REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintidós de noviembre del año 2016
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2015-000525
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Ignacio Rodríguez Días, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º 22.632.868.
Apoderado judicial: abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 73.645.
Codemandados: Inversiones Hernández Mogollón, C. A., representada por la ciudadana Consuelo Maribel Hernández Hernández de Rincón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ª 5.029.561 y solidariamente los ciudadanos María Nicolasa Guerrero Vásquez, Lisandro Frasica, Damaris Del Carmen Rodríguez Marcani, José Gregorio Hernández Labrador, Belkis Moraima Vivas Mora, Adriana Isabel Gallardo Salazar, Mayela del Socorro Zambrano, Pedro Celestino Bautista Vargas, Laydett Sánchez Castro, Francy Carolina Mata Zambrano, José Juan Roa Moreno, Marisol Sánchez Rojas, Efraín Quintero Sanabria, Juan Velásquez Calderón y María Aurora Soto de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas numero: 3 078 464, 4 203 179, 9 213 261, 9 488 666, 8 101 752, E 82 209 941, 9 240 148, 3 194 168, 9 227 225, 11 490 019, 1 529 264, 13946 344, 11 495 142, 9 359 315 y 9 343 912, en su orden.
Apoderados judiciales: abogados Héctor Armando Jaime Martínez, Juan José Fabrega Méndez, Andrea Carolina Flores Ramírez, Maite Carolina Soto Yáñez, José Ectelio Gómez Colmenares, Jesús Armando Colmenares Jiménez, Diego Alejandro Colmenares Labrador, Gloria Elena Velásquez Soto y Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.639, 83.046, 178.664, 38.708, 85.547, 74.418, 240.229, 73.235 y 58.432, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3.11.2015, por la abogado Fanny Dunllin Lima Gámez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 73 645, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Ignacio Rodríguez, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 4.11.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y en fecha 5.11.2015 ordena subsanar el escrito libelar , en fecha 16.11.2015, una vez presentado el escrito de subsanación admite la demanda y ordena la comparecencia de los codemandados: Inversiones Hernández Mogollón, C. A., representada por la ciudadana Consuelo Maribel Hernández Hernández de Rincón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ª 5.029.561 y solidariamente los ciudadanos María Nicolasa Guerrero Vásquez, Lisandro Frasica, Damaris Del Carmen Rodríguez Marcani, José Gregorio Hernández Labrador, Belkis Moraima Vivas Mora, Adriana Isabel Gallardo Salazar, Mayela del Socorro Zambrano, Pedro Celestino Bautista Vargas, Laydett Sánchez Castro, Francy Carolina Mata Zambrano, José Juan Roa Moreno, Marisol Sánchez Rojas, Efraín Quintero Sanabria, Juan Velásquez Calderón y María Aurora Soto de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas numero: 3 078 464, 4 203 179, 9 213 261, 9 488 666, 8 101 752, E 82 209 941, 9 240 148, 3 194 168, 9 227 225, 11 490 019, 1 529 264, 13946 344, 11 495 142, 9 359 315 y 9 343 912, en su orden, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28.6.2016 y finalizó el día 11.10.2016, remitiéndose el expediente en fecha 11.10.2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-III-
PARTE MOTIVA
En la presente causa el ciudadano Luis Ignacio Rodríguez Días, venezolano , mayor de edad, con cédula de identidad n. º 22 632 868, demanda a la entidad de trabajo Inversiones Hernández Mogollón, C. A., representada por la ciudadana Consuelo Maribel Hernández Hernández de Rincón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º 5.029.561 y solidariamente los ciudadanos María Nicolasa Guerrero Vásquez, Lisandro Frasica, Damaris Del Carmen Rodríguez Marcani, José Gregorio Hernández Labrador, Belkis Moraima Vivas Mora, Adriana Isabel Gallardo Salazar, Mayela del Socorro Zambrano, Pedro Celestino Bautista Vargas, Laydett Sánchez Castro, Francy Carolina Mata Zambrano, José Juan Roa Moreno, Marisol Sánchez Rojas, Efraín Quintero Sanabria, Juan Velásquez Calderón y María Aurora