REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

G. A. G. C, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-07-1996, de 20 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Abogada Luz Adriana Albarracín, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Defensa: Abogada Glenda Magaly Torres, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“Se desprende que en fecha 29 de Julio de 2013 encontrándose los funcionarios OFICIAL R. A. N. L, Y OFICIAL (4609) F. W, adscrito a la Estación Policial Rubio, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, en labores de patrullaje en las unidades motorizadas R-1071 Y R-1147, se recibe aviso por parte de la funcionario R. J, de unos ciudadanos presuntamente sospechosos, en el sector Chaguaramos, procediendo a trasladarse hasta el lugar antes mencionado, donde se pudo constatar la presencia de unos ciudadanos con actitud sospechosa y objetos de dudosa procedencia, y al constatarse de la presencia policial uno de ellos se dio a la fuga hacia la zona boscosa, por lo cual procedieron a intervenirlos policialmente, siendo identificados como 1. G. C. G. A, venezolano, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 2. C. R. J. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 3. R. G. J. V, venezolano, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 4. M. L. J, venezolano, portador de la cedula de identidad N°, de 19 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo el sujeto que se dio a la fuga dejo abandonado un cilindro para gas domestico de color verde, de 18Kg. Donde se observa la palabra EMEGAS, tomando todos estos objetos antes descritos como evidencia, por lo cual se solicito información de la procedencia de dichos artículos, quienes en actitud nerviosa se negaron a suministrar información, dicha inspección se realizo en concordancia con el articulo 191 de C.O.P.P. y en presencia de los ciudadanos del sector vista hermosa y los chaguaramos, quienes se negaron a rendir entrevista”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 06 de mayo de 2014, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, contra los adolescentes R. G. J. V y G. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA TERCERO: MANTUVO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha treinta (30) de Julio del año 2013. CUARTO: INSTRUYÓ AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 ejusdem.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Luz Adriana Albarracin Hortua, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 09-04-2015. Por otro lado, solicitó se le imponga a la adolescente: G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de Código Penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Glenda Magaly Torres, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación Fiscal y solicito se le explique a la acusada de autos las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que la acusada, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al Joven adulto G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Luz Adriana Albarracín Hortua la cual. Expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por la acusada de autos, pido que se imponga la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Abg. Glenda Magaly Torres, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control tres. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 14 de octubre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el joven adulto G. A. G. C, de nacionalidad venezolano, , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),admitió los hechos que se le atribuyen por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del orden público.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del orden público; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial R. A. N. L, y Oficial F. W, adscrito a la Estación Policial Rubio.
2.- Reconocimiento legal N° 514, de fecha 30 de julio de 2013, suscrito por la funcionaria J. Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 14 de octubre de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 29 de Julio de 2013, funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas R-1071 Y R-1147, recibieron aviso por parte de la funcionario R. J, de unos ciudadanos presuntamente sospechosos, en el sector Chaguaramos, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar mencionado, donde pudieron constatar la presencia de unos ciudadanos con actitud sospechosa y objetos de dudosa procedencia, y al constatarse de la presencia policial uno de ellos se dio a la fuga hacia la zona boscosa, por lo cual procedieron a intervenirlos policialmente, siendo identificados como 1. G. C. G. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tenia en su poder una bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de un Aero Closet en su respectivo empaque, un par de potas color negro de material sintético (botas de caucho) y un arma blanca de aproximadamente 50cm en su hoja de metal con empuñadura de 13 cm aproximadamente, de color anaranjado de los denominados (charapo). 2. C. R. J. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien poseía para el momento una bolsa de material sintético color negro contentivo en su interior: una (01) herramienta para cortar metal de las llamadas seguetas, una herramienta para jardinería (podadora de mano) un arma blanca de aproximadamente de 50 cm en su hoja de metal, y 13cm en su mango de color anaranjado de los denominados (charapo) y un par de botas negras de material sintético (botas de caucho) 3. R. G. J. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento poseía en su poder: un morral color negro contentivo en su interior una cara fotográfica color negro y gris, marca CANON, un arma blanca aproximadamente 15 centímetros su hoja de metal con empuñadura de color negro 12cn la cual posee los siguientes signos y letras: CABEN STAINLESS y un par de botas color negro de material sintético (botas de caucho) 4. M. L. J, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le aprecio bajo su poder un radio reproductor de música color gris, marca SONNY modelo TC-K5, serial N° 400489, un arma blanca de aproximadamente 24 centímetros en su hoja de metal, con empuñadura de 10 cm aproximadamente, de color gris y marrón y un par de botal color negro de material sintético (botas de caucho) así mismo el sujeto que se dio a la fuga dejo abandonado un cilindro para gas domestico de color verde, de 18Kg. Donde se observa la palabra EMEGAS, tomando todos estos objetos antes descritos como evidencia.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del orden público, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quien aquí decide, y tomando en consideración el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción con relación al hecho punible admitido; que en primer lugar, el joven adulto G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es primario en la comisión del delito de tal naturaleza, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del orden público.

En segundo lugar, se evidencia que cuenta con su apoyo familiar y que desde el mismo momento en que se materializó su libertad, ha mantenido buena conducta y ha cumplido con las obligaciones impuestas, demostrando de ésta manera reinserción a la sociedad y de lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, es por lo en aras de contribuir con la formación integral del adolescente G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y en aras de lograr una adecuada convivencia familiar y social, por tratarse de un juicio cuyo carácter es educativo, su principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente dada la entidad del delito, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas, imponer como sanción definitiva, al adolescente G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, la cual consiste en una severa recriminación verbal por la conducta contraria a derecho, razón por la cual la Ley, obliga a esta Juzgadora de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita que no podrá bajo ningún concepto volver a cometer otro acto similar al aquí debatido, porque de lo contrario estaría incurriendo en la misma actividad criminal por la cual estaría sancionado. El joven tendrá presente que se incurre en errores, pero lo importante es ratificar y no volver a cometer un hecho de igual naturaleza. El joven debe reconocer que lo significativo es imponerse el firme propósito de no volver a cometer un hecho igual, ya que podría ser sujeto a sanciones mas severas, por lo cual lo insto a que realice actividades que le aporten beneficios y aprendizajes, que se constituya a su desarrollo integral, todo conforme al contenido del artículo 623, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.

Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se exime del pago de costas procesales al adolescente G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto G. A. G. C, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-07-1996, de 20 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con lo previsto en el articulo 371 de Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la pautas señaladas en lo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, impone como sanción definitiva al joven G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA (AMONESTACIÓN), por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de Código Penal,

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al joven Adulto G. A. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Comandante de la 1er CIA d-211 CZGNB Nro. 21 capitán O. N. A, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 01 de noviembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1357-2014