REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, con cédulas de identidad No. V-12.817.399 y V-13.149.888, de éste domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FANY GÓMEZ GELVEZ y GRACIA NELLY CHACÓN MADRIZ, con Inpreabogados No. 22.956 y 23.507.

PARTE DEMANDADA: JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, con cédulas de identidad No. V-9.242.663 y V-251.730 en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentaron apoderado en juicio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE No.: 14.699.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2000 (fls. 1 al 6), se recibió por distribución, demanda de REIVINDICACIÓN intentada por CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, en contra de los ciudadanos EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA y JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000 (f. 41), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, de éste domicilio, para que contesten conforme las reglas del procedimiento civil ordinario.

En fecha 21 de septiembre de 2000 (fls. 42-43), la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, centrando su cambio en el petitorio y estimación de demanda.

En fecha 04 de octubre de 2000 (f. 44), el Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó la citación de los demandados de autos.

En fecha 24 de octubre de 2000 (f. 45), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del demandado EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA en forma personal, consignando el correspondiente recibo.

En la misma fecha (f. 46), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la demandada JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA en forma personal, consignando el correspondiente recibo.

En fecha 20 de noviembre de 2000 (f. 47), los demandados de autos JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, dieron contestación a la demanda.

En fecha 08 de enero de 2001 (f. 48), la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 10 de enero de 2001 (fls. 50 al 53), la parte demandante promovió pruebas.

En fecha 17 de enero de 2001 (f. 113), el Tribunal agregó las pruebas promovidas al expediente.

En fecha 24 de enero de 2001 (f. 114), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En la misma fecha (fls. 115 al 117), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 29 de enero de 2001 (f. 118), se celebró en éste Tribunal acto de nombramiento de experto.

En fecha 30 de enero de 2001 (f. 119), el experto nombrado aceptó el cargo.

En la misma fecha (fls. 120-121), se evacuó la testimonial del ciudadano ALEJANDRO VIANA ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, promovido por la parte demandante.

En la misma fecha (fls. 122-123), se evacuó la testimonial de la ciudadana LUZ ALEJANDRA LARA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. V-12.633.858, promovido por la parte demandante.

En fecha 31 de enero de 2001 (f. 124), se evacuó la testimonial del ciudadano ALEKSEI GIL VIVAS, con cédula de identidad No. V-13.148.783, promovido por la parte demandante.

En la misma fecha, la parte demandante solicitó se fije oportunidad para oír testigos, así como fije día y hora para llevar a cabo la prueba de inspección judicial.

En fecha 05 de febrero de 2001 (f. 126), el Tribunal levantó acta de juramentación del experto nombrado.

En fecha 06 de febrero de 2001 (f. 127), el Tribunal fijó oportunidad para las testimoniales.

En fecha 09 de febrero de 2001 (f. 128), se llevó a cabo evacuación de testimonial de reconocimiento de documento.

En fecha 12 de febrero de 2001 (f. 130), se llevó a cabo evacuación de testimonial de reconocimiento de documento.

En la misma fecha (f. 131), se llevó a cabo evacuación de testimonial de reconocimiento de documento.

En fecha 14 de febrero de 2001 (f. 132), la parte demandante solicitó se fije día y hora para llevar a cabo prueba de inspección judicial.

En fecha 20 de febrero de 2001 (f. 133), el Tribunal fijó día y hora para llevar a cabo traslado para realizar prueba de inspección judicial.

En fecha 21 de febrero de 2001 (fls. 134-135), el Tribunal realizó traslado y constitución y levantó acta sobre inspección judicial evacuada.

En fecha 28 de febrero de 2001 (f. 136), la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para testimonial.

En fecha 05 de marzo de 2001 (f. 137), el experto juramentado solicitó prórroga de cinco (5) días de despacho para rendir informe.

En fecha 06 de marzo de 2001 (f. 138), el Tribunal dispuso emitir credencial al experto y acordó la prórroga solicitada.

En fecha 12 de marzo de 2001 (fls. 140 al 154), el experto juramentado consignó informe de experticia.

En fecha 15 de marzo de 2001 (f. 155), el Tribunal fijó nueva oportunidad para testimonial.

En la misma fecha (f. 156), por nota de secretaría se dejó constancia de expedición de oficios de prueba de informes.

En fecha 22 de marzo de 2001 (f. 161), la co demandada JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA, debidamente asistida de abogada, solicitó copias certificadas.

En la misma fecha, la parte demandante solicitó oficiar al Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo de 2001 (f. 163), se recibió oficio de respuesta a prueba de informes.

En fecha 29 de marzo de 2001 (f. 164), se recibió oficio de respuesta a prueba de informes.

En fecha 03 de mayo de 2001 (f. 165), la parte demandante consignó mediante diligencia, respuesta a prueba de informes (f. 166).

En fecha 30 de mayo de 2001 (fls. 167-174), la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 12 de junio de 2001 (f. 175), la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 29 de septiembre de 2004 (f. 176), el co demandado ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, asistido de abogado, solicitó copias certificadas y en la misma fecha le fueron acordadas y entregadas (vuelto f. 176).

En fecha 07 de junio de 2005 (f. 177), la parte actora solicitó al Juez que suscribe, se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de marzo de 2006 (f. 178), la parte actora ratificó la diligencia del 07 de junio de 2005.

En fecha 20 de marzo de 2006 (f. 179), el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y dispuso la notificación de las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 183), la parte demandante se dio por notificada sobre el abocamiento del Juez.

En fecha 26 de septiembre de 2007 (f. 184), la Alguacila del Tribunal informó sobre la notificación del ciudadano EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO.

En fecha 28 de septiembre de 2007 (f. 185), la Alguacila del Tribunal informó sobre la notificación de la ciudadana JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA.

En fechas 30 de octubre de 2007 (f. 186) y 27 de octubre de 2016 (f. 187), la parte demandante solicitó sentencia.

PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, actuando a través de apoderados, en contra de los ciudadanos JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, por la acción de REIVINDICACIÓN. Aducen los demandantes ser propietarios de un apartamento ubicado en la planta baja del edificio o torre “A”, integrante del Conjunto de Viviendas denominado: “Parque Residencial San Cristóbal”, conformado por dos edificios denominados Edificio o Torre “A” y Edificio o Torre “B”, ubicado en el sector Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes (sic), anteriormente denominad San Juan Bautista (sic), de ésta ciudad de San Cristóbal, signado con el No. PB-7, ubicado en la Planta Baja, consta de cuatro habitaciones, tres salas de baño, sala-comedor, cocina, lavadero y terreno adyacente que sirve de entrada al apartamento, con una superficie de 90,80 metros cuadrados y su respectivo puesto de estacionamiento, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada principal del edificio; ESTE: Apartamento PB-06; y OESTE: apartamento PB-08, propiedad que les fue adjudicada por Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, emanada de éste Tribunal, en fecha 30 de junio de 1988, según expediente No. 8.030, la cual fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el No. 10, tomo 006, protocolo primero, folios 1-9, primer trimestre; adquirido inicialmente por los ciudadanos EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA y GRACIA NELLY CHACÓN MADRIZ, mediante compra efectuada a la S.M. Promotora San Cristóbal, S.A. Que al momento en que se les adjudicó la propiedad, ellos eran menores de edad de 11 y 10 años, quienes por estar bajo guarda y custodia de su padre EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, permanecieron viviendo junto a él. Que para el año 1989, dicho ciudadano llevó en calidad de residencie al referido inmueble, a la ciudadano JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA, quien al año siguiente de haber permanecido viviendo en el mismo, se convirtió en concubina de su padre y a partir de ese momento, la concubina les hace la vida imposible, agrediéndoles verbal y físicamente, aprovechándose de su condición de niños y los sacan del apartamento, refugiándose ellos en casa de su madre, permaneciendo EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA y JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA en el apartamento propiedad de ellos y hasta el día de hoy, sin pagar por ello contraprestación alguna. Que la co demandada ha mantenido conductas contrarias a la moral y las buenas costumbres, irrespetando nombras de convivencia que se debe guardar en comunidad y anexan prueba de ello con memorandus (sic) y amonestaciones de la junta de condominio, quienes reportan un alto grado de insalubridad dentro del inmueble a tal punto que solicitaron la presencia del Ministerio de Ambiente, para resolver la situación, por lo que la Junta de Condominio les solicitó categóricamente la desocupación del inmueble por parte de sus ocupantes y sacarán, conforme a la Ley, el inmueble a remate. Que hoy día ellos han cumplido la mayoría de edad, solicitándoles a los ocupantes de su propiedad la desocupación del inmueble, quienes se han negado a ello y en venganza de han dado la tarea de destruirlo en su interior, disminuyendo significativamente su valor, a parte que ellos necesitan el inmueble para vivir, en razón de lo cual, por cuanto les acompaña el derecho, formalmente demandan por reivindicación a JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en: 1) que el Tribunal declare que los actores son los propietarios del inmueble pormenorizado; 2) que el Tribunal declare que los demandados detentan indebidamente dicho inmueble; 3) que los demandados han causado graves daños materiales en el interior del inmueble, daños que deben reparar; 4) que los demandados sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, el inmueble a los propietarios; y 5) Que los demandados sean obligados a pagar las costas y costos del juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Al momento de la reforma, solicitaron adicional a lo antes señalado, que los demandados sean obligados a solventar el pago de los servicios del apartamento, tales como condominio y servicio eléctrico y modificaron la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

En la contestación, los demandados se limitaron a contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho y afirmaron que como los demandantes no son propietarios del inmueble que mencionan en el libelo, carecen de cualidad activa para intentar el juicio, oponiendo así la falta de cualidad para intentar la acción.

Vista la controversia como quedó planteada, para el Tribunal en principio a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 8 al folio 15, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, venezolanos, hoy día mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-12.817.399 y V-13.149.888, de éste domicilio y civilmente hábiles, adquirieron el bien inmueble objeto de la presente reivindicación, por la figura jurídica de “Cesión de derechos y acciones” que le pertenecieran a éste, por parte de los ciudadanos GRACIA NELLY CHACÓN MADRIZ y EMILIANO DE JESÚS MORENO GARCÍA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el No. 10, tomo 006, protocolo primero, folios 1-9.

A las documentales insertas a los folios 18, 19, 20, 21 y 23, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora todas las documentales mencionadas como documentos administrativos; y de ellas se desprende; Certificación Catastral de inmuebles, Certificado de solvencia Municipal No. 31.696, así como los pagos para la obtención de otorgamiento de documento y certificación, todos tramitados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con fechas entre el 04 de febrero de 2000 y el 09 de febrero de 2000.

A la copia simple inserta del folio 24 al folio 29, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; documento de adquisición del inmueble objeto de reivindicación, adquirido en fecha 03 de enero de 1985, por los ciudadanos EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA y GRACIA NELLY CHACÓN MADRIZ, mediante compra efectuada a la S.M. Promotora San Cristóbal, S.A.

A la original inserta al folio 30 y 31, por cuanto dicha original emanada de tercero fue debidamente ratificada mediante prueba testifical, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; comunicación de fecha 22 de marzo de 2000, que le hiciera la Junta de Condominio de Residencias Parque San Cristóbal, a los ciudadanos JENNY PIERINA MORENO y CARLOS ALBERTO MORENO, sobre las quejas e inconvenientes con los ocupantes del inmueble de su propiedad.

A las copias simples insertas a los folios 32 al 34, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que la Junta de Condominio del Parque Residencial San Cristóbal, emitió memorandum en fechas 11 de febrero de 1998, 04 de junio de 1999 y 28 de febrero de 2000, dirigidos a los ciudadanos EMILIANO MORENO y JOSEFA RIVERO.

A la copia simple inserta del folio 35 al folio 37, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; comunicación emitida en fecha 14 de marzo de 2000, en la cual un total de 48 firmantes del Parque Residencial San Cristóbal, en su Junta de Condominio, manifiestan problemas desde hace años, de parte del apartamento PB-7, Torre “A”, por desaseo y deterioro del mismo, causando mala imagen al Conjunto Residencial.

A la copia simple inserta al folio 38 y 39, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que la Junta de Condominio del Parque Residencial San Cristóbal, dirigió comunicación en fecha 07 de enero de 2000, a la Guardería Ambiental, solicitando tomar cartas en el asunto sobre la problemática que presenta el inmueble consistente del Apartamento PB-7, Torre “A”, del mencionado conjunto residencial.

A la original inserta al folio 40, por cuanto dicha original emanada de tercero fue debidamente ratificada mediante prueba testifical, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; comunicación de fecha 10 de marzo de 2000, que le hiciera la Junta de Condominio de Residencias Parque San Cristóbal, a los ciudadanos JENNY PIERINA MORENO y CARLOS ALBERTO MORENO, sobre las quejas e inconvenientes con los ocupantes del inmueble de su propiedad que los obligó a enviar comunicado escrito al Ministerio de Ambiente.

A la original inserta al folio 54, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, Coordinación de Extensión Geográfica del Estado Táchira, emitió constancia de Estudio del bachiller CARLOS ALBERTO MRENO CHACÓN, cursante del quinto año de la carrera de medicina, emitida en fecha 08 de enero de 2001.

A los originales insertos a los folios 55 y 56, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la Secretaría de la Universidad del Táchira, coordinación de Control y Avaluación, emitió comprobantes de Inscripción del lapso 2000-3 y 2000-1, de la estudiante JENNY PIERINA MONREO CHACÓN, en la carrera de Ingeniería Industrial.

A las copias simples insertas del folio 57 al folio 112, consistente de múltiples talones de pago de la ciudadana GRACIA CHACÓN, en donde se evidencia descuento por embargo de sueldo para la manutención de sus menores hijos, por canto de dichas documentales no se evidencian elementos fuerte de convicción que ayuden a éste sentenciador a dilucidar la acción intentada, el Tribunal las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial del ciudadano ALEJANDRO VIANA ECHEVERRI, inserta a los folios 120-121, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el testigo fue centrado en su testimonio, en manifestar sobre los escándalos que le consta haber presenciado de los actuales ocupantes del inmueble objeto de reivindicación, así como los maltratos que recibieron los demandantes cuando estaban ocupando el inmueble aún siendo menores de edad.

A la testimonial de la ciudadana LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ, inserta a los folios 122-123, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que las preguntas formuladas a la testigo, fueron centradas en el conocimiento que tuvo sobre los maltratos que recibieron los demandantes cuando estaban ocupando el inmueble aún siendo menores de edad, el mal estado del apartamento a nivel sanitario y los problemas entre los vecinos del conjunto residencial con los ocupantes actuales del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

A la testimonial del ciudadano ALEKSEI GIL VIVAS, inserta al folio 124, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que las preguntas formuladas al testigo, fueron centradas en el conocimiento que tuvo sobre las condiciones precarias del apartamento PB-7 en Residencias San Cristóbal que observó en condiciones precarias y marginales, encontrándose sin puerta, sin vidrios en la ventana, mal olor y que el señor Alberto Moreno, se encontraba en estado de estado de mala apariencia, sucio como una persona dejada y en iguales condiciones observó una ventana a los niños (sic).

A la testimonial de la ciudadana FLORENCIA BUENAