REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206° y 157°


PARTE DEMANDANTE
FAVIO EULEY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.848, de este domicilio y hábil.


APODERADAS DE LA
PARTE DEMANDANTE


ALBA MARINA RONDÓN DE ROA Y BEATRIZ ARMADA DE COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.502 y 4.853 respectivamente.



PARTE DEMANDADA SUCESIÓN VALENTE COTAMO, INTEGRADA POR LOS CIUDADANOS: ISABEL COTAMO DE VALENTE, ANTONIO DE JESÚS VALENTE COTAMO, SERGIO ARMANDO VALENTE COTAMO Y MARÍA ISABEL VALENTE COTAMO, colombiana y venezolanos los demás, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-863.435, V-9.233.631 y V-10.14.814 y V-12.551.196 respectivamente y hábiles.



APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARÍA ISABEL VALENTE COTAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.196, de este domicilio y hábil.


MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N° 14796-2003.


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presenta causa por demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Favio Euley Ramírez, asistido por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, mediante la cual expresa que el objeto de la pretensión, es exigir la indemnización por los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que le ha causado la Sucesión Valente, por las perdidas que ha sufrido y la utilidad de que fue privado, por haber violado sus obligaciones como arrendadora y haberse excedido en el ejercicio del derecho. Toda vez que la parte demandada accionó en su contra, para obtener la entrega de los bienes que le habían arrendado, alegando la extinción del término, cuando lo verdaderamente cierto era que el contrato de arrendamiento que los vinculaba, se encontraba vigente. Por lo cual la demandada actuó en contravención de la Ley, excediendo los límites de la buena fe y violando la obligación como arrendadora de mantenerlo en el goce pacifico de la cosa arrendada.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, fue admitida la presente acción de daños y perjuicios, por no ser contraria al orden público, a la ley, ni a las buenas costumbres; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurriera al Tribunal a dar contestación a la demanda, en el plazo de 20 días de despacho siguientes a la citación del último. Y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, formándose el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el ciudadano Favio Euley Ramírez, confirió poder Apud-Acta, a las abogadas Alba Marina Rondón de Roa y Beatriz Armada de Colmenares.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2003, el ciudadano Favio Euley Ramírez, asistido por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, reformó la demanda en cuanto a la estimación de la demanda, la cual se estableció en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo) y fue modificada y aumentada a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo).
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, se admitió la reforma, se mantuvo en todo su vigor el auto de admisión, y se ordenó librar las compulsas acompañadas de la reforma y el auto de admisión de la misma.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada Alba Marina Rondón de Roa, señalo los linderos del inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la ciudadana María Isabel Valente Cotamo, en nombre y representación de sus coherederos, Isabel Cotamo de Valente, Antonio de Jesús Valente Cotamo y Sergio Armando Valente Cotamo, se dio por citada, para todos y cada uno de los efectos del presente proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2003, María Isabel Valente Cotamo, en representación de los demandados de autos, Isabel Cotamo de Valente, Antonio de Jesús Valente Cotamo y Sergio Armando Valente Cotamo, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, se emplazó a las partes, a fin de llevar a cabo, acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2003, la abogada María Isabel Valente Cotamo, solicitó el avocamiento y se librará notificación a la parte demandante.-
En fecha 10 de noviembre de 2003, la abogada Alba Marina Rondón de Roa, solicitó al Tribunal el avocamiento.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, la Juez Temporal, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la causa.
Por escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2003, la abogada Marina Rondón de Roa, apoderada del demandante Favio Euley Ramírez, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, la abogada María Isabel Valente Cotamo, solicitó se practicará el computo.
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, se acordó y practicó el cómputo solicitado.
