticas dentro del marco de medicamentos, y la norma del año 2014 desarrolla el concepto y los denomina productos naturales con propiedades terapéuticas.(…)”

Y por la otra parte la representación del Fisco Nacional:

“(…) SEGUNDA: Diga el testigo, contra qué tipo de enfermedades o dolencias es suministrado este tipo de productos denominado Pharmorat. CONTESTÓ: El productor Pharmorat, así como otros medicamentos aprobado con especialidad farmacéutica por ejemplo como la Sulbutamina (Arcalion) tiene las mismas indicaciones, o sea astenia funcionales o reactivas posteriores a procesos infecciosos o proceso emocional de mediana intensidad, son sustancias que contribuyen a acelerar a que la persona adquiera su equilibrio emocional en un período más corto.TERCERA: Diga el testigo, del producto Pharmorat tiene propiedad terapéuticas, curativas o calmantes de enfermedades o dolores. CONTESTÓ: Contribuye a calmar, mejorar, estas patologías funcionales o reactivas, transitorias, como puede ser un dolor de cabeza, y se toma un aspirinas, o un antiácido para una persona que tenga un trastornos digestivo, no creo que se pueda hablar de curación, porque no es una patología permanente. Por eso creo que hablar de mejoría es un término más apropiado CUARTA: Diga el testigo, en qué apoya su afirmación en que Pharmorat tiene propiedades para calmar y aliviar dolores. CONTESTÓ: No quise decir eso, lo que quise decir es que así como el Pharmorat ayuda a controlar a mejorar a aliviar cuadros de depresión o astenia reactiva, que son estados de un período mediano o corto, así también hay otros medicamentos que también alivian dolores transitorios, como los analgésicos o los antiácidos, y el hecho de ser un medicamento no implica que sea un tratamiento crónico necesariamente o que esté implicado en una enfermedad mayor. Hay muchos medicamentos que se usan por trastornos de corto plazo o transitorios, por eso creo que el Pharmorat o tratamiento de tipo sintomáticos están más o menos en la misma categoría. (…)”

Ahora bien en el caso de autos, de las pruebas promovidas, las cuales hacen plena prueba, se aprecia que el producto PHARMORAT es un producto natural considerado medicamento, cuyo uso y consumo está autorizado en todo el Territorio Nacional, y que el órgano competente para determinar ello es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

No obstante, se desprende del escrito de informes de la representante judicial del Fisco Nacional, que a los efectos del tratamiento del asunto controvertido -la clasificación arancelaria del producto PHARMORAT-, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tienen pleno valor legal, y por lo tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, aduce que el Consejo de Cooperación Aduanera, dispone de un instrumento auxiliar que constituiría la interpretación oficial de esta Nomenclatura, denominado Notas Explicativas.

En este sentido se advierte que si bien es cierto, tal como aduce el representante fiscal de lo antes expuesto que considera para las clasificaciones arancelarias oficiales los Criterios de Clasificación, Notas Explicativas de la Nomenclatura y estudios del valor aduanero publicados por Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como normas y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aduanero, situación de la cual no se desconoce su pleno valor legal por parte de esta Juzgadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, no obstante de igual forma no es menos cierto que a lo largo de los fundamentos de la presente decisión la Administración Tributaria Aduanera no puede pasar por alto o quebrantar el hecho que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País –Ministerio del Poder Popular para la Salud ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social-, ha calificado al producto PHARMORAT, como un producto farmacéutico natural, es decir, un medicamento, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro al Producto Natural PHARMORAT, bajo el No. P.N.00-12-35, de conformidad con el Oficio No. 05314, de fecha 03 de abril de 2002.

Así, de las pruebas de testigo experto y de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “PHARMORAT” -registrado como un “Producto Farmacéutico”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V.; 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories C.A.; y, 92 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.), lejos de desconocer la competencia de la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; resulta forzoso para este Tribunal concluir que la mercancía denominada “PHARMORAT” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.90.29 “con una tarifa ad-valorem del 10%”; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20%, razón por la cual resulta nulo el Oficio de Clasificación Arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Así se decide

Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V., en consecuencia:
Se ANULA el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00816 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria presentada por Leti el 24 de mayo de 2012, relacionada con el medicamento Pharmorat cápsula, extracto estandarizado de PanaxGinseng, C.A., Meyer 80 mg. Vitaminas y Minerales, determinando que a dicho medicamento le corresponde el código arancelario N° 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20%.
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la representación judicial de la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V., y/o su apoderado judicial de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marlyn Malavé Godoy.
En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), sepublicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.-
Asunto: AP41-U-2015-000158.-
YMBA.-