REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2016.
206° y 157°

De la revisión realizada a las actuaciones del presente expediente y visto el cómputo que antecede, este Tribunal efectúa una relación sucinta a dichas actuaciones:
*Deriva la presente demanda de Partición de Herencia interpuesta por NEIRA CONTRERAS ALBERTO Y OTROS, en contra SGUERRA MONTES LUISA Y OTROS, cuya admisión de la demanda se realizó el día 12/11/2013 según consta en el folio 99.

*En fecha 22/11/2013 mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de la consignación de los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dejada por el abogado Pablo Ruiz, (folio 101).

*En fecha 19/02/2014, se admitió la Reforma de la demanda interpuesta, (folio 125).

*En fecha 05/03/2014 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de la practica de la citación librada a los co-demandados LUISA GUERRA MONTES ANDIRSON LUGUIR NEIRA (folios 127 y 130).

*En fecha 06/03/2014 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia del motivo por el cual le fue infructuosa la practica de la citación librada al co-demandado ENDERSON ROLANYYE NEIRA GUERRA (folios 131).

*En fecha 24/03/2014 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia del motivo por el cual le fue infructuosa la practica de la citación librada al co-demandado ENDERSON ROLANYYE NEIRA GUERRA (folios 132).

*En fecha 27/03/2014 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia del motivo por el cual le fue infructuosa la practica de la citación librada al co-demandado ENDERSON ROLANYYE NEIRA GUERRA (folios 133).

* En fecha 04/04/2014 se acordó librar citación al co-demandado ENDERSON NIERA GUERRA vía cartelaria, en la misma fecha se libro cartel de citación, (folio 138).

*En fecha 23/04/2014, la parte actora mediante diligencia consignado publicación del cartel acordado, (folio 139 y al 141).

*En fecha 12/05/2014 la secretaria adscrita a este Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel acordado (folio 142).

*En fecha 10/06/2014 se designó como Defensor Ad-litem para el co-demandado ENDERSON ROLANYYE NEIRA GUERRA, al abogado CARLOS ESCALANTE, (Folio 144).

*En fecha 20/06/2014 mediante diligencia suscrita por el co-demandado ENDERSON ROLANYYE NEIRA GUERRA, otorgó poder apud-acta a los abogado JHONNY CLARET DUQUE ZAMBRANO, JHONNY ALEXIS DUQUE MORA Y MARIO GABIREL MONCADA ZAMBRANO, (folio 145).

*En fecha 29/07/2016 mediante escrito consignado por la parte demandada, realizaron contestación a la demanda, (folio 148 al 154).

*En fecha 07/11/2014 mediante auto dictado por este Tribunal se instó a la parte actora a los fines de la prosecución de la causa, a consignar copias fotostáticas certificadas de poderes otorgados a la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte actora. (Folio 155 y 156).

*En fecha 23/01/2015 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia de la practica de la notificación ordenada a la parte actora, (folio 157 y 158).
Desde entonces hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado otros actos o procedimientos relativos al logro de la prosecución de la causa ordenado en el auto de fecha 07/11/2014.

Con respecto a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:
“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención...”

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 23 de Enero de 2015 (folio -158-); fecha en la cual consta en autos diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado en el cual dejo constancia de la practica de la notificación ordenada al la parte demandante, ha transcurrido un total de: Un (01) año, Nueve (09) meses y Dieciséis (16) días, calendarios, sin que conste en autos ningún acto o impulso procesal por parte del actor para la prosecución de la presente causa, ordenado mediante auto de fecha 07/11/2014 es decir, mas de un año, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.-



Josué Manuel Contreras Zambrano María Alejandra Vásquez Sánchez
El Juez Titular La Secretaria

JMCZ/y.r.-

Exp: N° 21.696-2013.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Y se libro boletas.-