REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
De la revisión hecha al presente expediente, así como la diligencia presentada por la ciudadana Stefany Alexandra Anaya Zabala y los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cuentan en la actualidad con 16 y 13 años de edad, respectivamente, representados por su legitima madre Yasmid Zabala Marín, asistidos por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, quienes manifiestan que son hijos del ciudadano Mauricio Rene Anaya Fuentes, parte demandada en la presente causa y se oponen a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, y por ende requieren especial protección de sus derechos.

Al respecto este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

En este sentido, resulta oportuno aludir a la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, mediante la cual abandonó el criterio que venía sosteniendo sobre la atribución de la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, estableciendo un nuevo criterio en los siguientes términos:

“… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)” (Subrayado propio)

Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 45, aprobada en fecha 27 de junio de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2012, ratificó dicho criterio, sosteniendo como sigue:

“(…) De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”

De manera pues, que la competencia para conocer del presente caso, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos por ser los mismos de carácter vinculante y, siendo ello así, se observa que la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa a través de la cual se solicita el Reconocimiento de la presunta unión concubinaria habida entre los ciudadanos ANGY ANDREINA MOROS DUARTE y MAURICIO RENE ANAYA FUENTES, y se desprende de los recaudos consignados, que el demandado está legalmente casado con la ciudadana Yasmid Zabala Marín, tal y como consta en el acta del Registro Civil de Matrimonio N° L1F297N897 de fecha 24 de abril de 1993 por ante la Notaría Sexta de la Parroquia San Juan Eudes de Bucaramanga – Colombia e igualmente consta copia de las actas de registro de nacimiento de la ciudadana Stefany Alexandra Anaya Zabala y de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las cuales se desprende que son hijos de los ciudadanos Yasmid Zabala Marín y Mauricio Rene Anaya Fuente; razón por la que aplicando los criterios de nuestro Máximo Tribunal ut supra referidos, se concluye, que es un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Primera Instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo de su interés superior; en consecuencia, este Juzgador no es el competente para conocer de la acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Angy Andreina Moros Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.417.895, domiciliada en la Calle Principal de Barrancas, Parte Alta, Casa N° P-6, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756, en contra del ciudadano Mauricio Rene Anaya Fuentes, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.549.992. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente. Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Juez (Fdo). Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.