REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.888.714, de este domicilio, y hábil.
APODERADO ACTOR: JUSMAR CHIQUINQUIRA HUBG FUENYAMOR Y ZULIKA CORMOTO HUNG FUENMAYOR, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 48.480 y 24.435 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANGEL JAVIER MORA SAENZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-4.636.598 de este domicilio y hábil.
DEFENSOR AD-LITEM: FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.506.864, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.496, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19.381-2015
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, asistida por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en contra del ciudadano ANGEL JALVIER MORA SAENZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185, Código Civil vigente, en cuyo escrito libelar expone que:
En fecha 08 de JUNIO de 1992, contrajo matrimonio civil con el demandado, según consta en el acta de matrimonio N° 207, inserta por ante la primera Autoridad civil de la Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijando inicialmente su domicilio conyugal en el Sector La Castra Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, procreando tres hijos de nombre: Ángel Javier Mora Rubio, Keylen Javiana Mora Rubio y Ángel Gabriel Mora Rubio hoy en día todos mayores de edad.
Luego fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 196 de Abril, Edifico La Bermeja, piso 2, apartamento 2-1, san Cristóbal Estado Táchira.
Manifestó al principio hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonio que marchan bien, pero se suscitaron dificultades convirtiéndose en insuperables para convivir juntos, su cónyuge sin dar explicación alguna de su extraña conducta, un día en forma libre y espontánea abandonó el hogar, hace mas de cuatro años llevándose sus pertenecías, que a pesar las gestiones realizadas por ella, amigos y familiares para que regrese nuevamente al hogar, hasta la fecha no ha hecho.
Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En auto de fecha 19 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días mas un día que se le concedió como termino de la distancia, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a las once de la mañana, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.09).
En fecha 19 de febrero de 2015, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 134, al Juzgado comisionado y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus correspondientes copias certificadas. (F.10 y 11).
En fecha 20 de febrero de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Ministerio Público. (F.12 vlto).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora otorgó poder apud-acta a las abogadas Jusmar Chiquinquirá Hung Fuenmayor y Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 09 de junio de 2015, fueron recibidas las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, sin cumplir. (F. 16 al 26 vlto).
Por auto de fecha 13 de julio del 2016 se ordenó la citación del demandado en la dirección suministrada por la parte actora y en la misma fecha se celebró la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio y 13 de agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del demandado.
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, la parte actora solicitó se citara al demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.30).
En fecha 01 de octubre de 2015, se ordenó la citación por carteles del demandado angel Javier mora Zaenz, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, la parte actora consignó cartel de citación librado al demandado y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. (37)
En fecha 11 de enero del 2016, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada. Y en fecha 13 de enero de 2016 se designó a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar a los fines del juramento de ley, librando en la misma fecha boleta de notificación. (F.39).
En fecha 18 de enero de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensor ad-litem designada. (F.40 y vlto.)
En fecha 20 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en ella y juró cumplir con los deberes del mismo. (F.41).
En fecha 27 de enero de 2016, se libró la compulsa a la defensor ad-litem de la parte demandada. (vlto F.41).
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem de la parte demandada. (vlto F.38)
En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada María Alejandra Marquina de Hernández, en su carácter de juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y de la defensor ad-litem de la parte demandada. (Vto. F.39).
En fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y de la defensor ad-litem de la parte demandada, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha a la fecha para la contestación de la demanda. (F.44).
En fecha 31 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y de la defensor ad-litem de la parte demandada, quien consignó escrito en dos folios útiles. (F.50 al 52).
En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 05 de octubre de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, las partes presentaron escrito de pruebas, el cual fueron agregados en fecha 07 de julio de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016, Se admitieron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem de la parte demandada. De igual manera se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha para la evacuación de los testigos de las ciudadanas Betty Esperanza Orduz e Yngrid Coromoto Castillo Tarazona promovidos como prueba. (F.57 y su Vto).
En fecha 21 de julio de 2016, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadanas Betty Esperanza Orduz e Yngrid Coromoto Castillo Tarazona (F.85 y 86).
Estando en la oportunidad para presentar informes la parte actora hizo uso de este derecho.
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 207 de fecha 08 de junio de 1992, perteneciente a los ciudadanos ANGEL JAVIER MORA SAENZ Y GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 08 de junio de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Testimoniales:
Testimonio de los ciudadanos Betty Esperanza Orduz e Yngrid Coromoto Castillo Tarazona, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.025.024 y V.-10.164.170 en su orden, ambas de este domicilio.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por las ciudadanas antes mencionadas, se tiene como cierto que conocían por más de 15 años, a la actora y al demandado, como cónyuges, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge hace más de cuatro años y que su último domicilio conyugal fue en el Edificio La Mermeja, Avenida 19 de abril, piso 2, apartamento 2.1.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de unos meses de haber contraído matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
Parte demandada.
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano ángel Javier Mora Sáenz, fue demandado por su cónyuge ciudadana Gladys Cecilia Rubio Medina, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que luego de mudarse a un nuevo domicilio junto con sus hijos hoy en día mayores de edad, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó sin explicación alguna y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano ángel Javier Sáenz, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana Gladys Cecilia Rubio Medina, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.888.714, contra el ciudadano JOSE JAVIER MORA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.636.598, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 207 de fecha 08 de junio de 1992. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a lo fines legales consiguientes,
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17 de fecha 10 de marzo de 1992 y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes noviembre de de dos mil dieciséis .- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.
|