REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA

L. C. G, natural de san Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 22-12-1997 de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 párrafo 3 del Código Penal, en prejuicio de J. R, C. M, Á. Z y C. D.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez.
DEFENSA TÉCNICA

Abogado Máximo Ríos, Defensor Privado

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

“En fecha 12 de Octubre de 2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto el Corozo se encontraban de servicio en el punto de control fijo, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, se acerco apresuradamente un vehiculo de transporte de pasajeros de la línea expresos Barinas. conducida por el ciudadano Á.l G. Z, de donde se bajaron varias personas alarmadas las cuales les indicaron a los funcionarios que hablan sido objeto de un robo por parte de tres sujetos que se habían montado en el terminal de pasajeros, y que los mismos se habían bajado en el sector sabana larga, por lo que inmediatamente los funcionarios constituyen una comisión y junto a dos de las victimas salen en la búsqueda de los sujetos que minutos antes habían cometido el robo, logrando avistar a dos sujetos del sexo masculino que se desplazaban en una moto, marca honda, color gris, modelo 125, siendo señalados por las víctimas, por lo que proceden a interceptarlos tratando el ciudadano que iba como parrillero de despojarse de un morral siendo intervenidos inmediatamente quedando identificados como W. A. R. A, DE 21 AÑOS DE EDAD, y L. C. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, a quien al momento de practicarle la inspección corporal le fue encontrado en su poder un bolso negro con figuras rosadas contentivo de dos bolsos tipo koala, un equipo celular marca Nokia, modelo 100.1 color negro....con chip de telefonía movistar, un equipo celular marca Nokia, modelo 2220S-B, color beige...con chip de telefonía movilnet, y la cantidad en dinero de veintisiete mil cuatrocientos treinta bolívares (27.430 Bs.), procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos.-
Quedo demostrado de las actas procesales que el adolescente L. C. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto a los sujetos desconocidos, abordaron una unidad de Transporte Público en el terminal de pasajeros de San Cristóbal. Específicamente el control N° 116 de la línea de Autobuses Expresos Barinas, la cual salió con rumbo hacia el Piñal, Municipio Fernández Feo, procediendo tres ciudadanos del sexo masculino, entre los cuales se encontraba el joven supra mencionado, haciendo uso de un arma de fuego y bajo amenazas de muerte a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, logrando bajarse del autobús dirigiéndose inmediatamente el conductor del autobús hacia el puesto de la Guardia Nacional del Corozo, e informando lo sucedido, saliendo inmediatamente una comisión junto a dos de las victimas hacia el lugar donde los autores del hecho se habían bajado, logrando capturar al adolescente junto a otro ciudadano en un vehículo tipo motocicleta, encontrándole en su poder un bolso con una serie de pertenencias propiedad de las víctimas”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2015, celebró la audiencia preliminar en la cual:

“(...) PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el articulo 357 parágrafo 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.J.R.C, M.C.B, Y J.G.R.C. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento de los hechos L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA, contra el adolescente L.C.G. de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-12-1997, de 17 años de edad, grado de instrucción 1er. año de bachillerato. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el articulo 357 parágrafo 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.J.R,C, M,C.B, Y J.G.R.C. quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarme cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición de acercarse a la víctima, ni por si ni por medio de terceros, sin menos cabo del derecho a la defensa, 4.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 5.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este tribunal; 6.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSIENTAS VEINTE (220)UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSIENTAS VEINTE (220)UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de trabajo; así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, además deberán presentar declaración del impuesto sobre la renta (dos últimos años); igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la Defensa Técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...)”.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, se fijó audiencia de juicio oral y reservado, y es en fecha 15 de julio de 2016, que se le da inicio al juicio, donde el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Juicio, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada por el Tribunal 1° de Control se decretó el procedimiento ordinario; y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 10-03-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente imputado: L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años y de forma sucesiva Reglas de Conducta por el lapso de un año (01) año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Máximo Ríos para que realizara sus alegatos de apertura a juicio, quien expuso: “En la mañana de hoy se da inicio a la presente causa donde ha tomado la ciudadana Fiscal la declaración rendida en la audiencia de presentación de detenido por mi representado como elemento probatorio para sus alegatos de apertura a juicio; cabe recordar que siempre que esto sucede, le imponen al defendido del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5, y no se puede usar en su contra su declaración, en consecuencia niego, rechazo y contradigo los elementos con los cuales la ciudadana fiscal acusa, donde manifiesta que los mismos estaban armados y en la presente causa no existe alguna prueba donde aparezca algún arma alguna y por otra parte sobre lo alegado sobre el dinero donde manifiesta que incautaron la cantidad de 27.430 esa cantidad no concuerda con las cantidades manifestadas por las víctimas, ya que una dijo que le habían quitado la cantidad de 30000 bolívares y la otra 15.000 dicha evidencia no está relacionada con las de la experticia que corre inserta en las actas, con la declaración de las víctimas donde señalan que mi defendido solo ayudo a recolectar los objetos robados así se demuestra que la participación de él, no fue activa ni necesario ya que sin él o con, el se hubiese dado el robo. Por lo cual no se le puede imputar el hecho por otro lado indica que los objetos incautados por él, fue por pare de la guardia nacional y su participación fue activa para efecto de robo y en consecuencia me acojo a las normas del proceso para asistir a las audiencias fijadas por este tribunal. De ante mano, solicito al tribunal que consumado este debate se le sea acordada una sentencia absolutoria a mi representado. Es todo”.

Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a preguntarle al adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar a lo que respondió que “no” deseaba hacerlo, dejándose constancia que se acoge al precepto Constitucional.

Posteriormente, luego de realizadas seis (6) audiencias, en la celebrada en fecha 18 de octubre de 2016, el Defensor Privado, Abg. Máximo Ríos, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana juez en conversaciones previas con el adolescente me ha manifestado la intención de admitir la Responsabilidad Penal, es por lo cual solicito, que se lo someta a criterio de la Fiscalía Especial y que el adolescente lo exprese de viva voz, es por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”.

En este estado la Ciudadana Juez impuso al adolescente L.C.G,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que el no declarar no lo perjudica de ninguna manera, del mismo modo procede a preguntarle al adolescente L.C.G,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI LO DESEO HACER”, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Pues yo me hago cargo de los hechos por los cuales me acusan, todo ser humano tiene una segunda oportunidad.”

Oído lo manifestado por el acusado de autos se le concede el derecho de palabra a la Representante el Ministerio Público quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano defensor y los demás presentes en la sala, dada la declaración espontánea del acusado de autos considero oportuno realizar unas preguntas al referido. Pregunta: ¿Cuando usted dice que asume la responsabilidad es con respectos a los hechos ocurridos en fecha 12-10-2015? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Eso ocurrió en una unidad de trasporte público? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Dónde ocurrieron esos hechos? Contestó: en la vía el llano. Pregunta: ¿La declaración que usted hizo ante el tribunal luego de ser detenido por la Guardia Nacional, donde usted indicó cómo fue su participación es verdadera? Contesto: Sí porque unos amigos me invitaron a robar una buseta y yo solo agarré un teléfono y me quedé en turbinas Táchira, y después me agarró la Guardia Nacional. Pregunta: ¿La persona con la cual lo detuvieron estaba involucrada en esos hechos? Contestó: No, él solo me dio la cola, ya que vive en el barrio donde yo vivo; yo después le dije que era que había robado una buseta. Pregunta: ¿La evidencia colectada por la Guardia Nacional al momento de la aprehensión, a quien se la encontraron? Contestó: A mí. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Ciudadana juez escuchada la declaración por parte del acusado de la presente causa y a su vez el interrogatorio al cual lo sometió la representante Fiscal, para los efectos del reconocimiento del hecho en la fase probatoria, solicito que la ciudadana juez sea benévola por la situación a cumplir sobre la estipulación sobre las pruebas que hagan falta por recepcionar, solicitando que esté de acuerdo con las exposiciones que al efecto pueda realizar la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

De igual manera se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “En vista de lo declarado por el imputado y luego de verse implícito del Precepto Constitucional y en las preguntas realizadas por ésta Representante Fiscal, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la fase de juicio, y en vista de que el joven declara de forma libre y espontánea, solicito salvo mejor criterio la estipulación de los medios de prueba que faltan por escuchar en este juicio oral y reservado, por cuanto considero que, a través de lo que aquí en esta sala se ha escuchado y aunado a la declaración del joven, es suficiente para la demostración del hecho que se ha venido debatiendo, considerando ante ello de entrar en la fase de conclusiones. Es todo”.

