REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
Parte Demandante:
JOSE MAXIMINO JAIMES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.908.571, casado, domiciliado en el Municipio Cárdenas, del Estado Táchira y civilmente hábil.
Apoderados de
la Parte Demandante:
ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA y MIGUEL ANGEL GUAURA CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.680.928 y V.-1.194.070 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.857 y 5172 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Parte Demandada:
LUCRECIA ROSALES DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.092.767, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO
Expediente N°
19151
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de demanda de divorcio, incoada por el ciudadano José Maximino Jaimes Rosales, asistido por la abogado Elizabeth Hernández de Guarura, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.857, en contra la ciudadana Lucrecia Rosales de Jaimes, en cuyo escrito libelar exponen que:
En fecha 14 de julio de 1968 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lucrecia Rosales de Ramírez, según se evidencia del acta de matrimonio N° 102 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora del entonces Departamento Libertador del denominado distrito Federal.
Durante los primeros años de matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, hasta el mes de enero del año 1970; luego de mutuo acuerdo se mutaron para la ciudad de Táriba, en compañía de su única hija María Lucrecia, hasta el meas de diciembre de 1970, cuando su cónyuge decidió irse del hogar común llevándose a la hija de ambos sin volver y negándose a vivir juntos.
Por las razones expuestas procede a demandar a su cónyuge por divorcio, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
En fecha 18 de diciembre de de 2013 se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que compareciera por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Comisionándose para la practica de la citación de la parte demandada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 23 de enero del 2014, el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y en la misma fecha se libró compulsa a la parte demandada remitiéndose con oficio N° 43 al Juzgado comisionado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XIII del Ministerio público.
A los folios 11 al 24, se encuentra agregada comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano José Maximino Jaimes Rosales, otorgó poder apud-acta a los abogados Elizabeth Hernández de Guaura y Miguel Guaura Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.857 y 5.172 en su orden.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, se designó defensor ad-litem al abogado José Luis Arango Morales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demanda Lucrecia Rosales de Jaimes; la cual se ordenó la notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.
En fecha 16 de enero de 2013, el alguacil notificó a la defensora ad-litem designada.
En fecha 26 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado José Luis Arango Morales.
En fecha 08 de junio de 2015, se libró boleta citación al defensor ad-litem designad.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, el alguacil de Tribunal informó haber citado al abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 27 de julio de 2015, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante MAXIMINO JAIMES ROSALES, asistido por su co-apoderada Elizabeth Hernández de Guaura, con la presencia del abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, el actor insistió en la continuación del proceso (34).
En fecha 13 de octubre de 2015, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante MAXIMINO JAIMES ROSALES, asistido por su co-apoderada Elizabeth Hernández de Guaura, con la presencia del abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes el actor insistió en la continuación del proceso. Y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (35).
En fecha 20 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante JOSE MAXIMINO JAIMES ROSALES, asistido por su co-apoderada Elizabeth Hernández de Guaura, y del abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada Lucrecia Rosales de Jaimes, quien consignó en un folio útil escrito de contestación. Y por cuanto la parte actora insistió en la presente causa, el Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se agregó escrito de pruebas de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas el abogado José Luis Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada Lucrecia Rosales de Jaimes. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos (F.42 vlto.); comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 de agosto de 2016, se agregó la comisión de pruebas (evacuación de testigos), promovidas por la parte actora, procedente del Juzgado comisionado.
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que la abogada Elizabeth Hernández de Guara en su carácter co-apoderada judicial de la aparte actora ciudadano José Maximino Jaimes Rosales, hizo uso de este derecho en forma extemporánea. .
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 102 de fecha 14 de julio de 1968, perteneciente a los ciudadanos José Maximino Jaimes Rosales y Lucrecia Rosales Malpica.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 14 de julio de 1968, por ante la Prefectura La Pastora, Departamento Libertador, Del Distrito Federal.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
-Testimoniales.
Siendo promovidos las ciudadanas: AUDON ORLANDO GUERRERO JAIMES, MARIA FRANCELINA CONTRERAS DE CONTRERAS, apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así:
AUDON ORLANDO GUERRERO JAIMES: En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce al demandante y a la demandada. De igual forma sabe que son cónyuge entre si, 2) Sabe el lugar el lugar donde tuvieron el domicilio conyugal, 3) Le constaba que la demandada había abandonado el hogar de manera voluntaria junto con su hija hace y que en la actualidad el actor mantiene una separación de hecho con su cónyuge.
MARIA FRANCELINA CONTRERAS DE CONTRERAS: quien en su testimonio afirma que: En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce al demandante y a la demandada. De igual forma sabe el domicilio conyugal de la pareja, 2) Le constaba que la demandada había abandonado el hogar de manera voluntaria hace más de 40 años y que en la actualidad el actor mantiene una separación de hecho con su cónyuge.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de cinco años, al actor y la demandada, como cónyuges, dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar en el año 1998.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de 2 años de haber contraído matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana Lucrecia Rosales Malpica, fue demandada por su cónyuge ciudadano José Maximino Jaimes Rosales, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de dos años de haber contraído el matrimonio en el año 1968, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó junto con su hijo María Lucrecia Jaimes Rosales, que para el momento tenia 2 años de edad, y que en los actuales momentos es mayor de edad y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana LUCRECIA ROSALES MALPICA, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano JOSÉ MAXIMINO JAIMES ROSALES, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por JOSE MAXIMINO JAIMES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.908.571, contra la ciudadana LUCRECIA ROSALES MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.092.767, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 102 de fecha 14 de julio de 1968.
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TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes Noviembre de de dos mil dieciséis .- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ
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