REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°
En auto de fecha 08 de Mayo de 2007, se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, realizada por los ciudadanos: ISABEL ALICIA CONTRERAS ALARCÓN y CHARLES GREGORIO LEAL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.644.152 y V.-15.990.118, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado Yovany Manuel Zambrano Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.301.
En fecha 24 de mayo de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, con copia certificada.
En fecha 06 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida por el Secretario de dicha Fiscalía.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, los ciudadanos Charles Gregorio Leal Martínez e Isabel Alicia Contreras Alarcón, asistidos por el abogado Ángel María Espinoza González, solicitaron la conversión en divorcio.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar la separación de cuerpos de los cónyuges y de la copia certificada del acta de matrimonio N° 373 de fecha 06 de octubre de 2005, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la presente separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: CHARLES GREGORIO LEAL MARTÍNEZ e ISABEL ALICIA CONTRERAS ALARCÓN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2005, según acta de Matrimonio N° 373.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 373.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.