Seguidamente la Ciudadana Juez, informa que estando de acuerdo ambas partes, pasa a realizare la estipulación de los órganos de prueba faltantes por recepcionar, todo de conformidad con el artículo 184 del Código Organito Procesal Penal. Así las cosas seguidamente cierra la etapa de recepción de pruebas y abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena quien expuso: “Ciudadana juez en las audiencias realizadas las cuales iniciaron el día 15 de junio del presente año, siendo un total de 7 audiencias, contando la del día de hoy, donde se escuchó a la funcionario E V, quien hace una exposición de un reconocimiento legal a las evidencias colectadas por la Guardia Nacional, las cuales fueron encontradas al adolescente al momento de la aprehensión, con la cual se acredita la existencia de los bienes despojados a parte de las víctimas del presente proceso y por lo cual nos encontramos en este debate. De igual forma el día siete (7) de septiembre, se presentó G.C,funcionario actuante el cual expone de forma detallada las circunstancias que le llevaron a realizar el procedimiento de aprehensión donde resultó un adolescente dentro de los aprehendidos, el cual portaba evidencias de interés criminalístico y el señalamiento de las víctimas a un hecho que acaba de ocurrir acreditándose así la existencia de este hecho y de los bienes despojados, también se incorpora el acta de notificación de derechos del imputado conforme al 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada ante el tribunal primero de control, donde el adolescente detalla su participación en los hechos y la copia del seguro de responsabilidad civil del vehículo tipo buseta urbana, en donde ocurren los hechos. Por eso pido que se le de valor probatorio por tanto cada uno de ellos demuestra la relación directa con el hecho denunciado por las víctimas del presente caso, de igual forma y más importantes la ratificación del hecho que aquí se debate; en vista de todo ello esta Representación Fiscal considera que este Tribunal debe dictar una sentencia condenatoria tomando en cuenta la sanción solicitada por esta representante Fiscal y tomando el cuanta las pautas del 622 de la ley especial. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que realice sus conclusiones: “Escuchadas las conclusiones por parte de la representante de la Fiscal del Ministerio Público donde establece la valoración probatoria especialmente de la declaración por parte del imputado, incluyendo una documental la cual la considero pertinente ya que la responsabilidad civil del seguro generalmente está consagrada para efecto de accidente de tránsito y no se destaca en el tribunal en valor de la misma a efecto identificativos del pasajero por lo que considero que esta prueba fue impertinente; aquí se escuchó a la funcionaria E.V, quien hizo la experticia de un bolso negro contentivo de unos teléfonos, de igual manera se escuchó a un miembro de la Guardia Nacional Bolivariana el que expuso de forma detallada el momento cuando practicó la detección no solo del adolescente sino del conductor de la moto y dentro de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico se destacó la no participación del ciudadano W.R.A en la causa y; habiéndose realizado a la causa una variante al efecto de la admisión, solicito tenga en consideración de ellos, para atenuar un poco la pena y no atenerse a la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el imputado manifestó su arrepentimiento y en cuanto su palabra manifestó haber fallado a su familia. En consecuencia solicito un atemperamiento a las circunstancias y tome en cuenta la declaración del imputado en forma de súplica al momento de impartir la decisión. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que ejerza el derecho a réplica la cual expuso: “En cuanto al punto que señaló la defensa de sobre los medios de prueba, que solo se incorporaron tres, que es una copia simple de la seguro de responsabilidad Civil quiero reiterar que el mismo se mostró a los efectos de realizar una comparación haciendo ver que era el mismo vehículo en el que ocurrieron los hechos, para eso fue que la fiscalía solicitó que se le diera el valor correspondiente es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado con el fin de que ejerza su derecho a réplica, el cual expuso: “Ciudadana Juez no voy a ejercer el derecho a réplica, es todo”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 18 de octubre del año 2.016, fecha ésta fijada para dar continuación al juicio oral y reservado, el adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 párrafo 3 del Código Penal, en prejuicio de J.R, C.M, Á.Z y C.D, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado por haber admitido los hechos por los que se le acusa y a imponer la sentencia condenatoria correspondiente, en los siguientes términos.

