REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157º
Visto el escrito de fecha 18-10-2014 presentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.672.949 domiciliado en el Municipio cárdenas, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, y MAYELA CARREÑO ALBA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.232.803, domiciliado en el Municipio cárdenas, Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio Rosal Edilia Silva de Benites, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.819, mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo, presentan modificaciones a la transacción homologada por este Tribunal en fecha 04-03-2016, para decidir, este Juzgador Observa:
En primer lugar, que en el referido escrito, las partes procedieron a modificar algunos aspectos del escrito anterior de transacción, presentado en fecha 23-02-2016 y homologado por este Juzgado mediante auto de fecha 04-03-2016, y a través del cual, ya de manera definitiva conforme lo exponen, pretenden solucionar el conflicto que los mantiene en esta instancia; manifestando que los bienes que se mencionan constituyen la totalidad de los habidos durante la comunidad conyugal que existió entre ambos, razón por lq que realizan la presente modificación, indicando que no existen más bienes qué repartir, ni obligaciones ni beneficios a favor de uno u otro, y que además, nada tienen qué reclamarse por éste ni por ningún otro concepto, ni en el presente ni en el futuro, y así, manifiestan su conformidad y aceptación con la liquidación de la comunidad conyugal en los términos aquí planteados, por lo que solicitan nuevamente le sea impartida la correspondiente homologación.
Así las cosas, se observa que en efecto, en tal escrito las partes plantean un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, el cual comprende un acuerdo más amplio y más claro sobre la forma de liquidar la comunidad de gananciales que existió.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso, la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTIZ MORA y MAYELA CARREÑO ALBA, como ya fue dicho, amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a liquidar los bienes habidos durante su unión conyugal, mediante escrito de fecha 23-02-2016, y homologado en fecha 04-03-2016; no obstante, de la revisión de tal escrito se observa que en el mismo, las partes realizaron acuerdos sometidos a condiciones aleatorias para su repartición, que podría redundar en motivos de desacuerdo que no concretarían una distribución seria y cierta de dichos bienes, por lo que en el fondo, el conflicto entre las partes no llegaría a su verdadero fin, ni la paz entre ellos sería el efecto de dicho acuerdo.
Dicho ello, al analizarse el escrito mediante el cual las partes modifican los términos de la transacción anterior, observa quien juzga, que se trata de un acuerdo mucho más claro y preciso de distribución equitativa de los bienes habidos en la comunidad conyugal que hubo entre ellos, por lo que bien vale la pena tomarlo como una modificación sustancial que sí pondría fin al conflicto legal suscitado, devolviendo por vía de consecuencia la tranquilidad tan indispensable a estos ciudadanos, y cuya garantía es la finalidad del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales.
En sintonía con ello, considera este Juzgador, que si bien es cierto que en el presente proceso, ya existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, generada por el auto que le impartió la homologación al escrito primigenio presentado por los prenombrados ciudadanos, no es menos cierto que, siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, razón por la que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. Y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que priva el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos, de manera más clara y precisa; todo ello como derivación del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de ser oídas las partes, quienes a través de la figura de la transacción unificaron una pretensión común, que no es otra, que poner fin al conflicto que en principio fue planteado.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que efectivamente, las partes modificaron los términos del acto de auto composición procesal primigenio, cuya modificación les resulta mucho más favorable a la resolución de la litis, aunado a que no se evidencia violación a los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contraviene el orden público ni se han dispuesto derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, y por cuanto se trata como ya fue indicado, de una modificación al escrito originario, por lo cual deberá tenerse como complemento del mismo, el cual fue debidamente homologado, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación de manera complementaria, razón por la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION al escrito de TRANSACCION modificada y presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTIZ MORA y MAYELA CARREÑO ALBA, en fecha 18-10-2016.
Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas computarizadas del libelo de demanda, del auto de admisión, de la transacción originalmente planteada, del escrito de transacción modificado y del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.