REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por los Abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Silvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores del adolescente M. A. G. J, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29/01/1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual requieren del Tribunal resguardo del Derecho Constitucional a la Libertad Personal, y se acuerde y ordene la libertad inmediata de su representado, con una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, toda vez que su defendido se encuentra privado de libertad en un lapso mayor a tres meses, los cuales vencieron en fecha 19 de octubre de 2016, habiendo decaído la medida privativa de libertad, como consecuencia del transcurso de lapso. Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“En el presente caso, los adolescentes M. A. G. J, C. H. P, E. Y. G. R. y G. A. G. L, identificados supra, fueron aprehendidos en compañía de otro ciudadano adulto, en fecha 05 de Abril del año 2016, por Funcionarios adscritos al 1NSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICLAL TORBES, por haber presuntamente participado en el hecho en el que perdió la vida el joven Y. V. L. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), OCCISO), obteniendo conocimiento del caso Funcionarios del mencionado órgano de seguridad del estado en fecha 04 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 09:36 horas de la noche a quienes les informaron del ingreso de un ciudadano herido presuntamente por arma blanca, al Centro de Diagnóstico Integral, San Josecito, motivo por el que procedieron a trasladar una comisión al lugar constatando que en efecto un ciudadano identificado como: Y. B. L. S, VENEZOL-ANO DE 20, AÑOS DE EDAD, natural de San Cristóbal, nacido el 19/07/1996, ingresó a ese centro médico presentando heridas en diferentes partes del cuerpo, informando el médico de Guardia Dr. Jorge García, que este ciudadano instantes después de su ingreso falleció debido a la gravedad de las mismas; en virtud de lo cual se entrevistan con los familiares del occiso, manifestándoles que la víctima fue objeto de ataque en el momento en el que llegaba a su residencia, por parte de un grupo de personas, quienes le causaron las heridas que le produjeron la muerte, hecho que tuvo lugar en el sector Juan Pablo segundo, final de la calle principal, vía pública, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, minutos antes del ingreso de la víctima al centro asistencial; de igual forma, los familiares presentes de la persona fallecida, les informaron que conocían a los partícipes en el hecho, manifestando que para el momento, un grupo de jóvenes, a quienes señalaron conocer como: el primero: A. T.", el segundo: E. G, alias el “T", el tercero: M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciado en el sector Juan Pablo segundo, el cuarto: G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciado en la calle 5 de los próceres y una joven conocida como C. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando que se encontraban ubicables en las residencias distribuidas en las adyacencias del sector donde ocurrieron los hechos; posteriormente siendo las 11:00 horas de la noche, reciben los funcionarios información a la central telefónica de ese centro de coordinación Policial, en la que les indican que un grupo de personas en el sector los próceres se encontraban en la vía pública, quienes pretendían dar captura y linchamiento a los partícipes en el hecho delictivo, debido a que la información en los sectores fue difundida por parte de personas que presenciaron los hechos, ante tal situación se trasladaron al lugar, donde en efecto se encontraba un conglomerado grupo de personas armadas de objetos contundentes, quienes informaron a la comisión Policial que en caso de no actuar ante los hechos ocurridos, tomarían la Justicia por sus propias manos, por lo que atendiendo el principio de mediación y Dialogo, proceden a establecer comunicación verbal con el grupo de personas quienes les señalaron las direcciones donde se encontraban los Jóvenes presuntamente autores de las heridas que presentó la víctima y le causaron la muerte; ante tal situación siendo las 10:30 horas de la noche de! día 04 de Abril del año 2016, se trasladan en un primer momento a la siguiente Dirección: Sector Juan Pablo Segundo, calle principal, casa con fachada de piedra laja color rosado, número 24, lugar en el que se pudo ubicar a una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Y. J, Venezolana titular de la cedula de identidad V- , quien manifestó ser la progenitora de un adolescente, que allí se encontraba, a quien presentó a la comisión Policial y fue identificado como: ,adolescente M. A. G. J, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo trasladado hasta el centro de coordinación Policial en compañía de su representante; posteriormente, siendo las 10:45 horas de la noche de ayer, se trasladan al SECTOR LOS PROCERES, CALLE 3, VEREDA 2, CASA NUMERO 3-02, SAN JOSEITO MUNICIPIO TORBES ESTADO TACHIRA, lugar en el que se realizó la ubicación e intervención de una persona quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: A. E. T. D, ALIAS “A", VENEZOLANO DE 19 ANOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien una vez que los moradores del lugar lo observaron se abalanzaron pretendiendo agredirlo por lo que fue necesario su aseguramiento y resguardo por parte de la comisión Policial, siendo trasladado de inmediato este ciudadano ante ese despacho respetando en todo momento sus derechos Humanos; siendo las 11:10 horas de la noche se trasladan hasta el SECTOR LOS PRÓCERES CALLE 5, CASA NÚMERO 4, lugar en e! que fue ubicado e intervenido un adolescente quien quedo identificado como: G. A. G. L, VENEZOLANO DE 17 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue asegurado de inmediato y trasladado por motivos de seguridad ante ese despacho; Seguidamente encontrándose en la sede de ese despacho, reciben llamada telefónica, por parte de moradores del sector los próceres