CAPITULO IV
DE LA ADMISION DE RESPONSABILIDAD

En relación a la responsabilidad penal del adolescente L.C.G,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 párrafo 3 del Código Penal, en prejuicio de J.R, C.M, Á.Z y C.D, la misma se determinó mediante la valoración de las pruebas incorporadas al debate y la declaración de admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el adolescente acusado L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma libre, voluntaria y sin coacción. En tal sentido se tiene:

1.- Acta policial, de fecha 12 de octubre de 2015, suscrita por los FUNCIONARIOS S/1 R.H.V: S/1 R.S.D, Y S/2 G.A.C, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 211 Puesto el Corozo.
2.- Constancia de lectura de derechos de imputado.
3.- Acta de entrevista, de fecha 12 de octubre de 2015, practicada ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 211 Puesto el Corozo, a la ciudadana D.Ch.C.R.
4.- Acta de entrevista, de fecha 12 de octubre de 2015, practicada ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 211 Puesto el Corozo, a Z.Á.
5.- Acta de entrevista, de fecha 12 de octubre de 2015, practicada ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 211 Puesto el Corozo, a M.G.C.
6.- Acta de entrevista, de fecha 12 de octubre de 2015, practicada ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 211 Puesto el Corozo, a J.G.R.H.
7.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 13 de octubre de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.
8.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DO-SLCCT-LCCT21-DF-2015/2556, de fecha 13 de Octubre de 2015, practicado por el funcionario S/A L.J.B.P.
9.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DO-LC43-LC21-DIR-DIF-2015/2555, de fecha 13 de Octubre de 2015, dictado por la funcionaria SM/3RA V.R.E, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana.
10.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LCCCT-LCCT21-DF-20152554, de fecha 13 de Octubre de 2015, practicado a una serie de dinero hallado en poder del adolescente, practicado por el funcionario S/1 M.O.J, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana.
11.- Entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2015, practicada por al ciudadano J. G. R, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
12.- Entrevista, de fecha 06 de enero de 2016, practicada por al ciudadano G.A.C, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
13.- Entrevista, de fecha 06 de enero de 2016, practicada por al ciudadano D.Y.R.S, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
14.- Entrevista, de fecha 06 de enero de 2016, practicada por a la ciudadana C.R.D, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
15.- Entrevista, de fecha 06 de enero de 2016, practicada por al ciudadano Á.G.Z, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Declaración de la funcionaria V.R.E.M, titular de la cédula de identidad N° quien después de ser debidamente juramentada expuso:

“Se realizó reconocimiento técnico a dos teléfonos el primero de color gris y negro el cual se encontraba operativo el segundo marca Nokia el cual se encontraba operativo vale destacar que solo se efectúo reconocimiento técnico. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico: Pregunta: pudiera informar la fecha en la cual realizó el reconocimiento? Contestó: 13 de octubre del 2015 Pregunta: quién la remite? Contestó: cuarto pelotón primera compañía del destacamento nro. 211 del zonal 231 cuarta compañía cumpliendo instrucciones de la fiscalía 19 del ministerio público. Pregunta: los teléfonos estaban en buen estado? Contestó: regular estado de uso y conservación. Pregunta: estaban nuevos? Contestó: no. Pregunta: a quién se le hizo entrega? Contestó: cuarto pelotón primera compañía del 211. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada: Pregunta: usted le entregó en devolución a la guardia nacional esos aparatos después de realizada la experticia? Contestó: nosotros pertenecemos al laboratorio de la guardia nosotros los retiramos y analizamos y luego los entregamos a la unidad correspondiente. Pregunta: después de realizada la experticia ustedes le hacen el seguimiento? Contestó: no. Es todo.

Declaración proveniente de funcionaria experta adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, que por ser profesional en materia de Reconocimientos Técnicos, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el reconocimiento realizados, es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y privada, pudiéndose establecer mediante el informe por ella suscrito y su declaración, que efectivamente existen los teléfonos celulares incautados al adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),así como las características físicas y de uso y conservación de los mismos.

2.- Declaración del funcionario J.M, titular de la cédula de identidad N° quien después de ser debidamente juramentado, con respecto a su actuación consistente en la práctica del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LCCCT-LCCT21-DF-2015-2554, de fecha 13 de Octubre de 2015, expuso:

“Sí corroboro el contenido y la firma, el mismo corresponde a 5 piezas de 100 bolívares 167 de cincuenta bolívares 655 de veinte bolívares y 548 de diez bolívares los mismos quedan en fotográfica, son de naturaleza y corte legal precinto con el numero 1038403 con su respectiva cadena de custodia. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico: Pregunta: quién le remite la evidencia? Contestó: 4 pelotón de la primera compañía del 212 San Antonio. Pregunta: qué fecha tiene el informe? Contestó: 13 de octubre del 2015. Pregunta: deja usted constancia de que recibe el oficio? Contesto: sí se recibió mediante oficio 312 en este caso. Pregunta: todos los billetes descritos eran auténticos? Contesto: sí. Pregunta: una vez que culmina el informe señala un precinto a quién se le entrega la evidencia? Contestó: Sgto. V.J,adscrito al 211 San Antonio del Táchira. Es todo.A preguntas de la Defensa Privada: Pregunta: cuánto arrojó la experticia en valor? Contestó: solo clasificamos. Pregunta: no se determina la cantidad? Contestó: no. Es todo.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, que por ser profesional en materia de Dictamen Pericial Grafotécnico, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el reconocimiento realizados, es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y privada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración; que efectivamente el dinero incautado al adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estaba conformado por billetes legales y auténticos, con las siguientes especificaciones: 5 piezas de 100 bolívares 167 de cincuenta bolívares 655 de veinte bolívares y 548 de diez bolívares y sus respectivos seriales que se observan en la muestra fotográfica que acompaña la experticia.

3.- Declaración del funcionario G.A.C.W, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Bueno el día 12 de octubre se acercó al puesto de El Corozo una buseta blanca de Barinas con destino a El Piñal, la misma llegó poniendo una denuncia manifestando que había sido víctima de un atraco, en ese momento se efectuó una comisión junto con dos personas de las cuales habían sido víctimas, hacia la vía de la troncal 5, llegamos, subimos hacia la vía de la troncal 5, fue en el momento que las personas nos manifestaron mire ellos fueron los que nos robaron, iban saliendo barrio de Santa Lucía donde está el puente, iban dos motos, una iba el menor de edad con un adulto la otra moto agarró otra vía, procedimos a seguir a la moto en la que iba el menor de edad y al llegar al cruce de Sabana Larga tuvieron un mal movimiento de la moto y se cayeron, ahí fue donde le dimos la voz de alto y ahí fue donde agarramos al adulto y al menor de edad, el menor de edad llevaba dentro de sus pertenecías el bolso negro con fucsia y un koala, ahí las víctimas dijeron que él era el que los había robado más que todo el menor de edad, que el motorizado no tenía nada que ver, cuando le revisamos las pertenencias el menor nos manifestó yo sé lo que hice, los llevamos al comando todas las víctimas lo vieron y lo señalaban a él. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Pregunta: en qué municipio ocurrió el hecho? Contestó: La trocal 5 cruzando al sector Sabana Larga. Pregunta: usted está adscrito a qué organismo? Contestó: al 211 de la Guardia Nacional. Pregunta: Ese es el puesto de El Corozo? Contestó: Sí para el momento estaba destacado en El Corozo. Pregunta: Qué tipo de unidad fue utilizada? Contestó: un chasis corto. Pregunta: En ese chasis corto cuántos funcionarios iban? Contestó: el conductor, un sargento primero, que está en proceso de baja, dos víctimas y mi persona. Pregunta: Quién realizó la inspección del adolescente? Contestó: yo. Pregunta: qué se le pudo encontrar? Contestó: nos bajamos del vehículo, en el bolso de él cargaba un koala, dos celulares y veintisiete mil cuatrocientos treinta (27430) bolívares en billetes de varias denominaciones. Pregunta: todo estaba en un bolso? Contestó: sí. Pregunta: cómo era? Contestó: negro con flores fucsia. Pregunta: el joven manifestó algo al momento de la aprehensión? Contestó: cuando llevamos al Corozo nos dijo que él andaba con ellos, que él había robado porque tenía la mujer embarazada. Pregunta: al llegar al puesto las demás personas que eran víctimas reconocieron al joven? Contestó: Más que todo al menor de edad que la gente reconoció. Pregunta: al otro que andaba con él lo reconocieron? Contestó: no solo al adolescente. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada: Pregunta: para el momento de la detención del adolescente usted le manifestó que hizo la inspección? Contestó: primero me comuniqué con la fiscalía de flagrancia y luego con la doctora Beberly Aviares y le manifestamos que él tenía esa pertenencia a lo cuál manifestó que hiciéramos el acta y que estuviéramos en contacto. Pregunta: y cuando le practican la inspección tenían armas? Contestó: no ninguno de los dos. Pregunta: usted manifestó que iban dos motos que una iban con parrillero y la otra no? Contestó: las dos motos iban con parrillero. Pregunta: ustedes los chocaron? Contestó: No porque ellos iban agarrar una subida y se cayeron. Es todo.

Declaración proveniente de funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que por ser profesional en la materia y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y privada, pudiéndose establecer mediante su exposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cruce de Sabana Larga, estado Táchira, cuando la moto en la que se desplazaba junto a otro sujeto hizo un mal movimiento cayéndose de ésta el adolescente L.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien iba de parrillero y el conductor de la misma; incautándosele al adolescente un morral dentro del cual llevaba un koala, dos teléfonos celulares y la cantidad de de veintisiete mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 27.430,00), representados en 5 piezas de 100 bolívares, 167 de cincuenta bolívares, 655 de veinte bolívares y 548 de diez bolívares, demostrando que la responsabilidad del adolescente imputado L.C.,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se encuentra comprometida en los hechos objeto del juicio. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2015, la cual corre inserta al folio doce (12), de la primera pieza de las actuaciones.
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE FECHA MARTES TRECE DE OCTUBRE DEL 2015, que corre inserta del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de las actuaciones, en la cual consta el procedimiento realizado ante el tribunal de control, así como la presentación del adolescente L.C.G,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su respectiva declaración ante el Juez de Control.
3.- COPIA SIMPLE DE LA POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO, CLASE BUSETE, URBANO, la cual corre inserta al folio 4, de la pieza número I de las actuaciones, la cual ampara el vehículo tipo transporte público donde ocurrió el hecho del presente juicio.
4.- COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE ORIGEN N° 075031, DE FECHA 04-12-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual se evidencia la existencia del vehículo tipo transporte público donde ocurrió el hecho objeto del presente juicio.
5.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2015, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DO-SLCCT-LCCT21-DF-2015/2556, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2015, practicado a varias de las evidencias halladas en poder del adolescente L.C.G,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entre ellas, dos teléfonos celulares con las características señaladas en la experticia, un koala, así como la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 27.730,00) en billetes de las denominaciones indicadas en la experticia, las cuales resultaron ser propiedad de las víctimas,.
7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DO-LC43-LC21-DIR-DIF-2015/2555, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2015, practicado a los dos teléfonos celulares encontrados en poder del adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de su aprehensión, con las características descritas en la experticia.
8.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LCCCT-LCCT21-DF-2015/2554, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2015, con sus respectivas fotografías, practicado a la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 27.430,00), representados en 5 piezas de 100 bolívares, 167 de cincuenta bolívares, 655 de veinte bolívares y 548 de diez bolívares, incautados al adolescente L.C.G,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de su aprehensión, y que resultaron ser originales y de legal circulación en el país.

El Tribunal analizó las pruebas documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrar la Audiecia Preliminar e incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, antes por el contrario éstas estipularon la incorporación al debate de las pruebas documentales que aún no se habían incorporado al momento de admitir su responsabilidad el adolescente acusado, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente L.C.G,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Pues yo me hago cargo de los hechos por los cuales me acusan, todo ser humano tiene una segunda oportunidad.”.

