REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CASANOVA MEDINA WILMER ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.640.451, domicilio en Las Vegas de Táriba, calle principal, casa N° 4-158, domicilio procesal calle 12 N° 1-18, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.128, de este domicilio.

DEMANDADOS: ANA LIDE MEDINA de CASANOVA, HAIDEE ELENA CASANOVA MEDINA y FREDDY JAVIER CASANOVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.798.586, V-4.631.425 y V-5.640.450, respectivamente con el carácter de comuneros, domiciliados el primero en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, el siguiente en Urbanización Pirineos I y el último en el sector de Barrio Sucre Parte Alta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogados GERARDO NIETO QUINTERO y DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.851.935 y V-18.392.644, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.872 y 144.822 en su orden y de este domicilio.

MOTIVO: Partición

EXPEDIENTE: 22.034


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Demanda la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de su padre JUAN DE LA ROSA CASANOVA RONDON, quien falleció el 06/10/2013 y era titular de la cédula de identidad N° V-1.511.059, instaurada contra su madre y hermanos. Argumenta el presente proceso de partición en los siguientes alegatos:
1.- Que su hermano FREDDY JAVIER CASANOVA MEDINA, antes de hacer la Declaración Sucesoral ante el Seniat cobró y dispuso del dinero recibido por deuda que HIDROSUROESTE mantenía y que aún mantiene con la sucesión por efectos de servicios prestados en el mantenimiento y reparación de vehículos de esa Institución
2.- Que su hermano FREDDY JAVIER CASANOVA MEDINA, en fecha 30/11/2014, presentó la declaración sucesoral declaró valores de los bienes que su difunto padre dejó Ab-Intestato, así mismo omitió deliberadamente incluir dentro de la declaración sucesoral que él mismo realizó ante el SENIAT, un inmueble consistente en un lote de terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con contrato N° 12636 a nombre de nuestro de cujus JUAN DE LA ROSA CASANOVA RONDON, Registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 05 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 24, folio 99 del Tomo 14 Protocolo de transcripción del año 2013
3.- Solicitó la partición de los siguientes bienes:
3.a.- 50% de un local para comercio con un baño construido a expensas propias del causante, mide 8,90 mts, por 6,55 mts. Tipo Local y terreno ubicado en Las Vegas de Táriba.
3.b.- 50% de una casa para habitación sobre terreno propio tipo vivienda rural. Tipo de inmueble: casa y terreno. Ubicado en Las Vegas de Táriba
3.c.- 50% de una parcela en el Jardín Metropolitano El Mirador según contrato de venta N° 0164492 de fecha 28/10/1991. Dirección: Barrancas Parroquia San Juan Bautista Estado Táchira.
3.c.- 50% de cuenta por cobrar a HIDROSUROESTE por concepto de arreglo de vehículos por la cantidad de Bs.506.000,00.
3.d.- 50% de la firma personal denominada TALLER AUTO TECNICO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05-11-1999, bajo el N° 99, Tomo 15B.
3.e.- 50% de un vehículo serial de Carrocería 141418404VZ, Serial Motor F1008A, Color Dorado, Clase Rústico, Tipo Estacas, Placas: 84FMAO, Año 1964. Certificado Registro de Vehículo 23168107/14148404VZ-1-1 de fecha 09/01/2004.
3.f.- 50% de vehículo Serial de Carrocería B640958, Serial Motor 360K6120922770, Color Vinotinto dos tonos, Año 1976, Marca Dodge, Placas CAB56N. Certificado de Registro de Vehiculo 2921404/B640958-1-1 de fecha 10/08/2000.
3.g.- 50% de Cuenta de ahorro con un saldo a la fecha de fallecimiento de Bs.97,98, Banco Provincial SA.
3.h.- 50% de cuenta corriente con saldo a la fecha de fallecimiento Bs.4.204,31 Banco Provincial SA.
Manifiesta que todo estos bienes ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.40.000.000,00) de los cuales correspondería a cada uno de los herederos el 25% de la mitad, pues la otra mitad corresponde por Ley a la cónyuge del fallecido.
Estimó la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), correspondiente a 133.333,333 Unidades Tributarias
Fundamentó su pretensión en el artículo 768 del Código Civil.