quienes manifestaron que alias "T", presuntamente participe en los hechos, se encontraba en compañía de una adolescente conocida como C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su residencia y que un grupo de personas se dirigía a ese lugar con intenciones de lincharlos, por tal motivo nuevamente retornan al sector los próceres, donde ubican en una vivienda en calle 3, vereda 2 de ese sector, a un adolescente quien quedó identificado como queda escrito: E. Y. G. R. ALIAS: "EL T', VENEZOLANO, DE 16 ,AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la adolescente que lo acompañaba para el momento quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: C. H. P, VEZOLANA DE 14 AÑOS DE EDAD; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes al igual que las primeras personas intervenidas fueron trasladadas ante la sede de ese despacho, donde fueron separados los adolescentes del ciudadano adulto, así como también la adolescente femenina, ubicándolos en una de las áreas administrativas, donde se les practicó inspección personal por separado, no encontrándoles ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; haciéndose presente ante la sede del Centro de Diagnóstico Integral, de San J osecito, Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver de la víctima, donde fueron ubicados y trasladados los familiares del mismo hasta la sede de ese Cuerpo de Investigación, a los fines de que rindieran declaración de los hechos ocurridos, posteriormente varios de los familiares de las personas intervenidas se apersonaron ante ese despacho, manifestando temer por las vidas de estos ya que un grupo de personas querían arremeter en su contra, debido al conocimiento que tenían de la participación de estos adolescentes y el ciudadano en el homicidio del ciudadano: Y. B. L. S, presumiendo que en efecto estas personas pudieren encontrase relacionadas en los hechos por los cuales el clamor público los estaba señalando, proceden a verificar en la oficina administrativa de la División de Investigación de Homicidios, donde e! Inspector G. V, les informó que las investigaciones que adelantaba guardan relación con la causa penal número: k-16-0373-00182, Instruida por ese despacho, y que en efecto las declaraciones realizadas por los familiares de la víctima quienes acudieron en calidad de testigos señalan a los adolescentes y el ciudadano que tenían intervenidos como los partícipes en una agresión en contra de la víctima, en la que le causaron las heridas que le produjeron la muerte; por tal motivo, ante los elementos de convicción existentes, que relacionan a las personas intervenidas como participes en los hechos, siendo las 12:20 horas de la mañana del día martes 05 de abril del año 2016, realizan la aprehensión del ciudadano: A. E. T. D, ALIAS "A", VENEZOLANO DE 19, AÑOS DE EDAD, Y de los Adolescentes identificados como: E. Y. G. R, ,ALIAS: "EL T', VENEZOLANO, DE 16, AÑOS DE EDAD, M. A. G. J, VENEZOLANO DE 17 ,AÑOS DE EDAD; G. A. G. L, VENEZOLANO DE 17 AÑOS DE EDAD, Y C. H. P, VENAZOLANA DE 14 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Siendo las 12:30 horas de la madrugada, fueron notificados de su estado flagrante y se les leyó el contenido del artículo 654 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente fueron asegurados y ubicados en las instalaciones físicas de este despacho, separándolos por género y del ciudadano aprehendido; del procedimiento fue notificada la ciudadana ABOGADO ISOL DELGADO, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, en relación a la aprehensión de los Adolescente y la Ciudadana ABOGADA HERLY QUINTERO, Fiscal de la sala de Flagrancia de Ministerio Público, en el caso de la aprehensión del ciudadano adulto, es de resaltar que representantes de los mencionados despachos fiscales quienes ordenaron las diligencias urgentes; así mismo, en las actas se observa que los mismos fueron resalados por el progenitor de la víctima y por la joven que hacia vida sentimental con el occiso como los presuntos autores del hecho.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 19 de julio de de 2016, entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO: esta operadora de justicia decide en cuanto a lo solicitado por la defensa Privada ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ y SILVIA CAROLINA BONILLA: SOLICITUD DE INADMISION DE LA ACUSACION FISCAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; SE DECLARARLA SIN LUGAR la solicitud de INADMISION DE LA ACUSACION FISCAL; por cuanto en el acto conclusivo se reúnen los requisitos necesarios para conformar la acusación penal, en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SE DECLARA SIN LUGAR ya que en el presente caso el acto conclusivo reúnen los requisitos necesarios para conformar la acusación penal, no hay acción promovida ilegalmente, no se puede hablar de extinción de la acción penal, de la no punibilidad del hecho y de no haberse producido el hecho penal. PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, ratificada en este acto por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra de los adolescentes E. Y. G. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral -1 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, M. A. G. J, C. H. P y G. A. G. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral -1 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Y. L. S, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, tal como son: la testimonial del ciudadano J. A. A. Z, plenamente identificado en el escrito presentado por la defensa Técnica, por ser útil, pertinente y necesaria en el esclarecimiento de los hechos controvertidos. (…)SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES M. A. G. J, y C. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. NOVENO: DECRETA LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los adolescentes M. A. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y C. H. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada supra, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (…)”

