REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° Y 157º
Visto el desistimiento realizado por el abogado Giulio Homero vivas García, titular de la cédula de identidad N° V.-3.999.162 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.086, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NELSO OSTOS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.351.408, con domicilio en Coloncito Estado Táchira, tal como consta en el poder que corre inserto al folio (04 al 05) del presente expediente, y en el cual el citado abogado esta facultado expresamente para desistir en la presente causa; donde desiste del presente procedimiento .
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio (04) del presente expediente cursa copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 28 de mayo del 2008, por ante la Notaria Publica La Fría, Estado Táchira, de cuyo texto se lee:
“…Yo, NELSO OSTOS PINZON, venezolano, mayor de edad divorciado, con cédula de identidad N° 9.350.408, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil por medio del presente instrumento: confiero PODER GENERAL amplio y suficiente , en cuanto derecho se refiere a los abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA E ISIANA ELCY PEÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros V.-3.999.162 y V.-15.456.478, inscritos en el Instituto de Prevención Social de Abogados(I.P.S.A.) Nors.15.086 y 124.035…para que conjunta o separadamente, defiendan y sostengan mis derechos e intereses ante cualquier autoridad Administrativa y Tribunales de las Republica Bolivariana de Venezuela. En ejercicio de este mandato quedan facultados para…convenir, desistir, transigir, y solicitar la decisión según la equidad....”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial DEL CIUDADANO Nelso Ostos Pinzon, tiene facultad expresa para desistir del presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por el abogado Giulio Homero Vivas García, titular de la cédula de identidad N° V.-3.999.162 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.086, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NELSO OSTOS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.351.408, con domicilio en Coloncito Estado Táchira. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la acción (partición), y se ordena el archivo del expediente. JUEZ (Fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- SECRETARIA (Fdo.) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.
|