Ahora bien, esta juzgadora, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia y existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 párrafo 3 del Código Penal, en prejuicio de J.R, C.M, Á.Z y C.D.

De la misma forma, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, consagrado universalmente y previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539; en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Por su parte, el articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.

La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Es por ello, que durante la celebración del juicio oral y reservado, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 párrafo 3 del Código Penal, en prejuicio de J.R, C.M, Á.Z y C.D, por un hecho ocurrido el día 12 de Octubre de 2015, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto el Corozo que se encontraban de servicio en el punto de control fijo, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, tienen conocimiento de un asalto realizado en un vehículo de transporte de pasajeros de la línea expresos Barinas; dicho vehículo fue trasladado por su conductor al puesto de control fijo mencionado y allí se bajaron varias personas quienes indicaron a los funcionarios que habían sido objeto de un robo por parte de tres sujetos que se habían montado en el terminal de pasajeros, y que los mismos se habían bajado en el sector Sabana Larga; que ante esta situación, los funcionarios constituyen una comisión y junto a dos de las víctimas salen en la búsqueda de los sujetos que minutos antes habían cometido el robo, logrando avistar a dos sujetos del sexo masculino que se desplazaban en una moto, marca honda, color gris, modelo 125, siendo señalados por las víctimas, por lo que proceden a interceptarlos, tratando el ciudadano que iba como parrillero de despojarse de un morral siendo intervenidos inmediatamente quedando identificados como W.A.R.A DE 21 AÑOS DE EDAD (conductor de la moto), y L.C.G, de 17 años de edad,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (parrillero y hoy acusado), a quien al momento de practicarle la inspección corporal le fue encontrado en su poder un bolso negro con figuras rosadas contentivo de dos bolsos tipo koala, un equipo celular marca Nokia, modelo 100.1 color negro....con chip de telefonía movistar, un equipo celular marca Nokia, modelo 2220S-B, color beige...con chip de telefonía movilnet, y la cantidad en dinero de veintisiete mil cuatrocientos treinta bolívares (27.430 bs.), quedando demostrado que el adolescente L.C.G,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es uno de los tres sujetos que abordaron la unidad de transporte público en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, específicamente el Control N° 116 de la Línea de Autobuses Expresos Barinas, la cual salió con rumbo hacia el Piñal, Municipio Fernández Feo, procediendo tres ciudadanos del sexo masculino, entre los cuales se encontraba el joven supra mencionado, haciendo uso de un arma de fuego y bajo amenazas de muerte a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, logrando bajarse del autobús, siendo capturado el adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ya se expuso, por los funcionarios de guardia en el puesto fijo de control El Corozo quienes tuvieron conocimiento de los hechos a través de la información suministrada tanto por el chofer del vehículo de transporte público como por algunos de los pasajeros víctimas del hecho delictivo. De modo pues que, las declaraciones y pruebas documentales conjuntamente con la admisión de responsabilidad realizada por el acusado, hacen plena prueba de tales hechos”.

En consecuencia, demostrada la culpabilidad del adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 párrafo 3 del Código Penal, en prejuicio de J.R, C.M, Á.Z y C.D, es procedente imponerle la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 622 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPÍTULO V
DE LA SANCION

Al adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; se le atribuyó la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 párrafo 3 del Código Penal, en prejuicio de J.R. C.M, Á.Z y C.D.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, y de manera sucesiva Reglas de Conducta por espacio de un año (01) año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que por ser primario en la comisión de un hecho punible, haber admitido su responsabilidad en la comisión del mismo, de conformidad con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso CUATRO (04) AÑOS, y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 párrafo 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R, C.M, Á.Z Y C.D.

Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se decreta el CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de san Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 22-12-1997 de 18 años de edad, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 párrafo 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R, C.M, Á.Z Y C.D.

SEGUNDO: IMPONE COMO SANCION DEFINITIVA, al adolescente L.C.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso CUATRO (04) AÑOS, y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 párrafo 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. R, C. M, Á. Z Y C. D; en consecuencia, se acuerda emitir boleta de privación de libertad dirigida a la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal.

TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente L. C. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente L. C. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dieciocho (18) de Octubre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, al 01 día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° J-1537-2015