REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICI-AL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por el jóven adulto J. Y. D. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual requiere del Tribunal le sean ampliadas las presentaciones impuestas a cada 30 días, y autorización para viajar a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por razones de índole laboral. En razón de ello, este Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; para resolver previamente observa:

Como derecho natural del justiciable, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o pública especializada; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra de posible cumplimiento.

En efecto, se aprecia que en su escrito, manifiesta el adolescente J. Y. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Abogada Glenda Magaly Torres, requiere ampliación de las presentaciones que le fueron impuestas, toda vez que ha venido presentándose cada 8 días y el costo del pasaje le he hecho cada día más difícil cumplir con la periodicidad de dicha presentación; es decir, cada 8 días, pues el mismo reside en la localidad de Santa Ana del Táchira; así mismo, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, los libros de presentaciones llevados por el Tribunal, y el sistema de presentaciones llevados por ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se evidencia que el ciudadano J. Y. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ha cumplido con las obligaciones impuestas y se ha hecho presente en todas las oportunidades en las que ha sido citado por el Tribunal.

Es por ello, que una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la voluntad que ha demostrado el joven J. Y. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),es por lo que debe revisarse la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 21 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, ampliándose las presentaciones impuestas a cada TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: AMPLÍA LAS PRESENTACIONES impuestas al adolescente J. Y. D, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1998, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio de f.A. Z. C, a cada TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº J-1563-2016