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida.

Por otra parte, cabe destacar que la prisión judicial preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

En efecto, revisada como ha sido la solicitud planteada por los Abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Silvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores del adolescente M. A. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estima quien aquí decide que en primer lugar es preciso destacar que ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro sistema penal y que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.

En torno a ello, Piva Torres, Gianni y otros, es su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , ha considerado al hacer explicación del fonus boni iuris que:

“20.4.4 Funus boni iuris:
Vinculación a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628 de la LOPNNA:
Parágrafo Segundo: La privación solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. C) Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de tres meses. (Negritas y subrayado del Tribunal)
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, en efecto, ha quedado evidenciado que desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado; es decir, desde el 19 de julio de 2016, han transcurrido hasta el día de hoy, 9 meses y 21 días, y que aún y cuando fue iniciado el juicio oral y reservado el día 17 de mayo de 2016, el mismo no ha concluido mediante sentencia, por lo que evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se haya obtenido sentencia definitiva.

En efecto, el referido artículo en su parágrafo segundo reza lo siguiente:

“Artículo 581. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

En razón de ello, y una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y en aras salvaguardar la garantía del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a la adolescente se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos (movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de Trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas al adolescente M. A. G. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de delitos graves como lo son el delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del referido adolescente. Así se decide.

Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión la solicitud planteada por los Abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Silvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores del adolescente M. A. G. J, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29/01/1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos (movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de Trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.


Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1564-2016