JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de noviembre dos mil dieciséis.

206° y 157°

Las medidas solicitadas por la parte actora son de las que la doctrina califica como innominadas y son con motivo de una acción de divorcio, sobre lo cual es importante dejar establecida, tanto la naturaleza que las identifica como la facultad que tiene atribuida el juez para considerar su procedencia, en aras de asegurar los derechos que les son propios a cada uno de los cónyuges, y que la tener una mejor ilustración es oportuno traer a colación los criterios que este juzgador considera aplicables, establecido por la doctrina y la jurisprudencia que de manera pacífica y reiterada emana del Máximo Tribunal de Justicia:

Así, la Sala Constitucional en sentencia No 94 del 15/03/2000, (Exp. Nro. 00-086), dejó establecido:

“El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.” (Subrayado propio).

Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 304 del 13/11/2001. Exp. Nro. 01-476), dejó sentado:

“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”. (Subrayado y negrillas propios).

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil al abordar el tema de las medidas innominadas y de manera específica, el nombramiento de administrador judicial con base a doctrina reconocida, en sentencia proferida en Exp. Nº: AA20-C-2001-000605, el 07/11/2003, dejó sentado lo siguiente:

“….una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)…
..omisis….
Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña Simón Jiménez Salas, Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente: …
…omisis…
Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho. …
…omisis…
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante...” (Subrayado propio).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en cuanto a las medidas innominadas la parte actora plantea en su petitorio, como complemento de las medidas ya decretadas, la necesidad de que se dicten las siguientes:
PRIMERO: A los fines de resguardar su integridad física y moral y vistos los antecedentes que el demandado ha tenido en su comportamiento tanto con ella como con particulares, requiere una medida de protección consistente en ordenar a su cónyuge, abstenerse de realizar conductas agresivas en su contra o cualquier otra conducta similar contra su persona, y que además se abstenga de ingresar a la casa de habitación que inicialmente compartieron. En virtud de lo peticionado, este juzgador observa, con relación a la primera parte de la medida, que existiendo un órgano especializado dentro del Ministerio Público que obra mediante denuncia formal de la situación que la agobia y que obligatoriamente generaría una medida de alejamiento de quien es su cónyuge, cuyos efectos sancionatorios ante el incumplimiento resultan más contundentes, razón por la cual niega l solicitado. De igual forma y con base a lo ya indicado, la medida de alejamiento que se requiera del Ministerio Público, provee tácitamente a la solicitante de la prohibición que requiere para que su cónyuge no ingrese al inmueble donde tiene su residencia, por lo que lo peticionado como parte de la medida, de igual forma se niega.
SEGUNDO: La parte actora solicita que se designe un co administrador para las empresas Sociedades Mercantiles, Inmobiliaria Vimaca C.A. y Nueva Palmira C.A., en virtud de que su cónyuge es quien ejerce el control de las mismas por el ejercicio de los cargos de dirección y administración, y que por el estado civil de soltero en su cédula de identidad se le facilita cualquier actuación que atente contra el patrimonio común.
De la revisión documental se observa del Acta Constitutiva de la primera empresa que: 1.- Su objeto es: “realizar toda clase de operaciones comerciales y administrativas referentes a la compra-venta a través de terceros de bienes muebles e inmuebles y reparación y mantenimiento. La compañía podrá contratar con Terceros y celebrar toda clase de actos y contratos, que se relacionen directamente con su objeto social y cualquier otra actividad que de lícito comercio conexa que a juicio de los administradores y de la Asamblea de accionistas sea conveniente a los intereses de la Sociedad”. 2.- El demandado es titular del 50% del capital social de la misma, constituido por setenta y cinco acciones nominativas y que las decisiones de dicha sociedad mercantil son válidas cuando las mismas sean aprobadas por un SETENTA Y CINCO por ciento (75%) del capital social presente en cada asamblea, 3.- La administración y dirección de la compañía está a cargo de la JUNTA DIRECTIVA, compuesta por un GERENTE GENERAL, un GERENTE y dos Directores siendo el primero quien concentra las responsabilidades destinadas a mantener la operatividad en el cumplimiento de su objeto, con amplias facultades de administración y disposición, y el demandado, ciudadano JAIME EDUARDO GOMEZ LABRADOR, ocupa el cargo de GERENTE con limitadas facultades, excepto en el caso de se supla o sustituya las faltas absolutas o temporales del GERENTE GENERAL.
Ahora bien, con relación a la prenombrada sociedad mercantil de la información reseñada ut supra, quien aquí decide observa, por una parte, que dicha persona jurídica tiene estatutariamente un amplio objeto y no se aportó la información adicional sobre las actividades predominantes, activos y patrimonio social en general de la misma, y por la otra, documentalmente se revela que el demandado no ejerce el control absoluto de la referida sociedad mercantil, pues si bien tiene una responsabilidad como Gerente en la Junta Directiva, carece de facultades de administración y disposición como las tiene el GERENTE GENERAL, ciudadano VICTOR MANUEL CARMONA ZAMBRANO, siendo ello un límite para cualquier decisión que pudieran perjudicar a la demandante, por cuanto de no puede tomarlas de manera unilateral y requerirse para la aprobación en asamblea el voto favorable del 75 % del capital social, y cada uno de los socios tiene el 50 %.