El 04 de mayo de 2015 (fl.20) es admitida la demanda.
El 17/07/2015 (fl. 33) se convalida formalmente la citación de la parte demandada.
El 21/09/2015, la parte demandada a traves de su co-apoderada DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, consignó escrito de OPOSICION A LA PARTICION, donde señaló lo siguiente:

1.- Como punto previo, indicó una serie de gastos por concepto de pago de impuestos, gastos de hospitalización de su padre en el Centro Clínico San Cristóbal, deuda en cuatro tarjetas de crédito en el Banco Provincial SA de su difunto padre. Que suman la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.60.686,51) que el demandante adeuda a los demás miembros de la Sucesión.
2.- Manifiestan que el demandante no señaló el valor individual de los bienes objeto de la partición, violentando lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las reglas de estimación de la demanda, ya que solo establece un monto general o global.
3.- Niega, rechaza y contradice, el hecho que el demandante manifieste en el libelo, que su representado FREDDY JAVIER CASANOVA MEDINA, dispuso del dinero proveniente de la deuda que HIDROSUROESTE mantiene con la sucesión; tal aseveración no se ajusta a la realidad ya que hoy en día se mantiene intacta con la comunidad, tal como se evidencia en la Constancia emitida por la Presidencia de la Empresa Mercantil CA Hidrológica de la Región Suroeste HIDROSUROESTE de fecha 28 de abril de 2014, la cual consignó en copia simple.
4.- Niega, rechaza y contradice, el hecho que se haya omitido en la declaración el inmueble descrito por el demandante en su escrito libelar, ya que este inmueble es el primero que se indica en la Planilla Sucesoral presentada ante el SENIAT.

TERMINOS DE LA OPOSICION
Fundamentó su oposición con respecto a la cuota parte demandada por el co-heredero, ya que demanda el 50% como su cuota parte, cuando lo cierto es que del 100% de la comunidad, el 50% le corresponde a la ciudadana ANA LIDE MEDINA DE CASANOVA, quien fuera la cónyuge del De Cujus (por la comunidad de gananciales) y madre del demandante y de los demás herederos, quedando sólo a repartir el restante, o sea, el otro Cincuenta por ciento que debe ser dividido entre los cuatro herederos, o sea, el 12,5% para cada uno.

Asimismo, puntualizó que en estos momentos es imposible realizar la partición debido a que la Sucesión no ha obtenido la solvencia de parte del Seniat, y en fecha 15 de septiembre de 2015, mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015/E-335, le participaron la existencia de un reparo Fiscal el cual está en curso.

Solicitó igualmente la MEDIDA DE SECUESTRO sobre las mejoras ubicadas en la calle 12 N° 1-18, Sector La Ermita Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal San Cristóbal del Estado Táchira, ya que en ese inmueble funciona la Firma Personal del ciudadano JUAN DE LA ROSA CASANOVA RONDON (+) denominada TALLER AUTO TECNICO, que de manera fraudulenta, de hecho y a la fuerza el demandante usurpa y se beneficia económicamente de los frutos del Taller así como el uso de las herramientas y repuestos que son propiedad de dicho inmueble y de la firma Mercantil del De Cujus, sin dar cuenta o participación al resto de la comunidad hereditaria.

El 29 de septiembre de 2015, el Tribunal se pronunció respecto a la oposición formulada, determinando que el juicio deber tramitarse por el procedimiento ordinario. Se fijó que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas iniciará una vez conste en autos la última notificación de las partes. Operando la última notificación en fecha 11 de enero de 2016, según se desprende de la información suministrada por el Alguacil de este Tribunal.

El 21 de enero de 2016 y 05 de febrero de 2016, el demandante y la parte demandada en su orden, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En el término de ley, se agregaron y admitieron las pruebas en fecha 25 de febrero de 2016 (admisión).

