REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Abogada Yadira Estafana Pernía Panquera, en su carácter de defensora del adolescente R. J. A. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J, mediante el cual requiere de éste Tribunal la disminución de las unidades tributarias solicitadas, todo en razón que hasta la presente fecha le ha sido imposible la materialización de la referida medida, pues han sido 3 los fiadores rechazados por no poder demostrar, que perciben la cantidad de dinero requerida por el Tribunal, que les permita responder por vía de multa. Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“El día 27 de Septiembre de 2014, se traslado de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal hasta el palmar nuevo de la Copé, parte baja, calle principal, entrada hacia la vía de las minas, vía publica, Municipio Torbes, Estado Táchira", ....lugar donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, en posición Dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su eje longitudinal, ...determinando su identidad a través de su progenitora quien llego al sitio motivado a una llamada telefónica de parte de una amiga quien le comentó que a su hijo quizás lo habían matado y ante ello decide la misma salir a buscarlo en compañía de su pareja y luego de una minuciosa búsqueda logran su localización junto a una comisión de la policía de San Josecito que los acompañaban y estos funcionarios hacen llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al llegar al sitio identifican el cuerpo sin vida y correspondía al nombre de C. M. B. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le observaron varias heridas en su cuerpo...
De la investigación se determinó que la victima del presente caso adolescente B. J. C. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),celebraba su cumpleaños el cual era el día 26 de septiembre es decir un día antes de ser localizado sin vida, y este se encontraba junto a un joven de nombre R. J. A. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también de 17 años de edad, en la residencia de la pareja sentimental de este último, quien se sentía mal y no los acompañó a tomar y después de haber departido en dicho sitio, deciden marcharse de la residencia... para posteriormente regresar sólo el adolescente R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la casa lleno de sangre y barro con una herida en la mano manifestando a su pareja M. S, que lo habían atacado unos sujetos y que este salió corriendo y que B,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también corrió y señala su pareja que este joven fue contradictorio en las respuestas y la misma se fue a dormir y es hasta el otro día cuando llega una comisión policial a buscar al ciudadano R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se lo llevan y le toman entrevista respecto a los hechos y le ordenan medicatura forense por presentar herida en la mano, al regresar a la casa de su pareja es donde ella lo comienza a presionar para que le diga lo que realmente ocurrió y este le confiesa que había matado a B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Hay testigos que residen cerca de la residencia donde habitaban M y R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que escucharon gritos de auxilio y reconoce la voz de B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como el que pedía auxilio....y que después es que se enteran que le habían dado muerte a este joven...
Cuando la ciudadana M. S, conoce a través de la versión de su pareja que fue quien le dio muerte a su amigo B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta de forma inmediata sale de su casa se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cuenta lo sucedido desconociendo los motivos por los que su pareja le dio muerte a su amigo ya que ella y B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su familia se conocen desde hace muchos años. En vista de lo comunicado por la testigo sale una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a buscar el joven R, quien y(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a se había ido de la casa donde residía y en vista de las boletas de citación libradas para que compareciera sin hacerse efectiva las mismas solicitaron orden de aprehensión en contra del adolescente R. A. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
La victima del caso B. J. C. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, al serle realizada la autopsia se le determinó que presento un total de dieciséis 16 heridas cortantes, once (11) heridas cortantes en el tórax posterior, una {01) herida cortante de 3cm en !a región malar derecha. 1.3 Una (01) Herida cortante de 4,5cm en la región pectoral derecha que penetra la cavidad torácica y perfora el lóbulo medio del pulmón derecho. 1.4 Tres (03) heridas cortantes transfixiantes en la cara dorsal del brazo izquierdo y se de determina como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, SECUNDARIO A HEMORRAGIA EXTERNA. SECUNDARIO A HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA.
La expareja de M. S, ciudadano J. M, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue amenazado por el adolescente R, y consignó su teléfono ya que allí a través de un mensaje se observa el texto que le enviaron, siendo este objeto de experticias para verificar lo indicado por este ciudadano. De igual forma se realizaron experticias hematológicas a las muestras tomadas en el sitio del suceso a la muestra tomada al occiso, y a parte de la vestimenta que el mismo portaba al momento del hecho. El adolescente R. A, fue aprehendido en la ciudad de Barinas motivado a un procedimiento que realizo la Policía del estado Barinas Centro de Coordinación Policial Sucre, donde se hizo una persecución y posteriormente se logró la aprehensión de un ciudadano el cual fue puesto a la orden de la representación fiscal del adolescente quien lo presentó por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE COAUTORIA ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quienes al percatarse de que este joven se encontraba solicitado ordenaron su traslado al estado Táchira.
El adolescente R. J. A. V, fue presentado ante el Tribunal primero de Control de la Sección penal de Adolescentes del Estado Táchira el día 04/09/2015, y se le realizó imputación formal del delito por que se le investiga quedando sujetos a la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Prisión preventiva.
En fecha 06 de noviembre de 2015, se realizó la practica de declaración como prueba anticipada de la ciudadana M. S, quien ratificó que su expareja después de los hechos y de rendir entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociendo quien había cometido el hecho donde perdiera la vida en adolescente B. C. M, le confesó que él había sido quien le quitó la vida a este joven y después de ello se fue de la casa y no regresó siendo ubicado por los órganos policiales, el imputado no se realizó el reconocimiento forense ordenado oportunamente lo cual se verifico del libro de registro de la medicatura forense”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 18 de julio de 2016, éste Tribunal dictó decisión en la cual REVISÓ Y SUSTITUYÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, se aprecia que en fecha 09 de agosto de 2016, con ocasión a la medida impuesta fueron presentados por ante éste Tribunal, recaudos de personas dispuestas a constituirse como fiadores del adolescente imputado, en razón de lo cual una vez revisadas las actuaciones, se RECHAZÓ a la ciudadana J. I. P. O, titular de la cédula de identidad N° V.- , por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica, y se instó a la defensa, a consignar certificación de ingresos y el balance general debidamente visada correspondiente a la ciudadana A. De O. M, titular de la cédula de identidad N° V.- , y los soportes utilizados por la contadora pública para la elaboración de los mismos; todo ello, a los fines de constatar su ingreso y asegurar que la referida ciudadana perciba un ingreso que le permita cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs.

En fecha 02 de septiembre de 2016, presentados recaudos correspondientes al ciudadano C. A. C. T, titular de la cédula de identidad N° V.- , a los fines de constituirse como fiador del adolescente R. J. A. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y una vez revisados, éste Tribunal dictó decisión en la cual instó a la Defensa, a consignar recibos de pago o movimientos de las cuentas bancarias correspondientes a los tres últimos meses, utilizados por la contadora pública para la elaboración de la certificación de ingresos y el balance general; todo ello, a los fines de constatar que el referido ciudadano perciba un ingreso que le permitirá cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs.

En fecha 08 de septiembre de 2016, habiéndose consignado recaudos, procedió quien aquí decide a efectuar revisión sobre los mismos, ello a los fines de determinar si cumple con los requisitos impuestos, por lo que en lo que se refiere a la ciudadana A. de O. M, titular de la cédula de identidad N° V.- , instó a la defensa, a consignar certificación de ingresos y el balance general debidamente visada y movimientos correspondientes al mes de agosto, a los fines de constatar su ingreso y asegurar que la referida ciudadana perciba un ingreso que le permita cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs.

En fecha 18 de octubre de 2016, éste Tribunal dictó decisión en la cual rechazó a los ciudadanos A. de O. M, titular de la cédula de identidad N° V.- , y C. A. C. T, titular de la cédula de identidad N° V.- , como fiadores del R. J. A. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J, en virtud que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo refiere en su escrito, la ciudadana Y. K. M. G, el Tribunal ha negado los fiadores presentados por no poder demostrar la liquidez económica que le permita cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento o incomparecencia del imputado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 400 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de TRESCIENTAS SESENTA (360) UNIDADES TRIBUTARIAS, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Abogada Yadira Estafana Pernía Panquera, en su carácter de defensora del adolescente R. J. A. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C. M. B. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual 400 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de TRESCIENTAS SESENTA (360) UNIDADES TRIBUTARIAS, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos en su oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº J-1521-2016