En fecha 09 de junio de 2004, este Tribunal dictó sentencia, mediante el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas, opuestas por la abogada María Isabel Valente Cotamo, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de la sucesión Valente Cotamo, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 6° y 7° ejusdem, y se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 02 de agosto de 2004, la abogada Alba Marina Rondón de Roa, se dio por notificada de la decisión de cuestiones previas y solicitó se notifique a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2004, se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada, en la persona de la apoderada María Isabel Valente Cotamo, de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2004.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la abogada Alba Marina Rondón de Roa, sustituyó en todas y cada una de sus partes, el poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Favio Euley Ramírez, a la abogada Karina Delgado Rangel.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr la notificación personal de la ciudadana María Isabel Valente Cotamo.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, la abogada Karina Delgado Rangel, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de la sentencia de fecha 09 de junio de 2004.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2004, el Juez Temporal, José Gregorio Andrade Pernia, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2004, se corrigió el error cometido, en cuanto a la notificación de la sentencia, la cual se realizó en la persona de la abogada María Isabel Valente Cotamo, como apoderado de la parte demandada, y no en forma personal. Y se libró nuevamente la boleta de notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2004, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal por María Isabel Valente Cotamo.
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, por la abogada María Isabel Valente Cotamo, dio contestación a la demanda.
Mediante escritos presentados en fecha 14 de diciembre de 2004, la abogada Karina Delgado Rangel, promovió pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la abogada María Isabel Valente Cotamo, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Juez Temporal, José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
Por autos de fecha 16 de diciembre de 2004, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la abogada Karina Delgado Rangel, en su carácter de co-apoderada de Favio Euley Ramírez, parte demandante. Y las pruebas promovidas por la abogada María Isabel Valente Cotamo, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Isabel Cotamo de Valente, Antonio de Jesús Valente Cotamo y Sergio Armando Valente Cotamo, parte demanda en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada Marisabel Valente Cotamo, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En auto de fecha 10 de enero de 2005, corriente al folio 232 y su vuelto, el Tribunal declaro sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la consignación de la copia del contrato de arrendamiento, y admitió dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto a la consignación de las copias del libelo de la demanda y sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el Tribunal declaró con lugar la oposición hecha por la parte demandada y se negó la admisión de dicha prueba. En cuanto a las demás pruebas, promovidas por la parte actora, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente por auto de la misma fecha, corriente al folio 233, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se libró oficio N° 05 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de enero de 2005, se declararon desiertos los actos de ratificación de facturas, fijados para las diez y once de la mañana.
En fecha 14 de enero de 2005, se declararon desiertos los actos de ratificación de facturas, fijados para las diez y once de la mañana.
En fecha 17 de enero de 2005, se declararon desiertos los actos de ratificación de facturas, fijados para las diez y once de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005, la abogada Karina Delgado Rangel, co-apoderada de la parte demandante, solicitó se fijará nueva oportunidad para la ratificación de las facturas y recibos.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se fijo nueva oportunidad para la ratificación de facturas y recibos promovidos. Y por diligencia de la misma fecha, la abogada María Isabel Valente Cotamo, se opuso a la pretensión de la demandante, donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, alegando las razones en la cual fundamenta dicha oposición.
En diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, la abogada María Valente Cotamo, confirió poder apud-acta, al abogado Wilmer Maldonado Gamboa.
En fecha 02 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de ratificación de facturas, por parte del ciudadano Ciro Alfonso Ruiz Archila. Y en la misma fecha se declaró desierto el acto de ratificación de facturas, emanadas de la sociedad mercantil Arte Publicidad.
En fecha 03 de febrero de 2005, se declaró desierto el acto de ratificación de facturas. Y Tuvo lugar el acto de ratificación de factura, por parte del ciudadano German Silva Vivas.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se fijó nuevamente oportunidad para la ratificación de facturas, de la sociedad mercantil Arte Publicidad.
En fecha 04 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de ratificación de recibo, por parte del ciudadano Mario Ernesto Acevedo Ramírez. Y en la misma fecha se declaró desierto el acto de ratificación de recibo, por parte del ciudadano Pedro Paulo Zarate Vivas.