En fecha 16 de mayo de 2016, mediante auto de mejor proveer conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se fijo lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovido en su oportunidad legal por la parte demandante, fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de Hidrosuroeste.

Llegada la oportunidad procesal, se constituyó el Tribunal en la Sede de Hidrosuroeste dejando constancia de los particulares requeridos por el promovente.

En fecha 03 de agosto de 2016 (fl.101), mediante auto de mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de la PRUEBA DE INFORMES, promovido en su oportunidad legal por la parte demandada, se emitió el Oficio N° 594 de esa misma fecha dirigido al Gerente de la Oficina Regional SENIAT, San Cristóbal.

En fecha 31 de octubre del año 2016 (fl.101), la abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, co-apoderada parte demandada, consigna copia simple, del Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT de fecha 30/06/2016.

No hay más actuaciones.

PARTE MOTIVA

Se contrae las presentes actuaciones a la demanda de Partición de comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano WILMER ORLANDO CASANOVA MEDINA, en su carácter de hijo del causante ciudadano JUAN DE LA ROSA CASANOVA RONDON, quien a su fallecimiento dejó como sus herederos a su esposa ciudadana ANA LIDE MEDINA de CASANOVA y tres (3) hijos de nombres HAIDEE ELENA CASANOVA MEDINA, FREDDY JAVIER CASANOVA MEDINA y WILMER ORLANDO CASANOVA MEDINA.

Fundamentó la demanda de partición en el artículo 768 del Código Civil.

Por su parte, los demandados a traves de su co-apoderada judicial abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, al momento de contestar la demanda formuló como punto previo una serie de gastos por concepto de pago de impuestos, gastos de hospitalización en el Centro Clínico San Cristóbal, deuda en cuatro tarjetas de crédito en el Banco Provincial SA, relacionados a su difunto padre, que el demandante adeuda a los demás miembros de la Sucesión Casanova Rondón Juan de la Rosa.

Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda por cuanto no contiene algunos señalamientos particulares exigidos por el Código de Procedimiento Civil, como es a las reglas de estimación de la demanda. E igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que el co-demandado Freddy Javier Casanova Medina haya dispuesto de la deuda que Hidrosuroeste mantiene con la sucesión, ni que se haya omitido el bien inmueble por él señalado, pues respecto al inmueble es el primer inmueble indicado en la Planilla Sucesoral y respecto al la deuda de Hidrosuroeste, no ha sido pagado a nadie.

Se opusieron con respecto a la cuota parte demandada por el co-heredero, cuando demanda la partición del cincuenta por ciento (50%) como su cuota parte, por cuanto le corresponde el 12,5% del total general de los bienes objeto de partición.

Añadió que en esos momentos era imposible realizar la partición debido a que la sucesión no ha obtenido la solvencia de parte del SENIAT, y en fecha 15 de septiembre del 2015 el Seniat les participó la existencia de un reparo fiscal el cual está en curso.

