REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDERSON JOSÉ RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V.- 13.928.665 y V.- 9.136.224 en su orden, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.818.883, todos de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abg. GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 104.756 y 104.754 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.658, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.

MOTIVO: Resolución de Contrato. (Tacha Incidental)

Exp.: 19.127-2013

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia por escrito de fecha 14 de enero de 2015 cursante al folio 281 del Cuaderno Principal, siendo la oportunidad conforme a lo preceptuado en el Único Aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en esta causa que por resolución de contrato interpusieron los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO, asistidos por los Abg. Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda Rodríguez, mediante el cual procedieron a TACHAR el instrumento privado de promesa de venta que fuera anexo al escrito de la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 ordinal 3° del Código Civil, por manifestar que dicho documento no es el definitivo firmado por las partes intervinientes en la negociación, sino un borrador, que después de ser firmado por las partes, se percataron de que en el mismo se habían omitido 2 o 3 líneas, las cuales eran esenciales para la comprensión del mismo, de lo cual se pretende sacar provecho.
Mediante escrito de fecha 21-01-2015, el co Apoderado Judicial de los accionantes, Abg. Antonio José Martínez Casanova, formaliza la Tacha de Falsedad propuesta contra el instrumento privado de promesa de venta acompañado a la contestación de la demanda. (F. 1-2)
Por escrito de fecha 28-01-2015, la parte demandada insistió en hacer valer el instrumento que fuere tachado y que fuere acompañado con la contestación de la demanda. (F. 3 al 7)
Mediante auto de fecha 29-01-2015, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de tacha incidental conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. (F. 8)
En fecha 25-02-2015 constó la notificación que se le hiciere al Ministerio Público, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal. (F. 10-11)
Por auto de fecha 23-03-2015 este Tribunal abrió la incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 12)
En fecha 25-05-2015, la parte actora a través de su co Apoderada Judicial, Abg. Antonio José Martínez, promueve pruebas en esta incidencia, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 17 al 21)
En fecha 26-06-2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos nombrados. (F. 37)
Mediante auto de fecha 29-06-2015 este Tribunal, a solicitud de parte, prorrogó el lapso probatorio, a los efectos de consignar la experticia promovida. (F. 40)
Mediante diligencia de fecha 07-07-2015, los expertos designados, consignaron el Informe contentivo del estudio pericial promovido en la presente causa. (F. 45 al 60)
Mediante auto de fecha 07-07-2015, este Tribunal ordenó el resguardo del documento original consignado por los expertos. (F. 61-62)
MOTIVACION
Este Tribunal para DECIDIR sobre la procedencia de la presente tacha incidental hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegatos:
Señalaron los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, actuando en nombre propio y en representación d la ciudadana NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO, a través de su co apoderado judicial Abg. Antonio José Martínez Casanova, en su escrito de formalización de la Tacha Incidental, que: De una simple lectura por parte del Juzgador, se puede observar que el documento que esta parte acompañó (F 7), y tachado por la demandada, cuenta con una perfecta redacción y concordancia de las palabras, lo cual no ocurre con el documento presentado por la demandada y también tachado, ya que no existe una sincronización lógica entre las palabras con las que termina la primera página, y con las que inicia su vuelto; y que ello se debe a que el instrumento que fue presentado por la parte demandad, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, fue desechado, una vez firmado por 2 de ellos y la demandada, por faltarle 3 o 4 líneas de su contenido, y del cual pretende valerse la demandada para confundir al Tribunal, manifestando que tal documento no tiene lapso de vencimiento, que sí posee el otro.
Que de la lectura de ambos instrumentos se logra entender, que el presentado por la parte demandada, le falta 3 o 4 líneas, las cuales le dan sentido a la totalidad del documento, y las cuales sí se encuentran insertas en el presentado por la parte actora; que al omitirse esas líneas, obviamente se le cambia el sentido al contenido del mismo, y se varía la voluntad de las partes, ya que en nada concuerdan las palabras con la que termina la página principal, con la que inicia su vuelto, haciéndolo completamente ilegal.
Que otro elemento es la manifestación de voluntad de la Abg. Ángela Menjura, redactora del documento, ya que en dicha manifestación de voluntad, tal profesional del derecho dejó constancia que el documento definitivo que había redactado la abogada, contiene las 3 líneas que no contiene el documento presentado por la parte demandada.
Por su parte, el ciudadano Abg. José Eduardo Jaimes Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ, en la oportunidad correspondiente, manifestó mediante escrito, en forma expresa, que insistía en hacer el documento, y que tal insistencia lo hacía en los siguientes términos: Que tanto el ejemplar que se quedó en poder de la otra parte, como el que se le entregó a su representada, tienen un contenido diferente en cuanto a la cláusula Segunda, que ambos contenidos son diferentes, por tanto, no son del mismo tenor, y menos podrían tener un mismo efecto, y en virtud de ello, por ser el contenido diferente, su representada no quedó sujeta a ningún lapso de 15 días, mientras que en el otro sí lo está, pero que a tal evento, lo que vale, es el que está en poder de su representada por ser del mismo tenor del original.
Que con relación a los hechos o motivos expresados por la parte actora, señala que, por una parte, los mismos ponen de manifiesto que los abogados de la parte demandante, están incurriendo en la fabricación de tres hechos falsos para descalificar fraudulentamente la defensa de la parte demandada, los cuales a su decir, son: .- Decir que el ejemplar que quedó en poder de su representada, no es “el documento definitivo firmado por las partes intervinientes en la negociación”, con lo que están dando a entender que el documento en poder de los antores, sí es el definitivo; .- que el documento que quedó en poder de su representada, es un borrador; y .- Que dicho borrador fue firmado en un momento posterior a la firma del ejemplar que quedó en poder de los promitentes vendedores, hoy demandantes.
Que en dicho documento se expone: “(…) las partes, se percataron que en el texto del documento se habían omitido 2 o 2 líneas, las cuales resultan esenciales para la comprensión del mismo”; que tal aceptación pone de manifiesto que para ambos apoderados, si es cierto la omisión de este contenido, en el ejemplar que quedó en poder de su representada.
Que con relación al punto segundo del escrito de formalización de la tacha, hace la siguiente observación: Que allí el apoderado actuante, ya no habla de un mero borrador, sino de un instrumento que fue desechado, sin decir en qué momento fue desechado, por lo que se plantea las interrogantes: ¿Cuándo entonces los promitentes vendedores, cumplieron con el hecho de hacer dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto?; ¿Cuándo se le entregó a su representada el segundo ejemplar o duplicado, y si no se le entregó, dónde está? En razón de ello, considera que tal apoderado está incurriendo en fraude procesal.
Que con relación al particular tercero del escrito, se pregunta: ¿haciendo completamente ilegal qué? ¿Sobre qué se pide la declaratoria del Tribunal?
Que como consecuencia de las observaciones hechas a los escritos de tacha, es un hecho in controvertido que se desconoce cuáles son los motivos de hecho en que la parte demandante fundamenta la formalización de la tacha, y que permite ubicarlos en la causal del numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil, pues los motivos expuestos, no dan lugar a la tacha formalizada, y así solicita sea declarado.


Consideraciones:
La Tacha de falsedad ha sido definida doctrinariamente, específicamente por el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, como: “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
De igual forma, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.
En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de un instrumento privado, como lo es, la promesa de venta que fuera anexo al escrito de la contestación de la demanda, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental, para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.
En tal sentido, expresa la referida norma que, la tacha de estos documentos debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para su reconocimiento, por lo que en al caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento privado fue interpuesta luego de la contestación de la demanda, por cuanto se trata de un instrumento presentado junto a la contestación, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad, y manifestó insistir en hacer valer su documento cambiario, por lo que estos dos pasos imprescindibles se cumplieron para la continuación del procedimiento de tacha, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”

Invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
3°.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”

Visto ello, este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandada encuadran o se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal ut supra transcrito; esto en virtud de que el tachante expresó que no existe una sincronización lógica entre las palabras con las que termina la primera página, y con las que inicia su vuelto, por cuanto le faltan 3 o 4 líneas, lo cual le cambiaría sentido al contenido del instrumento.
Ahora bien, establecida la subsunción de los alegatos en la causal invocada, le correspondía al tachante, aplicando la regla de la distribución de la carga de la prueba, demostrar cómo la omisión alegada altera el sentido de lo que se firmó, toda vez que por tal motivo fue que procedió a tachar el instrumento. Por su parte, a la contraparte, no le correspondió asumir ninguna carga probatoria, en virtud de que no introdujo hechos nuevos a la litis de la tacha, salvo lo referido a la denuncia de fraude procesal, lo cual no es materia de esta incidencia, y por tanto, no era susceptible de ser probado.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (TACHANTE):
1.- Valor jurídico probatorio del Contrato de promesa de venta celebrado en fecha 15-07-2013, el cual acompañó marcado “B”, y que se encuentra inserta al cuaderno de tacha. Tal instrumento no se encuentra inserto en el presente cuaderno de tacha, razón por la que mal podría valorarse.
2.- Contrato de promesa de venta, celebrado en fecha 15-07-2013, el cual fue acompañado por la parte demandada y que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal. Tal instrumento es el mismo que es objeto de tacha mediante la presente incidencia, por lo que su valoración como medio probatorio en esta incidencia no es procedente, y así se decide.
3.- Promovió experticia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 eiusdem. Así, la parte formalizante de la tacha, promovió como prueba, Experticia consistente en un cotejo entre el instrumento privado de fecha 15-07-2013 que la parte tachante presentó junto el escrito libelar, y el presentado por la parte demandada, el cual como se indicó, reposa en original en la caja fuerte de este Tribunal, referente a la misma negociación. Dicha prueba fue admitida, para lo cual se procedió al nombramiento de los expertos, siendo nombrados tres. Durante el lapso correspondiente, fue presentado el informe pericial realizado al instrumento privado referido. Así, observa este sentenciador que esta prueba constituye el medio conducente a los efectos de demostrar la situación fáctica sobre la alteración del instrumento privado tachado, en cuanto a la omisión de las líneas de escritura referidas por el formalizante; asimismo su objeto es pertinente. Con relación al informe, se observa que el mismo denota imparcialidad. Se observa de igual manera que las conclusiones del informe se encuentran debidamente sustentadas y fue aportado en la oportunidad fijada. También se debe destacar que el referido informe pericial, no fue impugnado dentro del tiempo hábil, esto es, el Abg. José Eduardo Jaimes Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, no señaló alegato alguno sobre la falsedad del aludido informe, ni que los expertos se hayan excedido en los límites de su encargo, en virtud de lo cual quien juzga se adhiere a tal informe presentado y le concede pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, y así se decide.
Asimismo, el ya referido Informe Pericial presentado conforme a la Ley, y realizado sobre los instrumentos privados presentados tanto por la parte actora, como por la parte demandada, arrojó como conclusiones, las siguientes: Que ambos documentos coincidían en todos sus elementos gramaticales, escriturales, temporales y elementos técnicos usados para su escritura; Que el instrumento presentado por la parte actora, tiene en todo su contenido, sentido gramatical lógico y de fácil interpretación para el lector, por existir plena continuidad gramatical en la parte infine de su anverso y la parte inicial de su vuelto o reverso; Que al documento presentado por la parte demandad, le falta en su parte final por el anverso, la continuación del párrafo, lo cual se corresponde desde el punto de vista gramatical, con los tres renglones que sí posee el presentado por la parte accionante, lo que hace que no exista concordancia de ningún tipo con las últimas palabras del anverso del documento presentado por la parte demandada, con las palabras con las que inicia tal instrumento por su reverso; además, de que en el instrumento presentado por la parte accionante, en su reverso se observaron cuatro (4) firmas, y en el presentado por la parte demandada, se observaron en su reverso, sólo tres (3) firmas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (INSISTENTE):
Esta parte no promovió pruebas en esta incidencia.

Ahora bien, con vista a las conclusiones que arrojó el informe pericial presentado, al cual como quedó claro, se adhirió este operador de justicia, es de esta consideración, que el documento privado de fecha 15-07-2013 presentado por la parte demandada y que se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal, en efecto presenta en su cuerpo, una alteración material consistente en la omisión de tres renglones al final por el anverso y que impide que concuerde con el inicio de su reverso, alteración ésta capaz de cambiar el sentido y alcance de los que se firmó, razón por la que es forzoso concluir, que quedó demostrada la causal invocada del ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, referida al hecho de en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; y en consecuencia, la presente incidencia de tacha debe ser declarada con lugar. En tal sentido, conforme a la facultad prevista en el ordinal 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a los instrumentos privados tachados de falsos, se deberá declarar la nulidad de el documento privado de fecha 15-07-2013, que fue presuntamente suscrito entre los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RUIZ NIETO, NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, como Promitentes Vendedores, y la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ, y que fuera acompañada junto con el escrito a la contestación a la demanda, y que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Tacha interpuesta por los Abg. Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder de la ciudadana NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO. En CONSECUENCIA se declara NULO el documento privado de fecha 15-07-2013, que aparece suscrito entre los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RUIZ NIETO, NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, como Promitentes Vendedores, y la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ, y que fuera acompañada junto con el escrito a la contestación a la demanda, y que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.