JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Visto el anterior escrito, estampado por la ciudadana Luz Estella Cárdenas Cárdenas, asistida por el abogado Alberto Alonso Rodríguez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 63.022, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete medidas, este Juzgador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Con relación a las medidas innominadas, ha dicho Sala en sentencia N° 0772 de fecha 10/10/2006 lo siguiente:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general /artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto…
…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…”De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2°) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la accionante persigue el reconocimiento de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano Juan José Zambrano, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma. En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”
Subrayado del Juez.
Siendo tal criterio vinculante para todas los tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil a los efectos del decreto de las medidas solicitadas, y en tal sentido se observa que en el presente caso, la parte actora consigna junto al escrito libelar una constancia de concubinato expedida en fecha 27 de mayo de 1997 por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, si bien está en fotocopia, emanada de un órgano administrativo competente y al estar suscrita por el demandado permite presumir que entre éste y la demandante había una unión desde el año 1992. De igual forma, se consigna un documento público referido a un negocio jurídico sobre un bien inmueble en el cual se identifican el demandado y la demandante como concubinos, lo cual concatenado con lo anterior permiten presumir el derecho que reclama la parte actora y por vía de consecuencia, la necesidad de proteger una comunidad en la cual podría reclamar también derechos de carácter patrimonial, quedando así satisfecho el fomus bonis iuris. De igual forma, con relación al periculum in mora, es un hecho conocido las dificultades que perturban la celeridad en la administración de justicia, bien por la naturaleza de los procedimientos o por la mora procesal que aún no ha superado las rémoras del pasado y que configura este presupuesto. Finalmente, el periculum in damni se desprende del hecho que el demandado porta una cédula de identidad donde su estado civil es soltero, tal y como se desprende de la copia de la cédula que riela al folio 9 del presente expediente, lo cual constituye un riesgo debido a la propensión de actuar de manera unilateral, disponiendo de algún bien, cuya titularidad de derechos está a su nombre. En consecuencia, al ser concurrentes los dos primeros requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas nominadas y los tres para las innominadas, concluye este juzgador que dichas medidas deben decretarse, y así se decide.
Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA:
1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas que consisten en una casa destinada a vivienda principal distinguida con el N° 25-A-78C, ubicado en la Aldea Machiri, actualmente Barrio Bolívar, Pasaje Torcoroma, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira signado con el Número Catastral 20-23-04-U01-014-044-026-000-000-000, el cual consta de las siguientes dependencia: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y un garaje con porche, con techos de machihembre, sus linderos y medidas son: NORTE: En parte con la Calle Torcoroma y en parte con propiedad de Marina Pérez García, mide 11,20 metros en línea quebrada; SUR: En parte con propiedad de Hugo Alberto Escalante Núñez, en parte con propiedad de Gersis Antonio Chacón Vásquez y en parte con propiedad de Marina Pérez García, mide 10,80 metros en línea quebrada; ESTE: Con propiedad de Gersis Antonio Chacón Vásquez, mide 22,40 metros en línea quebrada; y OESTE: En parte propiedad de María Pérez García y en parte con propiedad de Abelardo Sánchez, mide 24,37 metros en línea quebrada, que le pertenece al ciudadano Juan José Zambrano, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2008, inscrito bajo el N° 38, Tomo 043, Protocolo 01, Folio 1/6. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida.
2) MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles (electro-domésticos, muebles y enseres del hogar), los cuales se encuentran en la vivienda ubicada en la Casa N° 25-A-78C, Pasaje Torcoroma, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por cuanto consta en autos un inventario de dichos bienes y no resulta fácil determinar cuáles conformaría la porción sobre la cual se dicta la medida, es necesario hacer una valoración de cada unos de ellos y el estado en que se encuentran, a los fines de que, siendo la demandante la que ocupa el inmueble donde se encuentran, dichos bienes en su totalidad, le sean dejados bajo su guarda y custodia, y que aún cuando puede hacer uso de los que sean de estricta necesidad, responda a este tribunal por el destino de los mismos, en el momento que así sea requerido.
3) MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes vehículos:
I. Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2007; Serial de Motor: 07V362648; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51607V362648; Placa: AB065AS; Clase: Automóvil; Color: Rojo: Tipo: Sedán; Uso: Particular.
II. Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2007; Serial del Motor: 37V342218; Serial de Carrocería: 8Z1TJ50Y37V342218; Placa: 7A4A9GP; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Servicio: Taxi, cuyas propiedades aparecen a nombre del ciudadano Juan José Zambrano.
4) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN, del cincuenta por (50%) del monto dinerario que se encuentre depositado en las siguientes cuentas: N° 0134-0340-61-3403054692 Cuenta Corriente de Banesco; N° 0137-0001-02-0002626461 del Banco Sofitasa; N° 0102-0150-150000196215 Banco de Venezuela y N° 0108-0104-41-0100129677 del Banco Provincial, cuyo titular es el demandado, ciudadano Juan José Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.159.072.
Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese oficios. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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