JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2016, fue recibida por distribución solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 342.629, Abogado en ejercicio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 1464, actuando por sus propios derechos e intereses, constante de tres (03) folios útiles, y recibidos sus respectivos recaudos constantes de diecinueve (19) folios útiles en fecha 09-11-2016, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a hacer el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, y lo cual hace en los siguientes términos:
Manifestó el prenombrado Abg. ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, quien actúa por sus propios derechos sobre los hechos, lo siguiente:
Que desde hace más de 12 años la Junta directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, le otorgó en arrendamiento verbal tres (3) espacios físicos de unos 2,50 mts cuadrados aproximadamente cada uno, ubicados dos, en el sector Este del Edificio frente a la Avenida Séptima, y donde tiene instalados sendos kioscos o módulos metálicos hexagonales para pequeños comercios, y el otro, hacia la parte norte debajo de la escalera que conduce a la Primera Planta del Edificio, cerrado por 2 santa marías, y donde tiene 4 vitrinas exhibidoras y mesa de trabajo; que tales espacios están registrados en el condominio nombrado con los números K-14, K-18 y K-19, siendo el canon de arrendamiento en los últimos tiempos, la cantidad de 590,oo Bs., más 50,oo Bs. por punto de luz de manera mensual.
Que en los kioscos mencionados han permanecido desde más de 5 años, seis inquilinos con contratos verbales, los cuales se dedican a expender mercancías secas, quienes le cancelan como canon de arrendamiento la cantidad de 1500,oo Bs. mensuales; que aún cuando es un canon modesto, sin embargo que tal actividad comercial, les ayuda a ellos y a su familia, y también a él, pues ello constituye un pequeño ingreso adicional mensual, que de algún modo neutraliza la caída de la actividad profesional en el ejercicio del derecho.
Que es el caso también, que desde hace un tiempo se ha atrasado en el pago mensual de los espacios que tiene en arrendamiento, en virtud de su aspiración a que se de una compensación de deudas entre el monto de dicho atraso y la deuda que el Condominio tiene para con él por concepto de honorarios profesionales. Que todo eso llevó a que los contactos con los anteriores y actuales directivos se perdieran en el tiempo, y que por su parte, él procediera a realizar bajo sus propios cálculos, una consignación por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio, y que la Junta Directiva procediera a demandarlo en reivindicación, lo cual consta en Expediente N° 35.430 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que existen comentarios de que esa Junta Directiva no esperaría sentencia alguna sino que procederían a sacar los módulos de sus sitios y alquilar sus espacios a otras personas, amenaza que a su decir, se concretó el día 07-11-2’16 a la 11 am, cuando el Presidente del Condominio ciudadano Jorge Sánchez, la Administradora Elizabeth Morales y otros directivos, llamaron a sus inquilinos para informarles que en razón de su supuesta deuda, mudaran su mercancía antes del 15 de este mes, dado que ellos traerían un montacargas para sacar los módulos y alquilarlos a ellos o a terceros.
Fundamenta su pretensión en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 87 constitucional, en virtud de que a su decir, existe amenaza inminente y grave de violación del derecho consagrado en la norma constitucional referida., toda vez que el ciudadano Jorge Sánchez trabaja en la Gobernación de estado, y ofrece mover su influencia y poder, para facilitar la realización de dicha amenaza de desalojo manu militari, lo que podría eliminar la única fuente de trabajo de los inquilinos mencionados, y la alternativa para él.
Manifestó que no hay otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer el orden constitucional que se amenaza violar.
El Tribunal para decidir Observa:
Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
De igual forma, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
En tal sentido, siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:
Así, manifestó el accionante fundamentalmente que con vista a que a sus inquilinos (Subarrendatarios del accionante) les fue informado por el Presidente de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico que mudaran sus mercancías antes del 15 del corriente mes y año, dado que traerían sus montacargas para retirar los módulos de los sitios donde se encuentran ubicados, tal hecho se constituye en una amenaza grave, seria e inminente en el tiempo de violación al derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tanto de los subarrendatarios como el de el propio, visto que “es la única fuente de trabajo de los inquilinos mencionados y la alternativa para el suscrito”.
Con relación a la violación del derecho al trabajo, se tiene que en efecto, tal garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 87, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Tal derecho se refiere sin lugar a dudas, al derecho que tienen los ciudadanos a trabajar, y paralelamente el deber por parte de éstos de igual forma a trabajar. Al hablarse de violación a este derecho que como tal está consagrado constitucionalmente, nuestro Máximo Tribunal, ha significado que tal violación no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, en virtud de que la misma puede configurarse en el momento en que una persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que pueden prevenir incluso por parte de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho, y en tal sentido se pronunció la Sala Constitucional según sentencia N° 42 de fecha 12-03-2000. Se señaló además en esta sentencia, que ante estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y pleno ejercicio del derecho quebrantado. De manera pues, que este derecho de igual manera puede quebrantarse o configurarse su violación mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a cualquier ciudadano, a laborar.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal más adelante hizo pronunciamientos relacionados a situaciones que explican cuándo se podría configura la violación del derecho al trabajo. Así, en sentencia N° 1511 de fecha 06-12-2000 señaló:
“Observa la Sala que el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a –en sentido amplio- trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos a laborar”.
En fecha 18-12-2000 según sentencia N° 1568, se volvió a pronunciar así:
“… el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado”.