Con relación a la segunda de las empresas, esto es, la sociedad mercantil NUEVA PALMIRA C.A., de su Acta Constitutiva se desprende: 1.- Que su objeto es: “ el diseño, estudio, desarrollo ejecución y comercialización de toda clase de proyectos de obras de construcción, sea públicos o privados, ya sea con recursos propios o ajenos, así como a través de inversiones de carácter mercantil o financiero, especialmente en el campo del negocio inmobiliario, de títulos valores y su participación en otras compañías mediante la suscripción de acciones o cuotas de participación, sin perjuicio de que las relaciones que establezcan se conduzcan por una vía consorcial. Podrá ejecutar además estudio de suelos y de impacto ambiental, diseño, fabricación e instalación de estructuras de todo tipo, diseño y construcción de instalaciones de servicio industrial, público o civil, así como dedicarse al transporte de equipos y mercancías, y cualquier otra actividad relacionada con el objeto principal”. 2.- Que el demandado, ciudadano JAIME EDUARDO GOMEZ CIFUENTES como socio, es titular de 500 acciones lo cual representa el 50 % del capital social de la misma, 3.- Que la administración de la sociedad está a cargo de una JUNTA DIRECTIVA conformada por dos Directores Principales, los cuales deben actuar conjuntamente para que sus actividades sean válidas y son los responsables de la gestión diaria de los negocios sociales, pudieron realizar de la misma forma, cualquier tipo de actos de conservación del patrimonio social, de simple administración y disposición, 3.- Que las decisiones de la sociedad tienen validez se son aprobadas por la mayoría simple de votos, lo cual significa cualquier diferencia por encima del cincuenta por ciento (50 %), y 4.- El demandado es titular del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad mercantil.
En vista de lo expuesto, quien aquí decide considera, en primer lugar, que la parte interesada no aportó información adicional sobre las sociedades mercantiles de la cual participa el cónyuge demandando como socio, lo cual hubiera permitido tener mayor claridad sobre el desarrollo concreto de las actividades que estatutariamente fueron incluidas como su objeto, además de la cuantía y condiciones de su patrimonio social, proyectos en desarrollo, negocios jurídicos convenidos, entre otros. En segundo lugar, el capital social de dichas sociedades es compartido en iguales proporciones con otro socio, cuyos derechos y deberes societarios no pueden verse perturbados con motivo del conflicto legal que afecta al demandado, teniendo que cumplir con sus responsabilidades de administrador (en el caso de INMOBILIARIA VIMACA C.A.), y compartir esta responsabilidad (en el caso NUEVA PALMIRA C.A.), particularidad esta que se constituye en una limitante para el demandado ejecute algún acto de manera unilateral que pudiera atentar contra los intereses patrimoniales que la demandante tiene en las referidas personas jurídicas. Por tanto, si bien es cierto que la situación planteada no una garantiza de manera absoluta que sus intereses en dichas sociedades permanezcan incólumes, para la vigilancia y protección de los mismos no es imprescindible la designación de un co administrador para cada una de las prenombradas empresas, pues a juicio de este administrador de justicia, tal figura podría generar alteraciones en la operatividad de ellas, siendo viable en su lugar, la designación de un VEEDOR JUDICIAL , con lo cual se atiende la preocupación de la solicitante para evitar cualquier iniciativa, por parte del demandado, destinada a causarle un daño patrimonial.
Visto los razonamientos anteriores, a juicio de quien aquí decide, no resulta procedente el nombramiento de un co administrador para resguardar los derechos de la demandante, por considerar que la acción incoada no pone en riesgo la operatividad de las preidentificadas empresas y por cuanto los efectos de la situación legal que afecta a uno de los socios no se puede transferir al otro, generando una posible perturbación en el giro económico de las mismas, cuando es un hecho conocido que la dinámica de una empresa en marcha podría obligar a los socios a tomar ciertas decisiones en función de las circunstancias, que de manera imprevista resulten oportunas, para reguardar su patrimonio y el cumplimiento de su objeto.
La designación del VEEDOR JUDICIAL tiene como propósito principal que una persona designada por este órgano jurisdiccional se ocupe de la vigilancia y control sobre la administración y patrimonio social de las empresa INMOBILIARIA VIMACA C.A. y NUEVA PALMIRA C.A., ello con ocasión la demanda de divorcio incoada por la ciudadana XIOMARA ESPERANZA LABRADOR de GOMEZ contra el ciudadano JAIME EDUARDO GOMEZ LABRADOR, socio de dichas empresas en un cincuenta por ciento (50%) de su capital social y cuya designación se haría sin contravenir las previsiones del artículo 41 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, sobre las funciones del VEEDOR JUDICIAL, es útil traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485 y ratificada en sentencia del 07 de abril de 2006, la cual nos ilustra sobre las funciones que puede cumplir una persona designada para tal responsabilidad:

“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes, a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.

Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona que se designe como VEEDOR JUDICIAL tiene restringida su actuación de vigilancia en lo que respecta a los derechos societarios del demandado, ciudadano JAIME EDUARDO GOMEZ LABRADOR, y bajo ninguna circunstancia debe interferir el cumplimiento de las funciones de otras personas que conformen la Junta Directiva de la sociedades mercantiles INMOBILIARIA VIMACA C.A. y NUEVA PALMIRA C.A., ni perturbar el giro ordinario de las mismas, quedando circunscritas sus funciones, en principio, a las siguientes:
a.- Hacer un Inventario de los activos y los pasivos que tiene las empresas INMOBILIARIA VIMACA C.A. y NUEVA PALMIRA C.A., incluyendo el dinero circulante, acreencias, proyectos, bienes, y en general, todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación y sobre lo cual tenga derechos o intereses el demandado, ciudadano JAIME EDUARDO GOMEZ LABRADOR,
b.- Observar y determinar la forma como se cumple la administración y operatividad de las empresas sobre las cuales recae esta medida innominada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique facultades de administración o disposición.
c.- Asistir a las Asambleas.
d.- Revisar los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas o cualquier negocio jurídico que este en desarrollo o se realice, sobre lo cual debe informar al tribunal de manera oportuna.
En el cumplimiento de su misión son obligaciones del VEEDOR JUDICIAL: 1) Asesorarse con expertos sobre los aspectos teórico-prácticos relacionados con las actividades que desarrollan las empresas como parte del objeto que cada una de ellas, estableció por vía estatutaria, 2) Actuar con el debido respeto y prudencia, guardando el secreto profesional que amerite determinada información, con relación a terceros no involucrados en la presente acción legal y 3) Presentar mensualmente al tribunal un Informe escrito sobre la labor cumplida, lo cual no es óbice para que lo haga cuando las circunstancias lo ameriten, pues con su silencio podría convalidar cualquier situación irregular o verse afectada la misión encomendada.
Por las razones precedentemente expuestas, habiendo quedado satisfechos los presupuestos necesario para dictar medidas innominadas a favor de la parte actora, se decreta el nombramiento de un VEEDOR JUDICIAL para las Sociedades Mercantiles INMOBILIRIA VIMACA C.A. y NUEVA PALMIRA C.A., para lo cual la parte actora debe proponer (con su respectiva síntesis curricular) a un o una profesional de la Administración o Contaduría Pública, o Administración de empresas, dentro de los tres (3) días de despacho que siguen a la fecha de esta decisión y dentro de los tres días de despachos que sigan a ese acto, el tribunal proveerá lo conducente sobre la fijación de honorarios profesionales, designación y juramentación del VEEDOR JUDICIAL. Se advierte que los honorarios que se generen, en razón de esta designación, deben ser sufragados por la parte solicitante en su totalidad y su incumplimiento dará lugar su levantamiento. JUEZ (Fdo.) PEDRO SANCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.