REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JEAN OSMARLY MESA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.755.307, de este domicilio y civilmente y hábil.
APODERADA JUDIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO RAMON D´ YONGH SOSA Y JOSE ALEXIS D´ YONGH SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.525.553 Y 12.771.418 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 122.743 y 257.556 en su orden del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA MARIN OCHOA, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía N° 32241058, con pasaporte colombiano N° H0585771, de este domicilio y civilmente hábil.
DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: MARILIA ALMARI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732 de este domicilio y civilmente hábil
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19335
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción de divorcio, incoada por el ciudadano Jean Osmarly Mesa Quintero, asistido de abogado contra la ciudadana Ana María Marín Ochoa, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 12 de diciembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MARIA MARÍN OCHOA, según consta del acta de matrimonio N° 168, expedida por Registro civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y luego de celebrado este acto, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araúre-1, calle 10, edificio Villa Araúre, segunda planta, apartamento 08, diagonal a la iglesia Santa Rosa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Durante su matrimonio procrearon no procrearon hijos.
Que su relación se caracterizó por ser un matrimonio normal, cumpliendo con sus deberes y obligaciones de cónyuges en le desarrollo de la convivencia; pero que a finales del mes de marzo del año 2014, las cosas comenzaron a cambiar, es decir, su cónyuge se apartándose de sus actividades propias del matrimonio, incluso cambiarse de habitación y evitar todo contacto con él e incumpliendo con los deberes propios del matrimonio.
Que en fecha 20 de mayo de 2014, su cónyuge procedió a recoger todas sus pertenencias personales abandonando el hogar conyugal sin dar explicación alguna;. Que por las razones expuestas acude a este Tribunal, para demandar a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.
En auto de fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Despacho a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F.09).
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, la abogado Leyda Margarita Molina, consignó poder otorgado por la parte actora ante la Notaria Publica de Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 23-9-2014
En fecha 28 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del ministerio Publico y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de enero del 2015, la parte actora otorgó poder Apud Acta al abogado Arnoldo Ramón D´ Yongh Sosa.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, la parte actora solicito la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el cartel respectivo.(18).
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2015 la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación ordenados y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 27 de marzo de 2015, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2015 la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de abril del 2015, se nombró como defensor ad-litem al abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.471, fijándose el segundo día despacho siguiente a su notificación para su juramentación.
En fecha 29 de abril de 2015, el alguacil del Tribunal notificó al defensor ad-litem designado por el Tribunal. Y en fecha 05 de mayo de 2015 tuvo lugar su juramentación.
En fecha 18 de mayo de 2015 se libró boleta de notificación al Defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al defensor ad-litem designado.
En fecha 06 de julio de 2015, la abogado Blanca Rosa González Guerrero, en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y el defensor ad-litem abogado Juan Agustín Ramírez Medina; por cuanto no hubo reconciliación, se instó a las partes para un segundo acto conciliatorio. (F.34).
En fecha 21 de septiembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y el defensor ad-litem abogado Juan Agustín Ramírez Medina, y por cuanto no hubo reconciliación, se emplazó a las partes para el quinto día siguiente para la contestación de la demanda.(F.35)
En fecha 28 septiembre de 2015, siendo oportunidad para la contestación, se dejó constancia que las partes interesadas no hicieron uso de este derecho.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, dejando sin efecto el nombramiento recaído en el abogado Juan Agustín Ramírez Mora y en su lugar se nombró a la abogado Marilia Almari Guerrero, tomando la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 15 de octubre de 2015. el Alguacil del Tribunal notificó a la abogado Marilia Almari Guerrero, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada. Y en fecha 19 de octubre de 2015, tuvo lugar su juramentación (47).
Por auto de fecha 21 de abril del 2016, se ordenó celebrar el acto de contestación y se ordenó notificar a las partes.(Flio 50 y su vto).
En fecha 24 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia del demandante asistido de abogado quien insistió en la continuación del presente juicio, y de la defensor ad-litem Marilia Almarti Guerrero, quien presentó en cuatro folio útiles escrito de contestación; ordenándose proseguir el juicio de conformidad lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. (F.54).
En fechas 29 y 30 de mayo de 2016, las partes presentaron escritos de pruebas y mediante auto de fecha 01 de julio de 2016, se agregaron al expediente. (F.59-65 y vto.).
Por auto de fecha 11 de julio de 2016 se admitieron las pruebas promovida por la parte actora, fijándose el quinto día de despacho a la fecha a los fines de la declaración de las testimoniales promovidas. Y en la misma fecha se admitieron las preuebas promovidas por la defensor ad-litem designada.(F.66 y vto).
En fecha 18 de julio de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos Richard Alexander Ramírez Quijada y Jorge Israel Sandoval García (67 al 68 su vto.).
En fecha 17 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito en forma extemporánea.
MOTIVACIÓN
La ciudadana ANA MARIA MARÍN OCHOA, fue demandada por su cónyuge, JEAN OSMARLY MESA QUINTERO, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 168, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de diciembre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, razón por la cual, desde el año 20014 vive solo y sin que su cónyuge haya querido regresar a su hogar .
Visto como ha quedado trabada la litis, este Juzgador para determinar la procedencia o no de la presente demanda, pasa analizar el acervo probatorio, de la siguiente manera.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por el parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JEAN OSMARLY MESA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.755.307 de este domicilio y civilmente hábil contra la ciudadana ANA MARIA MARIN OCHOA, colombiana mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 32241058, de este domicilio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: JEAN OSMARLY MESA QUINTERO y ANA MARIA MARIN OCHOA, según consta en acta de matrimonio N° 168 de fecha 12 de diciembre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a lo fines legales consiguientes, Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ
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