Soto de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas numero: 3 078 464,4 203 179, 9 213 261, 9 488 666, 8 101 752, E 82 209 941, 9 240 148, 3 194 168, 9 227 225, 11 490 019, 1 529 264, 13946 344, 11 495 142, 9 359 315 y 9 343 912, en su orden, por prestaciones sociales e intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por despido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16.11.2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, luego de subsanado el escrito libelar admite la demanda y ordena la comparecencia de los codemandados Inversiones Hernández Mogollón, C. A., representada por la ciudadana Consuelo Maribel Hernández Hernández de Rincón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ª 5.029.561, la ciudadana María Nicolasa Guerrero Vásquez, Lisandro Frasica, Damaris Del Carmen Rodríguez Marcani, José Gregorio Hernández Labrador, Belkis Moraima Vivas Mora, Adriana Isabel Gallardo Salazar, Mayela del Socorro Zambrano, Pedro Celestino Bautista Vargas, Laydett Sánchez Castro, Francy Carolina Mata Zambrano, José Juan Roa Moreno, Marisol Sánchez Rojas, Efraín Quintero Sanabria, Juan Velásquez Calderón y María Aurora Soto de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas numero: 3 078 464, 4 203 179, 9 213 261, 9 488 666, 8 101 752, E 82 209 941, 9 240 148, 3 194 168, 9 227 225, 11 490 019, 1 529 264, 13946 344, 11 495 142, 9 359 315 y 9 343 912, en su orden, y se libran los respectivos carteles de notificación.
En fecha 25.11.2015, el alguacil deja constancia expresa de la entrega de carteles de notificación a los ciudadanos Lisandro Frasica, Pedro Celestino Bautista Vargas, Mayela del Socorro Zambrano, María Aurora Soto de Velásquez, Marisol Sánchez Rojas, Efraín Quintero Sanabria y Francy Carolina Mata Zambrano, tal y como se evidencia al folio 60 de la pieza I del presente expediente, certificándose la actuación realizada por el alguacil al folio 81 del referido expediente, sin embargo de la revisión efectuada a los referidos carteles insertos a los folios 61 al 80, se evidencia que con respecto a los ciudadanos Lisandro Frasica, Mayela Zambrano y Pedro Celestino Bautista, no se encuentran suscritos y con respecto al ciudadano Efraín Quintero Sanabria el cartel fue suscrito por una persona distinta, existiendo en consecuencia una violación de orden público sobre derechos y garantías constitucionales, puesto que de la actuación del alguacil pareciera que los carteles les fueron entregados personalmente a los demandados, no siendo esto lo reflejado en autos.
En este estado es necesario resaltar que al haber presentado una diligencia el codemandado Efraín Quintero Sanabria, tal y como consta al folio 105 de la pieza I del presente expediente, a pesar de haber sido notificado defectuosamente, tal acto en principio inválido cumplió su fin, ya que se demuestra con la presentación de la diligencia que el referido ciudadano se hizo parte en el proceso.
En fecha 6.6.2016 la parte accionante desiste de la demanda con respecto a los ciudadanos María Nicolasa Guerrero Vásquez, José Gregorio Hernández Labrador, Belkis Moraima Vivas Mora, Adriana Isabel Gallardo Salazar y Laydett Sánchez Castro, los cuales nunca fueron notificados de la acción en su contra. Ante el desistimiento presentado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al f. ° 175 de la 1 ª pieza, consideró desistido el procedimiento en lo que respecta a los referidos ciudadanos y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba con respecto a los demás codemandados.
Siguiendo con la relación de los hechos, en fecha 28.6.2016 fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa a la cual comparecieron la parte accionante y por la parte accionada la sociedad mercantil Inversiones Hernández Mogollón C. A., representada por su apoderado judicial, y los ciudadanos Mayela del Socorro Zambrano, Pedro Celestino Bautista, asistidos por el abogado José Ectelio Gómez, y Marisol Rojas Sánchez, representada por su apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los codemandados sin nombrarlos.
