JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Visto el escrito de fecha 02-11-2016 (F249-253), presentado por la abogada YESENIA ANDREINA CAÑIZALEZ CHOURIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 197.175, con el carácter de apoderada de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.765.078, parte actora, en la cual solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en dicho escrito, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp. 499), para el maestro Carneluti, “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo”, y para Micheli tienen como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.
SEGUNDO: Dentro del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
De igual forma la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07/04/2011 bajo el Nº 00475, estableció que:
…” En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra …”.
TERCERO: Las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
Art.585.-
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Art. 588.-
“….0misis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el caso bajo estudio, se observa que rielan en autos los siguientes instrumentos:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de mayo de 2015 en el expediente No 8196-2013, siendo declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Verenice Milagro Rosales Carrillo y que fue declara definitivamente firme el 12 de noviembre de 2015.
2.- Protocolización, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de la sentencia antes referida como cumplimiento forzoso de la misma, en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el No 14, Tomo 44, folios 14-72.
3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, el 04/06/2009, bajo el No 16, Tomo 72, de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHE JOTA, con el carácter de vendedora y la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, con el carácter de compradora, cuyo objeto era el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, intereses y acciones que posee la vendedora en la comunidad conyugal habida con el ciudadano WOLFGANG ENRIQUE SANCHEZ USECHE, sobre una casa ubicada en Altos de Paramillo Primera Etapa Manzana 4P-1 jurisdicción de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello el estado Táchira.
Ahora bien, en cuanto a los primeros dos instrumentos, la valoración de los mismos, por tener el carácter de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como limitación su contenido, por cuanto en ellos consta el desarrollo del procedimiento de cumplimiento de contrato que como acción fue incoada por quien a través de la presente, denuncia la presunta existencia de un fraude procesal, razón por la cual, no le es dable a este juzgador extraer algún elemento sobre la presunción del derecho (fomus bonis iuris) que le podría asistir a la parte actora por cuanto podría ser interpretado como un adelanto de opinión, al fondo de la causa.
Con relación al tercer documento y que sirvió de instrumento fundamental en la acción de cumplimiento de contrato ya referida, del mismo se desprende que quien interpone la acción de fraude, suscribió el contrato de opción de compra venta sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le pertenecían sobre un inmueble y el mismo aporta elementos que este juzgador interpreta como un derecho, que si bien en virtud de la sentencia definitiva fueron transferidos a la demanda por fraude, ante una eventual sentencia a su favor, podría ser revertido. En consecuencia, el requisito de fomus bonis iuris, se tiene por satisfecho.
Con relación al periculum in mora, por cuanto la demanda en fraude tiene la titularidad de los derechos sobre el inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato, se presume que la aquí demandada podría ejecutar cualquier acto de enajenación o disposición del inmueble objeto de la ya indicada pretensión, lo que constituye un riesgo dada la naturaleza del presente proceso. A ello debe agregarse el hecho conocido sobre la lentitud de los procesos civiles por las particularidades de los procedimientos que les son propios y la cantidad de causas que deben ser resueltas por estos órganos jurisdiccionales.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a la demandada, ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en Altos de Paramillo, primera etapa, Manzana 4P-1, Casa N° 1-M-4, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con una superficie de 145,25 Mts2, conformado de tres (3) dormitorios, tres (3) salas de baño, sala comedor, cocina, áreas de oficios y dos (2) puestos de estacionamiento, con las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En una longitud de cinco metros con ochenta y un centímetros (5,81 Mts), con la calle 2; SUROESTE: En una longitud de cinco metros con ochenta y un centímetros (5,81 Mts), con la parcela 13-M-4; SURESTE: En una longitud de veinticinco metros (25 Mts), con parcela 2-M; y NOROESTE: En una longitud de veinticinco metros (25 Mts), con la Carrera B; que posee documento de parcelamiento de fecha 07 de julio de 1987, N° 4, folios 7 al 24, Tomo II, Protocolo I y su aclaratoria de fecha 29 de noviembre de 1988, bajo el N° 34, folios 67-69, Protocolo I, Tomo II y le pertenece a la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, según sentencia protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el día 08 de diciembre de 2015, inscrita bajo el N° 14, folio 72 del Tomo 44, del Protocolo de Transcripción del año 2015. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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