VALORACION DE PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
1. Copias de las cédulas de identidad del demandante y de su difunto padre, las cuales por no haber sido desconocidas ni tachadas y a la que el juzgador le concede todo merito probatorio, como documento administrativo.
2. Partida de nacimiento del Demandante N° 939 Inserción, en copia simple, la cual no fue desconocida ni tachada, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Acta de Defunción de fecha 06/10/2013 N° 1792 levantada con ocasión del deceso del ciudadano JUAN DE LA ROSA CASANOVA RONDON, la cual no fue desconocida ni tachada, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. A las copias simples emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en sus funciones de Registro Civil donde se autoriza dar sepultura al cadáver de Juan de la Rosa Casanova Rondon de fecha 06/10/2013, Certificado de Defunción EV-14 del difunto Juan de la Rosa Casanova Rondón, las cuales por no haber sido desconocidas ni tachadas, este juzgador le concede todo merito probatorio, como documentos administrativos.
5. Al Certificado electrónico de SDRC N° 202050000143200009481 forma 99032 según formulario electrónico N° 1490052475 del periodo 30/06/2014 al 30/06/2014 correspondiente al contribuyente Juan de la Rosa Casanova Rondon, este Tribunal por no haber sido desconocido se le otorga valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. A la copia simple del documento relacionado con las mejoras sobre un inmueble ubicado en la calle 12 N° 1-18, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela para el registro de mejoras sobre bienes inmuebles.
7. En pruebas promovió inspección judicial a practicar en la Oficina principal de Hidrosuroeste, ubicada en la carrera 23 con calle 10 Unicentro El Angel Piso 5, Barrio Obrero de San Cristóbal del Estado Táchira, evacuada el 13 de junio de 2016 (fl.93-95), en la cual se dejó constancia que existen 8 solicitudes de pago por un monto total con Iva de Bs.518.672,00, que a la muerte del ciudadano Juan de la Rosa Casanova, quien era el propietario del Taller Auto-Técnico ninguna persona ha recibido pago alguno por ese concepto y que reposa en la Tesorería las solicitudes de pago por el monto descrito a la espera del cumplimiento de los recaudos exigidos por Hidrosuroeste, planilla de Declaración Sucesoral y la petición de los causahabientes de los continuadores jurídicos o la petición por parte del Tribunal que lleva la causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Agregaron a este escrito de contestación los siguientes anexos:
1. Copia simple del Poder otorgado por los demandados a la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, Inpreabogado N° 144.822, por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal por no haber sido tachado ni desconocido le otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. A la copia simple de la planilla sucesoral Expediente N° 1472 contentiva del Acta de Recepción Solicitud N° DCR-15-64951 de fecha 03/12/2014, y forma DS-99032 N° 1490052475 de fecha 03/12/2014 de la Sucesión Juan de la Rosa Casanova Rondón, este Tribunal el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como instrumento administrativo
3. A los cuatro recibos de pago- depósito por ante el Banco de Venezuela al Tesoro Nacional derivados del Impuesto por la Declaración de la Sucesión Casanova Rondon Juan de la Rosa, este Tribunal le otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. A la factura N° 1310-903640 de fecha 02/10/2013 emitida por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital privado CA, correspondiente al paciente Casanova Rondon Juan de la Rosa, le otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual reúne los requisitos establecidos por el ente rector en materia Fiscal (Seniat), de él se desprende que los gastos de hospitalización ascendieron a la suma de Bs.135.115,65.
5. A los dos depósitos bancarios con cargo a las tarjetas de crédito N° 5406281322395679, 4540421360587056 de fechas 18/11/2014, el primero realizado a las 13:46:32 horas y el segundo a las 13:45:58,por la suma de Bs.5.663,58 y 5.513,80 cada uno, donde figura como titular de las tarjeta el ciudadano Juan Casanova Rondón, según Bauches Bancarios troquelados por el Banco Provincial, documentales éstas denominados por la Sala de Casación Civil como tarjas, este Tribunal les otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que los depósitos por tarjeta de crédito suma Bs.11.177,38.
6. A las copias simples de las constancias de finiquito de Tarjeta de Crédito N° 4540421360587056 y 5406281322395679 de fechas 05 de marzo de 2015 y 18 de noviembre de 2014, expedidos por el Banco Provincial donde indica que el señor Casanova Rondón Juan, titular de la cédula de identidad N° V-1.511.059, a la fecha no presente saldo deudor proveniente de obligaciones derivadas del uso de la Tarjeta de Crédito, constancias que no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga el valor que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. A la copia simple del Acta de Requerimiento de fecha 15/09/2015 por parte del SENIAT a la Sucesión Casanova Rondon Juan de la Rosa, expediente N° 1472/2014 Conges DCR-15-64951 de fecha 03/12/2014, la cual no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. A la Copia simple del documento público registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 05/06/2013, relacionado a las mejoras ubicadas en la calle 12 N° 1-18, de la Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la misma no fue tachada ni desconocida, por tanto este Tribunal conforme al artículo 1.359 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
9. A la copia simple de Registro de la Firma Personal TALLER AUTO TECNICO, inscrito bajo el N° 160 anteriormente llevado por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Táchira y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 99, Tomo 15-B, que no fue tachado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
10. A la copia simple del RIF del ciudadano Casanova Rondon Juan de la Rosa, no desconocido ni impugnado, este Tribunal le otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento administrativo.
11. En pruebas mediante prueba de informes requerió que el SENIAT informara el monto que se canceló por concepto de reparo fiscal y la cuota parte que le corresponde al demandante cancelar a la comunidad, dicha prueba hasta la presente fecha no consta respuesta en actas.
12. Al Informe del ciudadano José Gregorio Pernia, Perito avaluador contratado para realizar avalúo a los bienes inmuebles que forman parte de la sucesión como consecuencia de la solicitud de reparo fiscal por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes del SENIAT, donde señala que el demandante negó su ingreso al inmueble ubicado en la calle 12 N° 1-18, La Ermita Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual no fue ratificado, no se le concede ningún valor probatorio.
13. Al testigo promovido no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue tomada su declaración.