Ahora bien, con respecto a los ciudadanos Mayela del Socorro Zambrano y Pedro Celestino Bautista, a pesar de haber sido notificados defectuosamente como se dijera anteriormente, con la comparecencia de estos a la audiencia preliminar, dicho acto de notificación defectuoso alcanzó el fin para el cual estaba destinado, por ende, con respecto a dichos ciudadanos debe considerarse que se encuentran a derecho.
Ante la constancia de comparecencia a la audiencia preliminar de la sociedad mercantil Inversiones Hernández Mogollón C. A., representada por su apoderado judicial, y los ciudadanos Mayela del Socorro Zambrano, Pedro Celestino Bautista, asistidos por el abogado José Ectelio Gómez, y Marisol Rojas Sánchez, representada por su apoderado judicial, y de la incomparecencia del resto de los codemandados constancia que dejó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los f. os 178 y 179 de la 1 ª pieza sin nombrar a quienes involucraba dicha incomparecencia, en consecuencia, operó la presunción de admisión de hechos en contra de los ciudadanos Lisandro Frasica, Francy Carolina Mata, José Juan Roa, Efraín Quintero, Juan Velásquez Calderón y María Aurora Soto, llamados a juicio en su carácter de personas naturales como solidariamente responsables de los derechos invocados por el actor d conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, de los prenombrados ciudadanos que no comparecieron a la audiencia preliminar, el ciudadano Lisandro Frasica tal y como se evidencia al folio 61 de la pieza I del presente expediente, no subscribió el respectivo cartel de notificación, ni el alguacil dejó constancia del porqué de la no suscripción, sino más bien dejó constancia de habérselo entregado al propio ciudadano Lisandro Frasica, lo cual a todas luces resulta falso de acuerdo el examen efectuado sobre el cartel que se encuentra consignado al f. ° 61 de la 1 ª pieza, el cual carece de firma, por ende, tales vicios afectan una formalidad esencial a la validez del acto al no cumplir la notificación con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
En relación con la notificación la Sala Constitucional en reciente sentencia n. ° 365 del 19 de marzo del 2012, ratifica el criterio asentado en sentencia n. ° 2944 del 10 octubre del 2005, en al cual esbozó lo siguiente:
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide. (Subrayado propio).
Igualmente, la Sala Constitucional en reciente sentencia n. ° 365 del 19 de marzo del 2012, ratifica el criterio asentado en sentencia n. ° en sentencia 1398 del 17 de julio del 2006, en la cual puntualizó en relación con la notificación y la citación lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:
‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
(…)
Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal.” (Subrayado propio).
Ahora bien, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Visto lo anterior, considera quien suscribe que en la presente causa se omitieron formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada ciudadano Lisandro Frasica, al haberse declarado como válida la notificación que se practicó sin estar suscrita, ni dejarse constancia del motivo de la no suscripción, motivo por el cual este juzgador ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordene la notificación del codemandado Lisandro Frasica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 4 203 179, y se anula todo lo actuado desde el día 25.11.2015 inclusive, hasta la presente fecha, dejando a salvo los efectos procesales de todas las notificaciones practicadas validamente e igualmente aquellas efectuadas en forma tácita por el otorgamiento de poderes y presentación de escritos.
A su vez, visto que el desistimiento presentado en fecha 6.6.2016, mediante diligencia inserta al folio 174 de la pieza I del presente expediente, queda anulado en virtud de la presente decisión, se deberá igualmente ordenar la notificación de los ciudadanos María Nicolasa Guerrero, José Gregorio Hernández Labrador, Belkis Moraima Vivas Mora, Adriana Isabel Gallardo Salazar y Laydett Sánchez Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 3 078 464, V- 9 488 666, V- 8 101 752, E- 82 209 941 y V- 9 227 225, en su orden, cuyas notificaciones a la presente fecha no se han practicado, todo esto de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ordene la notificación de los codemandados Lisandro Frasica, María Nicolasa Guerrero, José Gregorio Hernández Labrador, Belkis Moraima Vivas Mora, Adriana Isabel Gallardo Salazar y Laydett Sánchez Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4 203 179, 3 078 464, 9 488 666, 8 101 752, E- 82 209 941 y 9 227 225, en su orden.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de noviembre del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares D.
Sentencia n. ° 91
Expediente n. °: SP01-L-2015-000525
MÁCCh/FPCD
|