En fecha 10 de febrero de 2005, se declaró desierto el acto de ratificación de factura.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la abogada Karina Delgado Rangel, solicitó se fijara nueva oportunidad para la ratificación de las facturas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, se fijó nuevamente oportunidad para la ratificación de la factura N° 0002, inserta al folio 206 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2005, se declaró desierto el acto de ratificación de la factura N° 0002, corriente al folio 206.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Wilmer Maldonado, solicitó al Tribunal se ratificara el oficio N° 05, de fecha 11 de enero de 2005.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, se acordó y libró oficio N° 248 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2005, se agregó al expediente, oficio N° 201, de fecha 17 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, solicito al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituyera con asociados, para dictar sentencia de merito en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2005, se acordó practicar cómputo, y en la misma fecha el secretario del Tribunal realizó el cómputo acordado.
En auto de fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Asociados en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de elección del Tribunal con asociados, con la asistencia del abogado Wilmer Jesús Maldonado, quien presentó la terna de postulados y las cartas de aceptación, las cuales fueron agregadas al expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la abogada Karina Delgado Rangel, solicitó al Tribunal, se pronuncie sobre la oportunidad procesal, para la presentación de los informes en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal en virtud de que se encontraba vencido el lapso de cinco días de despacho, concedidos para la consignación de los honorarios de los Jueces Asociados, y no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir la causa sin asociados, estableciendo que el lapso para presentar los informes, comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente a dicho auto.
En fecha 28 de abril de 2005, la abogada Karina Delgado Rangel, presentó escrito de informes, en dos (2) folios útiles.
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, la abogada María Isabel Valente Cotamo, solicitó al Tribunal se avocará al conocimiento de la presente causa y se notificara a la parte demandante del avocamiento.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, y se fijó el lapso de diez días, para la reanudación del proceso, que se computarían desde que se cumplieran las notificaciones ordenadas, luego de lo cual, comenzaría a correr un lapso de tres (3) días, para que las partes hicieran uso de la defensa, lapso que se dejaría transcurrir íntegramente.
En fecha 21 de febrero de 2007, la abogada María Isabel Valente Cotamo, se dio por notificada del avocamiento en la presente causa, y solcito se notifique al ciudadano Favio Euley Ramírez. Y en la misma fecha la abogada María Isabel Valente Cotamo, revocó en todas y cada una de sus partes, el poder apud-acta, que le otorgó al abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa.
En fecha 27 de febrero de 2007, se libró boleta de notificación al demandante.
En fecha 09 de marzo de 2007, la abogada Karina Delgado Rangel, sustituyo poder en el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina.
En fecha 16 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, expuso: Que notificó al ciudadano Favio Euley Ramírez, a quien le dejó la boleta de notificación con la ciudadana Blanca Elena Ramírez.
En fecha 08 de mayo de 2008, la abogada Alba Marina Rondón de Roa, expuso que por cuanto se dejó sin efecto la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, solicitó que se proceda a decidir al fondo de la causa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal con miras a dictar sentencia en la presente causa, acordó previamente oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informaran el estado en que se encontraba el expediente N° 16.528-B-2003 que cursa en ese Tribunal y de haber sido resuelta se enviara copia certificada, librándose al efecto oficio N° 431, de la misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juez Temporal, Javier Gerardo Omaña Vivas, se abocó al conocimiento de la causa. Y en la misma fecha se agregó al expediente copia certificada recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, estampada por el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotamo, asistido por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24 de octubre de 2014, la abogada María Isabel Valente, consignó copias de las decisiones dictadas; PRIMERO: Por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, ciudadano Favio Euley Ramírez, asistido por la abogada Janeth Carolina Panqueva, en fecha 22 de mayo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 19/05/2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014. SEGUNDO: Por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Favio Euley Ramírez, en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE MOTIVA

A través de la presente acción el actor pretende que la Sucesión Valente Cotamo, integrada por los ciudadanos, Isabel Cotamo de Valente, Antonio de Jesús Valente Cotamo, Sergio Armando Valente Cotamo y María Isabel Valente Cotamo, convengan, o este órgano jurisdiccional los condene al pago de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que le fueron causados, por la pérdida que sufrió y la utilidad de que fue privado, en virtud de haber violado sus obligaciones como arrendadora y haberse excedido en el ejercicio del derecho, vista la relación arrendaticia que tenían sobre un local comercial propiedad de los demandados, ubicado en la Avenida Principal de la Guayana, esquina con calle 2, N° G-10, municipio San Cristóbal del Estado Táchira y sobre el equipo de panadería en él instalado, consistente en una universalidad jurídica de bienes que fueron debidamente descritos en los contratos de arrendamiento que celebraron en su oportunidad, acción esta que ocurrió en demandada por cumplimiento de contrato a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dentro del cual se solicitó, decretó y ejecutó medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encontraban en el local comercial, siendo sustraídos del referido local comercial los bienes muebles, que al momento del secuestro estaban en uso, debido a que se mantenía en plena actividad comercial de la parte demandada, por ser fecha decembrina. Dicha demanda por sentencia de fecha 21/03/2003, fue declarada Inadmisible.
La parte demandada hace resistencia a la acción incoada invocó la falta de cualidad e interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rechazan, niegan y contradicen que la sucesión Valente haya causado daños y perjuicios y daño mora al ciudadano Favio Euley Ramírez, por cuanto la actuación que hizo el tribunal ejecutor se derivó de una acción legal en razón de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble y bienes muebles, cuyo cumplimiento se reclamó, razón por la cual, los demandados no están obligados a cancelar al demandante la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales, más el monto que estime el Tribunal por daños morales.
Habiendo quedado planteada la presente controversia, resulta necesario abordar la apreciación y valoración de las pruebas que las partes consideraron útiles para demostrar la veracidad de sus alegatos y defensas, lo cual se hará tomando como guía los principios que con rango constitucional regulan el debido proceso y aquellos que consagrados en el ordenamiento adjetivo y subjetivo, son propios de la materia probatoria.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE
Presentadas con el libelo de demanda.-
1) Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos Isabel Cotamo de Valente, Antonio de Jesús Valente Cotamo y Sergio Armando Valente Cotamo, a la abogada María Isabel Valente Cotamo, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 2002.
Este documento por cuanto trata de una copia documento que no fue impugnado por la contraparte y se subsume en las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como documento público y con el se demuestra la facultad de representación judicial que tiene la abogada María Isabel Valente Cotamo en el presente juicio.
2) Copia de dos contratos de arrendamiento celebrados entre María Isabel Valente Cotamo y el ciudadano Favio Euley Ramírez, el primero notariado en fecha 29 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Táchira. Y el segundo notariado en fecha 07 de septiembre de 2000, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Táchira.
Estos documentos, por cuanto están permitidos ser presentados en copias, se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que entre la parte demandante y la parte demandada, existió una relación jurídica de arrendamiento, sobre un local comercial, y un conjunto de bienes muebles y equipos propios para el desarrollo de la actividad de panadería, los cuales se especifican por su características y usos.
3) Copia certificada del expediente civil N° 16528, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por tratarse el expediente consignado, un instrumento público emanado de un Juez de la República, el cual es un funcionario autorizado para dictar tal acto, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se prueba que la parte demandada, demandó a la parte demandante por incumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo inadmitida dicha acción por el Tribunal de la causa.
4) Copia certificada del acta de secuestro practicado en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por tratarse el expediente consignado de instrumentos públicos emanados de un Juez de la República, el cual es un funcionario autorizado para dictar tal acto, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se prueba la ejecución de la medida de secuestro que la parte demandante por incumplimiento de contrato de arrendamiento solicitó al Tribunal y fue acordada. En consecuencia, se procedió a la desposesión jurídica de un conjunto de 40 bienes muebles y equipos, que se encontraban en el lugar donde funcionaba la panadería y pastelería Cleny, ubicada en la Avenida Guayana, calle principal.

Promovidas en el Lapso Legal

1) El mérito probatorio de los autos, específicamente de los instrumentos traídos al juicio junto con el libelo de la demanda.
Por cuanto lo promovido se traduce en el principio de exhaustividad o comunidad de la prueba se desecha por no constituir ningún medio probatorio de los previstos en la legislación venezolana.
2) Facturas, Recibos y letra de cambio, con los cuales demostró los gastos en que tuvo que incurrir al adquirir nuevamente el mobiliario que fuera secuestrado, para poder continuar laborando en su panadería ubicada en el inmueble que le arrendó la sucesión Valente Cotamo.
Estos documentos por cuanto se tratan de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio. Solo se ratificaron dos facturas, con relación a esta prueba, el tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que la misma no fue evacuada por cuanto el acto fijado para el nombramiento de expertos fue declarado desierto y no se solicitó nueva oportunidad.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovidas en el Lapso Legal.-

1) Informes.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este tribunal se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de que informara a este Juzgado sobre la existencia de la causa signada con el N° 16528, y fecha en que se le dio entrada. Quienes integraban la relación jurídico procesal, es decir demandantes y demandados. Identificación del Juzgado de donde procede dicha causa, Juzgado que conoció en primera instancia y el número de expediente que le fue asignado a la misma. Que informara el motivo por el cual ese Juzgado está conociendo de dicha causa, es decir, si conoce por apelación, consulta y/o cualquier otro motivo. Y por último si para el momento en que fue requerida dicha información, dicha causa se encuentra sentenciada en esa instancia. Ahora bien, habiéndose enviado mediante oficio Nº 05 de fecha 11 de enero de 2005, la solicitud de los referidos informes, la misma fue respondida, informándose que dicha causa fue recibida por distribución en ese Juzgado, por apelación procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que se encontraba en esa alzada para sentencia. Por cuanto del mismo no se desprende algún elemento de convicción para resolver la controversia, se desestima el valor probatorio de dicha prueba.
2) Documentales.-
a) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y los demandados, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 2001. Por cuanto este documento ya fue objeto de valoración, resulta inoficioso hacerlo nuevamente.
b) Copia simple del decreto de medida de secuestro emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 28 de octubre de 2002, donde se evidencia que la medida versa sobre la universalidad de bienes arrendados.
c) Copia simple del acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada, donde se evidencia los bienes muebles sobre los cuales se ejecutó la medida.
Por cuanto los instrumentos identificados con el numeral “b” y “c”, tienen relación entre si, y el último de ellos, como una consecuencia del primero, ya fue objeto de valoración, resulta inoficioso volverlo a hacer.
Apreciado y valorado el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, previo a la obtención de una conclusión final, quien aquí decide considera útil señalar el soporte legal y doctrinario y jurisprudencial, que sirve de marco para ubicar a la acción ejercida por la parte actora, los cuales puedan constituir la orientación y soporte de la decisión a tomar.
Siendo la pretensión de la presente causa la indemnización de daños y perjuicios, y daño moral, resulta oportuno traer a colación el criterio que sobre el primer aspecto de la pretensión, ha sostenido Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra “Indemnización de Daños y Perjuicios”, el cual nos dice que los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño.
En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales). Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios, otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia; las contractuales que son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y las extracontractuales que son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
Sobre este particular, el Código Civil, en su artículo 1.185 dice:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Conforme a la doctrina, la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
Con vista a la anterior norma citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
Por una parte el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.
El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño; el daño debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor; nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional, y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma contenida en el articulo 1.185 del Código Civil.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
De manera que, en atención a lo expuesto considera necesario este sentenciador verificar las actuaciones contenidas en la presente acción, ya que la misma se centra dentro de los daños y perjuicios contemplados en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, es decir, la reparación de un daño derivado de la intención, negligencia o imprudencia, para lo cual se observa lo siguiente:
En cuanto al daño, como primer elemento esencial de la existencia del hecho ilícito, que debe ser determinado y el cual debe demostrarse en que consiste, se constata que la parte actora señaló que el mismo se produjo cuando practicada medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encontraban en el local comercial, cuya actividad era la panadería y pastelería, ya que este hecho le impidió cumplir con los compromisos que había asumido en su actividades, más, cuando era una época decembrina y los requerimientos eran mayores. No obstante, siendo la parte actora la que tenía la carga probatoria para demostrar la cuantificación de los daños reclamados, al promover instrumentos emanados de terceros que no trajeron los elementos de convicción necesarios, y además de la ausencia de cualquier información contable que reflejara la disminución de los ingresos en su actividad comercial, genera una suerte de ambigüedad respecto al reclamo planteado, por lo que resulta obligatorio dejar establecido que no demostró la parte actora la ocurrencia de los daños y perjuicios que la parte actora pretende reclamar. Y así de decide.
En relación a la culpa, es preciso señalar y probar que el hecho alegado es imputable a su autor por un acto intencional o por un evento dañoso ocasionado por imprudencia y/o negligencia. A este respecto de las pruebas aportadas a las actas del expediente, se tiene que el actor no probó la culpa, por cuanto el decreto de una medida como la de secuestro sobre bienes muebles y equipos, para desarrollar actividades de panadería y pastelería, si bien fue solicitada por la parte aquí demandada, bajo los fundamentos legales que le permitieron sustentar la acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento, fue el Tribunal Ejecutor de Medidas, quien debió actuar de manera prudente en respeto a la continuidad de las actividades que probablemente observó en el local donde se desarrollaban las actividades de panadería pues al amparo del principio constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya vigencia nace con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudo actuar bajo una estrategia de mediación entre la partes, para evitar el cierre o una limitación del objeto que tenía la demandada. Por tanto, a juicio de quien aquí decide, no existe un hecho ilícito como generador de los daños y perjuicios reclamados. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad que debe prevalecer entre el incumplimiento culposo ilícito como causa y el daño como efecto, en el presente caso como ya se dijo el hecho de que se haya practicado una medida de secuestro, que fue decretada en el juicio principal de cumplimiento de contrato interpuesto por la parte co-demandada, para garantizar las resultas del juicio, no constituye una lesión provocada por los co-demandados, y siendo que la parte actora, no demostró si el mismo provino de un acto intencional, negligente y/o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, y esta circunstancia no se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente. En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos anteriores, no existe ninguna relación de causalidad que considerar. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte actora reclama daño moral también derivado de la ejecución de la medida de secuestro, resulta importante destacar que este tipo de daño se fundamenta en lo establecido en los artículos 1.264, 1.15, 1.196 y 1.273 del Código Civil y sobre lo cual la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios, sobre lo cual nos ilustra el Profesor Eloy Maduro Luyando, cuando señala:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido ”

En este sentido, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país, estableció:

“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.

De igual forma en sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 estableció:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Subrayado del Juez.

Por las normas, doctrina y jurisprudencia citadas, desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
En este orden de ideas, también resulta útil, para determinar si se produjo un daño moral, establecer el concepto del mismo. Al respecto la doctrina nacional lo ha definido como: “… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)… “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp 243.)
Finalmente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto tratado estableció:

“En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.” Subrayado del Juez.

Así las cosas y vistos los aspectos y presupuestos que en común tienen los daños y perjuicios, ya analizados, y el daño moral, especialmente en lo que corresponde al hecho ilícito generador del daño, lo cual este caso estuvo menguado en su máxima expresión por la falta de pruebas, pues fue evidente la ausencia de medios probatorios dimidos a demostrar lo efectos que sobre la psique, la personalidad y la imagen dentro del entorno familiar y social, pudo derivarse del acto al cual se ha hecho referencia de manera reiterada, como lo es el secuestro de bienes muebles ubicados en la Panadería y Pastelería Cleny.
En conclusión, no habiéndose verificado la concurrencia de los elementos o presupuestos que resultan propios para los daños reclamados, resulta obligatorio para este juzgador dejar establecido que la demanda instaurada sucumbe y en consecuencia debe ser declara sin lugar, como de manera clara y precisa se hará en el correspondiente dispositivo: Y así se decide.
Finalmente, este sentenciador deja constancia que riela en las actas del presente expediente, copia certificada de las siguientes sentencias que tienen relación con la presente:
PRIMERA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2014, se declaró: Primero: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble arrendado y bienes muebles entregados con el contrato, intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL VALENTE COTAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.196, en su condición de apoderada judicial de la sucesión Valente. Segundo: Se condena a la parte demandada ciudadano Favio Euley Ramírez, hacer entrega inmediata en perfectas condiciones y un conjunto de bienes muebles y equipos de panadería, Tercero: Se condena a la demandada al pago de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios desde el 31 de agosto de 2002 a la fecha de sentencia definitivamente firme.
SEGUNDA: Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2014, en la que declara. Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, ciudadano Favio Euley Ramírez contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Segundo: Se conforma el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Tercero: Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERA: Sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FAVIO EULEY RAMÍREZ contra Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la sentencia proferida, el cual fue declarado sin lugar.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FAVIO EULEY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.848, asistido por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.502, en contra de la Sucesión Valente Cotamo, integrada por los ciudadanos Isabel Cotamo de Valente, Antonio de Jesús Valente Cotamo, Sergio Armando Valente Cotamo y María Isabel Valente Cotamo, colombiana la primera, venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-863.435, V-9.233.631, V-10.14.814 y V-12.551.196 respectivamente, por Daños y Perjuicios y Daño Moral.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.