Pasa este Jurisdicente con los elementos aportados a resolver:

En cuanto al fondo de la controversia, vale la pena realizar las siguientes precisiones: Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aplicando la interpretación de los preceptos legales sobre partición en relación con el juicio en cuestión, se tiene que:

. De los alegatos manifestados por el demandante y los argumentos de defensa de los demandados se dejó establecido que son los herederos y continuadores jurídicos del causante Juan de la Rosa Casanova Rondón.
. Que el alegato de haberse cobrado la deuda pendiente de Hidrosuroeste con la Sucesión, quedó demostrado que esta deuda no ha sido cobrado, se encuentra pendiente de ser pagado por Hidrosuroeste, según se desprende de la inspección judicial practicada en fecha 13/06/2016(fl.93-96) y la carta emitida por esa institución del Estado Actual de la referida deuda. Por tanto se comprobó la improcedencia de este alegato.
. Que el alegato de que se omitió de la declaración sucesoral el inmueble construido en terreno ejido, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 05 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 24, folio 99 del Tomo 14 Protocolo de transcripción del año 2013, se desprende de las declaraciones sucesorales consignadas que el señalado bien, se encuentra incluido en la mencionada declaración sucesoral, por tanto, quedó comprobado la improcedencia de este alegato.

. Que existe un Reparo Fiscal, este alegato quedó subsanado con la consignación del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la Sucesión Juan de la Rosa Casanova Rondon, consignado por la parte demandada el 31 de octubre de 2016 (fl.101 al 106), lo que indica que por parte del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran solventes y por tanto se presume que el Reparo Fiscal fue solventado y honrado su pago.

. Que el demandante posee, - por no haberse comprobado lo contrario-, un pasivo pendiente de pago al resto de los integrantes de la sucesión Juan de la Rosa Casanova Rondón, por concepto de pagos fiscales al Seniat, pago de dos tarjetas de crédito, pago de gastos acontecidos por hospitalización en el Centro Clínico San Cristóbal del Estado Táchira, Hospital Privado CA, honrados sus pagos por parte del resto de los integrantes de la sucesión.

. También se comprobó que el inmueble ubicado en la dirección Las Vegas de Táriba, calle principal casa N° 4-158 del Estado Táchira, se encuentra compuesto por una casa de habitación y tres locales comerciales, valorados y señalados en forma independiente.

. Que el Tribunal con fundamento a la oposición formulada y conforme lo rige la norma aperturó a juicio ordinario a los fines de que las partes debatieran las contradicciones alegadas en la etapa probatoria, la cual permitirá al Juez conocedor de la causa, obtener la mayor recaudación de medios para una mejor apreciación de los hechos y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal.

. Y el alegato que fundamenta la oposición de la cuota parte, en ambas interpretaciones tanto del demandante y del demandado, se desprende la interpretación del demandante cuando dice “…de los cuales correspondería a cada uno de los herederos el 25% de la mitad, pues la otra mitad corresponde por Ley a la cónyuge del fallecido…” , y el demandado señala que corresponde al 12.5% a los hijos del total de la comunidad, este Tribunal deduce que ambas interpretaciones conllevan a determinar que a la comunera ciudadana ANA LIDE MEDINA de CASANOVA, le corresponde el 62,5% que comprende el 50% en su carácter de cónyuge más el 12,5% de la hijuela y a los hijos CASANOVA MEDINA HAIDEE, FREDDY JAVIER y WILMER ORLANDO, el 12,5% a cada uno de la totalidad de la comunidad, por consiguiente la oposición formulada procede parcialmente, en razón de haberse señalado el 50%, pues al leer en su contexto, se interpreta como ya fue determinado.

Con aseveración a las comprobaciones antes mencionadas, que resuelve la oposición y planteamientos presentados en el juicio, corresponde continuar conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a la partición de los bienes, con base al patrimonio común de los integrantes de la presente partición reflejado en la Planilla Sucesoral Definitiva Forma DS-99032 N° 1490052475 de fecha 03 de diciembre de 2014, tomando en cuenta el pasivo pendiente del demandante con la sucesión. Y así se declara.

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, pues se interpreta y entiende que el demandante describió los bienes como lo reseña el Seniat, pero que ese 50% sea distribuido entre su madre, él y sus hermanos en una misma proporción.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por WILMER ORLANDO CASANOVA MEDINA contra su madre y hermanos ANA LIDE MEDINA de CASANOVA, CASANOVA MEDINA HAIDEE y FREDDY JAVIER por PARTICION.

TERCERO: Se ordena la PARTICION de los bienes quedantes y en la proporción que corresponda a sus herederos; a saber, la comunera ciudadana ANA LIDE MEDINA de CASANOVA, le corresponde el 62,5% que comprende el 50% en su carácter de cónyuge más el 12,5% de la hijuela y a los hijos CASANOVA MEDINA HAIDEE, FREDDY JAVIER y WILMER ORLANDO, el 12,5% a cada uno de la totalidad de la comunidad señalados en la Declaración Forma DS-99032 N° 1490052475 de fecha 03 de diciembre de 2014, contentiva de los siguientes bienes:
1.- Mejoras sobre un lote de terreno ejido constante de paredes de bloque, techo de zinc y acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento rústico, una habitación, un baño, garaje y demás dependencias y anexidades. Tipo de inmueble: Casa, terreno. Linderos: Norte calle 12, mide 9,90 mts, Sur: Familia Esteban Sayago mide 12,15 mts, Este: José Parra mide 23,30 mts, Oeste: Omar Niño, mide 24 mts. Superficie construida 175,25 mts. Superficie 265,77 mts2. Dirección: calle 12 N° 1-18, La Ermita Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Una casa para habitación de 2 pisos, 1° piso garaje con fosa para vehículos, 6 habitaciones, sala de recibo, 2 baños, cocina, lavadero, techo de zinc, platabanda, solar, 2° piso: 3 habitaciones, cocina, sala, un baño, patio, techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, tanque y lavadero. Tipo de Bien inmueble: Casa, terreno. Linderos: Norte: Propiedad Sucesión Delgado, Este: Oreste, Rafael y Ana, Sur: Frente calle 8, Oeste: Carrera 9 y solar, Epifanio. Dirección Barrio La Esperanza, Colon Estado Táchira, adquirido por herencia de su padre Casanova Chavez Bernardo Exp. 1378 del 16/09/1998. Se advierte que este bien la cuota parte de cada coheredero se estimará en partes iguales sobre el 16.66%.
3.- Un local para comercio con un baño construido a expensas propias del causante, mide 6,50 mts por 3,95 mts. Tipo de bien inmueble: Local, Terreno. Linderos: Norte: Carretera trasandina, Sur Isaías Carrero, Este: Una callejuela, Oeste: Angela Useche. Superficie construida: 25,68 mts2. Dirección: hoy en día Las Vegas de Táriba, calle principal casa N° 4-158 Estado Táchira.
4.- Un local para comercio con un baño construido a expensas propias del causante, mide 7,50 mts por 3,95 mts. Tipo de bien inmueble: Local, Terreno. Linderos: Norte: carretera trasandina, Sur: Isaías Carrero. Este: una callejuela, Oeste: Angela Useche. Superficie 29,63 mts2. Dirección: hoy en día Las Vegas de Táriba, calle principal casa N° 4-158, del Estado Táchira.
5.- Una casa para habitación sobre terreno propio, tipo vivienda rural con sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, servicios sanitarios, garaje, techo de asbesto, paredes de bloque, piso de cerámica. Tipo de bien inmueble: Casa, terreno. Superficie 58,30mts2. Dirección: Hoy día de Las Vegas de Táriba, calle principal casa N° 4-158 Estado Táchira.
6.- Una casa para habitación sobre terreno propio tipo vivienda rural con sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, servicios sanitarios, garaje, techo de asbesto, paredes de bloque, piso de cerámica. Tipo de Bien Inmueble: Casa, terreno. Linderos: Norte: carretera trasandina, Sur: Isaías Carrero, Este: una callejuela, Oeste: Angela Useche, Superficie construida: 423,48 mts. Superficie construida: 876,96 mts2. Dirección Hoy en dia, Las Vegas de Táriba calle principal casa N° 4-158 Estado Táchira. Registrado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 35, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha 22/07/1983, Trimestre 3.
7.- Una parcela en el Jardín Metropolitano de El Mirador según contrato de venta N° 016492 de fecha 28/10/91 con la nomenclatura K6-1 del Sector Jardín Virgen de Coromoto, Tipo de Bien: parcela, terreno. Linderos:Norte Parcela K6-A1, Sur: Parcela K6-2, Este: Parcela K5-1, Oeste Parcela K7-1. Superficie construida 2,42 mts. Dirección: Barrancas Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira.
8.- Cuentas por cobrar a Hidrosuroeste por concepto de arreglo de vehículos por la cantidad de Bs.506.000,00. Nombre del deudor: C.A. HIDROLOGICO DE LA REGION HIDROSUROESTE, Rif. Deudor G200080850.
9.- Firma Personal denominado Taller Técnico, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 99, Tomo 15B.
10.- Un vehiculo en regulares condiciones Serial de Carrocería 141418404VZ, Serial Motor F1008A, Color Dorado, Clase rústico, Tipo Estacas, Uso Carga, Tara, 1700 Cap. Carga 750 KLS. Adquirido con certificado de registro de vehiculo 23168107/141418404VZ-1-1 de fecha 09/01/2004.
11.- Un vehículo en regulares condiciones Serial de Carrocería B640958, Serial Motor 360K6120922770, Color Vinotinto dos tonos, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, N° Puestos 5, Tara 1564, Cap.Carga 5 puestos. Adquirido con Certificado de Registro de Vehículo 2921404/B640958-1-1 de fecha 10/08/2000.
12.- Cuenta de ahorros con un saldo a la fecha del fallecimiento Bs.67.98, Banco Provincial SA, Banco Universal, N° Cuenta 0108104020087149.
13.- Cuenta corriente con un saldo a la fecha del fallecimiento Bs.4.204,31. Banco Provincial SA, Banco Universal, N° 010801280100078372.
Pasivos:
1.- Saldo deudor en tarjetas de crédito Banco Provincial N° 5406281322395679 y 4540421360587056, que suman Bs.11.177,38.
2.- Pago por hospitalización según factura N° 1310-903640 de fecha 02/10/2013, del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado CA, por la suma de Bs.135.115,65.
3.- Pago de Impuestos Sucesorales que suman Bs.85.277,28. Se desconoce el monto pasivo que corresponde por concepto de reparo Fiscal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las 9:30 am del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 22.034

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria