REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

PARTES DEMANDANTES: Abg. CARLOS FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.367.997, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 48.292, actuando en su carácter de Co Apoderado Judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA DELGADO y ÁNGEL EDECIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.630.270 y V.- 3.792.691 en su orden, domiciliados la primera en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y el segundo en el Municipio Libertador, estado Carabobo, y hábiles.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BRIGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.658.430, V.- 5.674.626, V.- 9.214.873, V.- 9.219.429 y V.- 18.526.657 en su orden, todos de este domicilio y hábiles.

APODERADA JUDICIAL
PARTES DEMANDADAS.
ABG. Blanca Contreras Ontiveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477.

MOTIVO: Colación. (Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 19.586-2016


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 25-04-2016, por la apoderada judicial de las partes demandadas, Abg. Blanca Contreras Ontiveros. Ahora, de las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:
Que la demanda fue admitida en fecha 20-01-2016, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F.48)
Por auto separado de la misma fecha se decretó medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 49)
Mediante diligencia de fecha 28-03-2016 los ciudadanos BRIGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES, partes demandadas, le otorgaron poder apud acta a la Abg. Blanca Contreras Ontiveros, con lo cual constó su citación tácita en la presente causa.(F. 53)
Por escrito de fecha 25-04-2016 las partes demandadas, a través de su apoderada judicial, promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 55 al 59)
En fecha 30-05-2016 el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Carlos Fuentes Rojas presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas. (F. 60 al 62)

PARTE MOTIVA

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 referida a la Cosa Juzgada, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, toda vez que de proceder, impiden legalmente que se resuelva en el proceso la petición del demandante, esto es, impiden que se integre el contradictorio a través de la contestación de la demanda, así como que se instruya y se decida la causa.
Así se tiene, que las partes demandadas en su escrito de cuestiones previas manifestaron a través de su apoderada judicial, con relación a la contenida en el ordinal 9°, lo siguiente: Refirió en primer lugar el contenido del artículo 1.395 del Código Civil, y que dicha norma contiene a su decir, 4 elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada. En primer término, que la cosa demandada sea la misma, para lo cual graficó mediante un cuadro, que en el presente caso, se interpuso una demanda por ante el Juzgado Tercero de Municipios, en fecha 29-03-2012, por simulación de venta y en consecuencia se declarara nula la venta, para que el bien objeto de dicha venta formara parte de la comunidad hereditaria, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, de fecha 29-11-2010, con número 20102459, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5911, correspondiente al Libro del Folio real del año 2010; y que la demanda actual, el petitorio es que se restituya a la masa hereditaria el 100% del bien inmueble donado, según sentencia de fecha 06-04-2015, dictada por el Juzgado Superior Primero, y se basa en el mismo instrumento protocolizado.
Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, al respecto el fin último y pretensión de los demandantes bajo cualquier figura (simulación-donación), es que el bien inmueble pase a ser comunidad hereditaria, con los mismos argumentos en ambos juicios, esto es, en la primera demanda que la ciudadana Francelina Delgado de Colmenares dio en venta antes de fallecer a 4 hijos y una nieta el único bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación y que dicha venta debía ser declarada simulada, y en consecuencia nula, y pidieron que ese bien inmueble regresara al caudal hereditario y proceder a la partición, que demandaron para que se reconociera que sobre el inmueble descrito existía una comunidad hereditaria. Y que el fundamento de la actual demanda, es que por cuanto la sentencia firme declaró a los demandados donatarios, piden que restituyan a la masa hereditaria el 100% del bien inmueble, y que sobre el mismo existe una comunidad hereditaria, pero que no comprenden que dicho bien no forma parte de la comunidad hereditaria.
Que sea además entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, y en tal sentido, en el juicio anterior la parte actora estuvo conformada por Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado, y las partes demandadas fueron Brígida, Eleazar, Francisco, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Ildemar Ramírez Colmenares, y en el juicio actual, son las mismas personas.
Que contra la sentencia anterior podían haber ejercido recurso de revisión, invalidación, etc., pero no lo hicieron, por lo que con esta sentencia quedó claramente excluido del patrimonio o comunidad hereditaria el inmueble objeto de juicio, por lo que los actores le reconocieron como sentencia firme, como cosa juzgada.
Que en tal sentido, la cosa juzgada es de orden público y de rango constitucional, por lo que solicitan que la cuestión previa sea declarada con lugar.

CONTRADICCION:

Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes, encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta en los siguientes términos: Que la parte demandada arguye que en el presente juicio existe presuntamente la triple identidad entre la sentencia definitivamente firme que declaró la simulación relativa, y la pretensión ejercida en la presente causa, por cuanto a su decir, versa entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa. En este sentido, procedieron a transcribir el petitorio de la presente demanda. Que por tanto, la apoderada de los demandados, pretende confundir al Tribunal indicando que ambos litigios son idénticos, lo cual está alejado de la realidad, por cuanto el juicio previo que se encuentra definitivamente firme, se refirió a la simulación del contrato de venta, y el presente versa sobre la colación que se está pidiendo para que el inmueble que fue donado, salga o sea devuelto del patrimonio de los donatarios a la donante fallecida, y de esa manera se transforme en acervo hereditario, y en consecuencia sus mandantes puedan tener como coherederos su respectiva cuota parte correspondiente en el inmueble; entonces que una cosa es pedir la simulación y otra, que lo que se declaró simulado como donación sea colasionado o traído de regreso al patrimonio del causante. Y en este sentido, manifiestan que resulta fundada y temeraria la cuestión previa opuesta, por o que solicitan que la misma sea declarada sin lugar..

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

No se promovieron pruebas en la presente incidencia, razón por la que se hará el respectivo análisis con base a lo que consta en autos.

Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada.”

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Ahora bien, habiendo realizado la parte actora la correspondiente contradicción dentro del lapso establecido por la norma ut supra referida, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes al término del lapso de emplazamiento, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, y lo cual hace de la siguiente manera:
En primer lugar, dentro de los motivos que deben expresarse para la resolución de la presente incidencia, es el criterio que la doctrina calificada ha sostenido para definir la cosa juzgada, figura que se entiende como un término fatal, cuya aprobación origina la extinción de las condiciones para la continuidad de la pretensión procesal fundada, y cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.
De igual forma vale mencionar la opinión del procesalista patrio, Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 68 de su Segunda Edición, y en la cual indica que:

“...se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre los mismo...”.

Agrega más adelante:

“Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: (a) el formal (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.
Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil..”

Para ilustrar sobre estos aspectos, debe explicarse lo que dentro de la actividad del juez se va sucediendo, observándose que ordinariamente éste se encuentra en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
Parte de la doctrina sostiene que en la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo, y es de lo que habla el prenombrado procesalista, pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite; en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
Como se observa, en ambos casos se produce la Cosa Juzgada por la firmeza del fallo, pero en el primero se habla de Cosa Juzgada Formal y en el segundo de Cosa Juzgada Material. De modo que en esencia, el efecto de la Cosa Juzgada Formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la Cosa Juzgada Material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.
De lo anterior se desprende entonces la importancia de analizar lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, referente a las llamadas presunciones legales, dentro de los cuales se encuentra la Cosa Juzgada, y de ésta determinar si los requisitos para su procedencia, referidos ut supra, se dan en el caso bajo análisis. Señala la norma lo siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:(…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado propio)

Como se indicó, de la norma transcrita se infiere que la Cosa Juzgada exige el cumplimiento de unos requisitos esenciales para su procedencia, constituyendo los mismos sus propios límites. Así, cuando se habla de límites de la cosa juzgada, la doctrina hace referencia realmente a los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando ésta ha alcanzado "la autoridad de cosa juzgada".
Nuestra norma Sustantiva Civil en el artículo citado, expresa bien esta idea cuando refiere la "autoridad de la cosa juzgada" a la sentencia al señalar: "La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia". Y agrega: "Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior".
De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la Cosa Juzgada, sean de dos especies: a) elementos objetivos (cosa y causa petendi) y; b) elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), además de que sea necesario, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Expuesto lo anterior, se tiene que la parte demandada opuso la cuestión previa de cosa juzgada, argumentando que fundamentalmente que en el presente caso existe cosa juzgada, por cuanto a su decir, se encuentran presentes todos los elementos que la configuran, y que se encuentran establecidos en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, esto es, que la cosa demandada en ambos procesos es la misma, visto que se trata de demandas que versan sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en la Avda. Principal de Pueblo Nuevo, Sector Pueblo Nuevo, demarcada con el N° Z-258 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, de fecha 29-11-2010, con número 20102459, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5911, correspondiente al Libro del Folio real del año 2010; además de que en la demanda actual, su petitorio es que se restituya a la masa hereditaria el 100% del bien inmueble donado, y se basa en el mismo instrumento protocolizado. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, cuyo fin último es que el bien inmueble pase a ser comunidad hereditaria, con los mismos argumentos en ambos juicios; y que es además entre las mismas partes y que éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, tomando en consideración el contenido de la norma que regula la cosa juzgada, y subsumiéndola en el caso que se analiza, se tiene en primer lugar, que tal dispositivo legal establece que la cosa demandada debe ser la misma, referido ello al objeto, que no es otra cosa, sino el núcleo de la cosa que ha sido motivo de juzgamiento. Tratándose el presente caso de una acción de colación, cuyo objeto es el inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en la Avda. Principal de Pueblo Nuevo, Sector Pueblo Nuevo, demarcada con el N° Z-258 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y el cual fue adquirido por los demandados de autos por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 29-11-2010, con número 2010-2459, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5911, correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, visto que se busca que el mismo sea colasionado por los donatarios a la masa hereditaria; así, se observa de las actas procesales, que el proceso anterior, si bien, versó sobre la simulación de contrato de venta, no obstante, el objeto fue mismo, esto es, el inmueble ya referido; de manera que al tratarse del mismo objeto en ambos procesos, ello es razón suficiente para concluir que este presupuesto se encuentra satisfecho, vista la clara identidad de los objetos en ambos procesos, y así se declara.
Con relación al segundo elemento, que se refiere a la identidad de la causa de pedir, debe indicarse que la misma se refiere a la razón de la pretensión, esto es, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; por lo que ello no depende de la calificación del título que las partes hagan, sino de lo que realmente le atañe. En el caso sub judice, la parte accionante pretende que el bien inmueble, objeto de este proceso, sea colasionado o traído a la masa hereditaria por considerar que existe una comunidad hereditaria con relación al mismo. En el proceso anterior, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se pidió la nulidad de la venta con fundamento a que el mismo fue un acto jurídico simulado, y cuyo proceso judicial fue fallado parcialmente a favor de los actores, es decir, se declaró la simulación relativa del acto jurídico y se concluyó que no existió una venta real, pero sí una donación, por lo que en ese sentido era un bien de los donatarios, ello, porque así lo determinó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció del recurso de apelación que fuere interpuesto contra la sentencia dictada por el Ad quo, sentencia que se encuentra definitivamente firme. En tal sentido, si bien, en el proceso anterior se solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de venta, denominado así en principio, por considerarse que existía una acto jurídico simulado, y en efecto fue declarada la simulación relativa, calificándose por tanto tal acto como una donación, y no una verdadera venta; no obstante, en el presente caso, se solicita la colación del bien inmueble, cuyo fundamento inmediato del derecho deducido o la razón de la pretensión, es la donación efectuada por la ciudadana Francelina Delgado de Colmenares a los aquí demandados, ya no es la venta, por efecto de haberlo declarado así una sentencia que se encuentra firme, en virtud de lo cual debe concluirse que no existe identidad de la causa petendi como requisito para que proceda la cosa juzgada, y por tanto no se cumple con este requisito de procedencia, y así se establece.
En cuanto al elemento subjetivo, el cual se refiere tanto a la identidad física y la del carácter de las partes, lo cual debe ser concurrente, se observa que tanto en la presente causa como en el anterior proceso ya suficientemente referido, las partes son las mismas, pero no vienen al proceso con el mismo carácter con que actuaron, esto es, los ciudadanos GLORIA ESPERANZA DELGADO y ÁNGEL EDECIO DELGADO lo hicieron en su condición de presuntos co herederos, pero los ciudadanos BRIGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES, lo están, en su condición de donatarios del inmueble objeto de la acción, y en el anterior proceso, lo estuvieron en su condición de compradores del referido inmueble; por lo que ciertamente el carácter al que alude la norma, no está referido al hecho de presentarse como actores y/o demandados, en virtud de lo cual se concluye que el presupuesto de hecho tampoco se cumple por no haber identidad en el carácter con que actúan, y así se decide.
En consecuencia, con vista a que NO fueron satisfechos todos los presupuestos que hacen procedente la cosa juzgada material con relación al inmueble objeto de la presente acción, es forzoso para este Juzgador tener que declarar Sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como de manera clara y efectiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Por otra parte, visto la decisión anterior, pasa de seguidas este Juzgador a hacer un breve pronunciamiento sobre la otra cuestión previa también opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente al hecho de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, y ello con relación a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo. Manifestaron que los actores dan por entendido que su presunto derecho emanad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, pero que bajo su consideración, tal demanda no es ni debe ser el instrumento fundamental de la demanda, pues a su decir, ésta es sólo un instrumento probatorio.
Por su parte, los accionantes dentro de su oportunidad legal, a través de su co apoderado judicial Abg. Carlos Fuentes Rojas, procedió a subsanar de manera voluntaria dicha cuestión previa en los siguientes términos: Que tal cuestión previa era improcedente, por cuanto a su decir, sí presentó los instrumentos fundamentales, como fueron las actas de nacimiento, donde evidencian el carácter con que actúan, el acta de defunción de la ciudadana Francelina Delgado, el documento de venta registrado que fue declarada simulada relativamente, y la sentencia definitivamente firme del juicio previo de simulación, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.
Ahora bien, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:

“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” Subrayado propio.

De modo que al objetarse oportunamente por parte del demandado la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación; caso contrario, no nace dicha obligación, y debe entenderse que la contraparte subsanó correctamente la cuestión que le haya sido opuesta. Tal es el caso que nos ocupa, visto que la parte demandada no objetó la subsanación voluntaria que hiciere la parte accionante de la cuestión previa opuesta de no haberse consignado los instrumentos fundamentales de la demanda, como requisito establecido en el artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, contenida en el ordinal 6° eiusdem, debe entenderse que quedó subsanada legalmente la misma, y así de manera clara se indicará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

OPORTUNIDAD CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se advierte a las partes que el acto de contestación tendrá lugar conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada.
SEGUNDO: SUBSANADA LEGALMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria. (Fdo.) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.