De igual forma es oportuno referir lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal respecto a cuándo opera la amenaza de violación de derechos y/o garantías constitucionales. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 326 de fecha 09-03-2001, Caso: Frigoríficos Ordaz, señaló lo siguiente:
“… Al respecto, debe esta Sala señalar, que con relación a la acción de amparo interpuesta en razón de la posible existencia de una amenaza que pudiera vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para que se ampare al futuro, tales como que sea inminente, cierta y que esté próxima a materializarse. En el supuesto negado de que no concurran tales supuestos, el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

La disposición antes transcrita ha sido interpretada en varias oportunidades por esta Sala Constitucional, tal como lo hizo en su sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. Subrayado y resaltado propios.

Con vista pues a las referencias jurisprudenciales expuestas, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de que un acto u omisión de un particular pueda violar o amenace con violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados constitucionalmente, se tiene que, con relación a las amenazas susceptibles de amparo constitucional son sólo aquellas que sean inmediatas, posibles y realizables por quien se le imputa el hecho y/o omisión. Pero aunado a ello, es importante advertir claramente, que la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional sea consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuya al presunto agente un resultado distinto al que en sí mismo produce o pueda producir, por lo que corresponde al Juez revisar objetivamente, si en efecto se viola o pudiera violar el derecho constitucional con la acción u omisión que se cuestiona. Y por sentido en contrario, no procedería el amparo, si ante un supuesto que no viole por sí mismo un derecho o garantía constitucional, el actor que se siente afectado, atribuya al acto, una consecuencia o interpretación diferente, al que el acto es inherente o de la que razonablemente es capaz de producir.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la amenaza de violación del derecho al trabajo denunciado, derivaría como consecuencia de la actuación presuntamente arbitraria por parte de la Junta Directiva de Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, si procedieran a desalojar y/o quitar los kioscos del lugar donde actualmente se encuentran ubicados, siendo que los mismos son propiedad del accionante de amparo, quien es arrendatario de los espacios donde se encuentran éstos, pero que a su vez, dio en subarrendamiento a terceras personas. En tal sentido, considera necesario este juzgador dejar sentado que, en el caso bajo estudio, el hecho denunciado como posible agente generador de la amenaza de violación, de materializarse, no constituye por sí mismo, un hecho que pudiera violar de manera directa y concluyente el derecho de laborar por parte del accionante, toda vez, que entre éste y el condominio del Centro Cívico de esta ciudad de san Cristóbal, existe es una relación de arrendamiento, y entre éste y los terceros que actualmente ocupan los kioscos que pudieran ser quitados de donde se encuentran, y no, una relación de dependencia, por lo que ante este escenario, no pudiera existir amenaza de violación, lo que redundaría en una falta del interés jurídico actual en cabeza del accionante para intentar la presente acción, y así se establece.
Lo anterior obliga a hablar sobre el término de “admisibilidad de la pretensión”, por lo que tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, la misma se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Congruente con ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 2° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

Así, dicha causal se refiere a que la amenaza que puede activar el ejercicio de la acción constitucional, no sea inmediata, posible, realizable o abstracta, de modo que su procedencia está condicionada a la concurrencia de los elementos siguientes:
.- Que no exista amenaza.
.- Que existiendo amenaza, la misma no sea inmediata, posible, y/o realizable.
Sentado lo anterior, y luego de haber analizado exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, y haber concluido que en el presente caso, conforme a los hechos tal como fueron denunciados en sí mismos, no podrían violentar el derecho constitucional al trabajo, menos aún podría haber amenaza de violación, y siendo ello así, al no existir amenaza inmediata o posible de violación, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, con fundamento en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.