REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, de este domicilio.


APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA Abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM Y FERNANDO RAMÓN MARTINEZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.218 y 90.957 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:
PARTICIÓN. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)


EXPEDIENTE Nº 19592- 2016.
CUADERNO DE MEDIDAS.



PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia con motivo de la oposición hecha por el apoderado judicial de la demandada, ciudadana IXORA MARELENE GUTIERREZ GOTERA, a la Medida Cautelar de Secuestro decretada y ejecutada sobre un vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2W5A; Placa: AB703KS; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: JTEZU14RX78065312; Serial del Motor: 1GR5305164; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, para lo cual se observa, tanto de la pieza principal como del Cuaderno de Medidas, lo siguiente:
La medida a la cual se opone la demandada fue solicita en el escrito libelar de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, contra la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, donde indica que el referido bien es parte del patrimonio objeto de partición en un cincuenta por ciento (50%), el cual fue adquirido según por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, el 22/05/2007, bajo el N° 10, Tomo 33.
En el auto de fecha 01/02/2016, por el cual se admite la demanda interpuesta, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre las medidas solicitadas, entre las cuales está la de secuestro del cincuenta por ciento (50%) del vehículo arriba descrito.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal al considerar la procedencia de las medidas solicitadas por la parte actora y con base al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del mencionado vehículo, para cuya ejecución se libra Comisión amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar a Tránsito, si fuera necesario, a los fines de la ejecución de la referida medida cautelar.
Cumplida la comisión y devuelta al tribunal, se da entrada a la misma el 24 de mayo de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandada, presenta escrito en el cual hace oposición a la medida de secuestro, decretada por este Juzgado, con base a los siguientes alegatos:
1.-Refiere y transcribe parcialmente, el auto de fecha 22/02/2016, emitido por este Tribunal y que corre al folio (60) de la pieza principal por el cual se decreta la medida objeto de oposición.
2.-Invoca y transcribe el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la oposición propuesta dentro de la oportunidad procesal establecida para ello.
3.-Como razones de la oposición a la medida de secuestro, invoca y transcribe parcialmente lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el CAPITULO VII, en el cual se destaca que la solicitud de la medida fue fundamentada solamente en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que la medida de secuestro nunca fue fundamentada en los artículo 799 y 599 del Código de Procedimiento Civil, normas, que a su decir, son fundamentales para solicitar medidas de secuestro en procedimientos de partición y por lo que, esa era la pretensión en la causa, debía ser solicitada de manera formal de conformidad con dichos artículos, lo cual no fue lo que ocurrió en la presente causa.
5.-Invoca y transcribe el artículo 599 e indica que del mismo se desprende que para solicitar una medida de secuestro en juicio de partición, debe ser solicitada en base a alguno de los ordinales establecidos en dicha norma y ello es así en virtud de lo previsto en el artículo 799 ejusdem, y al no haberse cumplido tal requerimiento se concluye que la medida de secuestro fue solicitada sin el correcto y procedente basamento legal para hacerlo, por lo que su solicitud fue errónea e ilegal, siendo írritamente acordada por el Tribunal.
6.-Que con el fin de decretar la referida medida en el auto del 22 de febrero de 2016, el Tribunal sólo consideró necesario revisar el contenido de los artículos 588 y 585 ejusdem, y solo en virtud a estos dos artículos y a los recaudos que se acompañaron al libelo de demanda, consideró que los mismos constituían presunción grave del derecho que se reclama y por tanto llenos los extremos exigidos por referidas normas, sin fundamentar dicho decreto de secuestro en ningún ordinal del artículo 599 ejusdem, tal como y lo indica el artículo 779 ejusdem, por lo que mal podría este Juzgado acordar tal medida preventiva, ya que la misma no cumplía con los requisitos intrínsecos para su solicitud por no haber sido fundamentada la misma por la parte actora en los artículos ya mencionados, por lo que no se cumplieron las formalidades exigidas y en consecuencia violentando los derechos de la demandada, al debido proceso, al orden público, a la tutela judicial efectiva y a su debido y constitucional derecho a la defensa, lo cual hace que la medida de secuestro sea írrita y por ende nula de nulidad absoluta, y es por ello que es procedente la presente oposición a los fines de que la misma sea levantada y se ordene entregar el bien mueble secuestrado a su representada.
Por su parte al apoderado de la parte actora en escrito de fecha 30 de marzo de 2016, expone que:
Los fundamentos expuestos por el opositor a la medida de secuestro del bien mueble son contraías a derecho, pues la demandada y sus apoderados saben que moral y jurídicamente, están cumplidos los requisitos para lo cual deben verse todos los instrumentos públicos que cursan en autos.
Sus argumentos se basan en que la petición de la medida cautelar se fundamentó en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil cuando debió ser conforme a los artículos 599 y/o 799 ejusdem, lo cual es deficiente en derecho, porque las medidas preventivas tienen su núcleo y esencia en los primeros artículos.
En fecha 13 de junio de 2016 la parte actora en el juicio principal presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2016 la parte opositora presenta escrito de promoción de pruebas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:

En primer lugar, se observa que la pretensión de la parte demandada es la Revocatoria de la medida cautelar de carácter preventivo decretada por auto de fecha 22 de febrero de 2016, por las razones ut supra señaladas que más adelante se analizarán, pero como ya fue indicado y habiendo aportado las partes los medios probatorios que consideraron convenientes, los mismos serán objeto de valoración, bajo los principios que son propios a la materia probática.
No obstante, de manera previa, resulta oportuno explanar el criterio jurisprudencial que sustenta la actuación del administrador de justicia dentro de la jurisdicción cautelar con la convicción de que el objeto de las medidas preventivas es asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que pueda recaer en el juicio de que se trate, tal y como se desprende de la sentencia N° 0355 de fecha 11-05-2000., proferida por nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“….El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Aunado a tal criterio, se encuentra el que de manera parcial a continuación se transcribe, el cual ha sido adoptado y reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en esta ocasión el establecido por la Sala Social mediante sentencia N° 0521 de fecha 04-06-2004, y el cual expresó como sigue:

“… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” Subrayado propio.

En el caso bajo estudio este sentenciador considera también importante dejar claro que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
DE LA PARTE OPOSITORA.
1.- Mérito probatorio del libelo de demanda, en lo que corresponde al CAPITULO VII sobre Solicitud de medidas, en el cual destaca la invocación que hace la parte solicitante de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como fundamentos legales para sustentar tal petición, dejando de invocar los artículos 779 y 599 ejusdem, los cuales son fundamentales para solicitar medidas de secuestro en procedimientos de partición. Por cuanto el libelo de demanda es un documento de fecha cierta que forma parte de un expediente y el mismo se desarrolla en un órgano administrativo competente, el carácter que tiene dicho instrumento es de documento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se tiene como cierto que la parte actora invocó como sustento legal para solicitar la medida objeto de oposición, los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
2. Mérito probatorio del auto dictado por el tribunal el 22 de febrero de 2016, por el cual se decretó la medida a la cual se hace oposición, cuyo texto transcribe y sobre el cual señala que la medida de secuestro fue decretada solo en base a lo establecido en los artículos 588 y 585 ejusdem, y en base a los recaudos presentados junto con el libelo de demanda, con lo que considero el Tribunal que se encontraban llenos los extremos exigidos en dichos artículos, dejando de tomar en cuenta los artículos 599 y 779 ejusdem, con lo que demuestran que la medida no podía ser acordada por no cumplir con los requisitos intrínsecos y formalidades para su solicitud, por lo que su decreto violento sus derechos al debido proceso, al orden publico, a la tutela judicial efectiva y al debido y constitucional derecho a la defensa de la opositora y demuestra que la misma es irrita y por ende nula de nulidad absoluta. Por cuanto el referido auto riela en las actas procesales de un expediente y constituye un documento de fecha cierta que forma parte del mismo cuyo desarrolla se realiza en un órgano administrativo competente, el carácter que tiene dicho instrumento es de documento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se tiene como cierto que ciertamente el tribunal para decretar la medida objeto de oposición lo hizo en base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se corrobora del mismo:

”En consecuencia por cuanto este Tribunal observa que los recaudos acompañados al libelo de la demanda, constituyen presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee la demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, sobre el siguiente vehículo: PLACA: AB703KS (placa actual); MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: JTEZU14RX78065312; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5305164; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopo, Estado Barinas, de fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría”.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- La comunidad de la prueba.
Por cuanto, tal y como lo admite la parte promoverte, lo promovido no tiene condición de medio probatorio, por cuanto constituye un principio de la materia probática, queda desechado del proceso.
2.- Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 15-4169. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de un órgano competente y por ende tiene la condición de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se tiene como cierto que existió una unión estable de hecho, entre la opositora y el demandante, desde el 16/11/1993 hasta abril de 2008.
3.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira, el 20 de agosto de 2007, bajo el N° 38, Tomo 229. Por cuanto se trata de un documento otorgado bajo las formalidades de ley y tiene carácter de público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se corrobora que la opositora es propietaria de una acción nominativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, de San Cristóbal Estado Táchira, lo cual al no ser objeto de controversia, en lo que corresponde a la medida dictada, se desestima por impertinente.
4.-Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó Estado Barinas el 22 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 33. Por cuanto se trata de un documento otorgado bajo las formalidades de ley y tiene carácter de público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se corrobora que la opositora es propietaria es propietaria del vehículo, objeto de secuestro.
5.-Certificado de Registro de Vehículo N° 24866080 de fecha 06/11/2007, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ y que corresponde al vehiculo antes referido. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de órgano administrativo competente el mismo tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no está referido algún hecho controvertido en la oposición hecho a la medida de secuestro, decretada y ejecutada, se desestima su valor probatorio por inconducente.
6.-Certificado de Registro de Vehiculo No 28967263 de fecha 10 de mayo de 2010 a nombre de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, como propietaria del vehículo antes referido. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de órgano administrativo competente el mismo tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se reafirma que dicha ciudadana es la propietaria del vehículo cuyo 50 % fue objeto de la medida se secuestro cuya ejecución es objeto de oposición.
7.-Denuncia ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira (Expediente 20-F18-0105-09), interpuesta por la opositora en contra del demandante por violencia de género.
9.-Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 01/04/2006, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, el 25/05/2006, bajo el N° 20, Tomo A-14, en la cual la opositora cedió a sus hijos Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez.
10.-Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26/07/2007, bajo el N° de Matricula 2007-LRI-T49-16, con el cual la opositora vende un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 4A integrante del Conjunto Residencias Quinimari, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a sus hijos Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez.
11.-Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 07/06/2006, bajo el N° 14, Tomo 45, donde la opositora vende una parcela de terreno, en el sector “E” N° 1, ubicada en Paramillo la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a sus hijos Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez.
Por cuanto los cuatro instrumentos antes identificados no están referidos a hechos objeto de controversia a través de la oposición interpuesta por la parte demandada, los mismos se desestiman por impertinentes.
Hecha la valoración de las pruebas aportadas por la partes al proceso, aun cuando de las pruebas promovidas por la parte demandante queda establecido que entre el demandante por partición y la opositora a la medida existió una relación de hecho y el bien sobre el cual se decretó la medida de secuestro fue adquirido por esta última dentro del lapso durante el cual estuvo vigente la referida relación, quien aquí decide, al amparo de lo previsto en el principio IURA NOVIT CURIA, considera que la resistencia que hace la demandada en partición a la medida de secuestro, en vista de haber reiterado en su escrito y ofrecimiento de pruebas que los fundamentos legales en los que el tribunal sustentó el decreto de la medida no se correspondían con los que regulaban el ámbito de las medidas cautelares, como consecuencia de la acción incoada por la parte actora y la limitada argumentación que explanó el tribunal para justificar la decisión cautelar, todo lo cual conlleva, en el fondo a delatar la ausencia de la debida motivación del referido decreto a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 ordinal 4°.
Así las cosas, por cuanto en el cumplimiento de lo requisitos establecidos en la norma ante citada es materia de orden público, resulta obligatorio para este juzgador hace una revisión de la situación que podría desprenderse del decreto, para lo cual es importante transcribir el encabezamiento del auto por el cual se decreta la medida cautelar de secuestro, la cual es objeto de oposición, cuyo contenido es como sigue:

“En consecuencia por cuanto este Tribunal observa que los recaudos acompañados al libelo de la demanda, constituyen presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee la demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, sobre el siguiente vehículo:….”

Por tanto, del texto transcrito resulta obligatorio establecer que, en primer lugar, se invocan los recaudos que el demandante agregó a su escrito libelar para justificar la presunción grave del derecho que se reclama, uno de los requisitos necesarios para acordar la procedencia de una medida cautelar nominada, sin que se indicara lo pertinente sobre el otro requisito, el periculum in mora. Y en segundo lugar, se afirma que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin existir ningún tipo de razonamiento para sustentar lo afirmado.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado sobre la inmotivación establecido por nuestro Máximo Tribunal, como es el caso de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha el 17 de marzo de 2011 ( Exp. N° AA20-C-2009-000435), en la que dejo establecido:

“De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo..”.

De igual forma, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada en Exp. Nro. AA20-C-2014-000604, la misma Sala, dijo:


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el requisito de la motivación de la sentencia, en fallo N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
Omisis...
De igual forma, la Sala, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…”.

Aun más, esta Sala de Casación Civil en relación al requisito de motivación del fallo de las sentencias que se dicten con ocasión a una incidencia cautelar, dejó establecido en su sentencia Nº de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino Andrade y otros, que: “...la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”.
Como puede observarse de las sentencias precedentemente transcritas proferidas por este Alto Tribunal, el requisito de la motivación de la sentencia es de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, pues las partes tienen derecho a conocer cuáles son “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” a los efectos de controlar su legalidad, lo cual responde al acatamiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; razón por la cual los jueces de instancia deben, al pronunciarse sobre la procedencia o negativa de la cautela solicitada, examinar los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente las razones que soportan su determinación.

De modo, que bien sea para decretarla o para negarla, deben expresar los motivos de hecho y derecho de su decisión, haciendo un apropiado análisis de las pruebas (Subrayado del Juez).

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el contenido del auto por el cual se decretó la medida objeto de oposición, resulta obligatorio admitir que el mismo adolece del análisis y valoración de las pruebas que debía servir al demandante para solicitar la medida objeto de oposición a los fines de justificar la concurrencia de los dos requisitos que deben estar demostrados para que se dicten medidas cautelares innominadas, y en consecuencia, al quedar claramente evidenciado que tal decisión carece de la más elemental motivación debe ser declarada nula, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo correspondiente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por la parte demandada, ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, a la medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el vehículo: PLACA: AB703KS (placa actual); MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: JTEZU14RX78065312; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5305164; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopo, Estado Barinas, de fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 22 de febrero de 2016 por el cual se decretó y ejecutó la medida de secuestro al vehículo: PLACA: AB703KS (placa actual); MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: JTEZU14RX78065312; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5305164; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR. En consecuencia, la referida medida debe ser levantada y el bien objeto de la misma entregado a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.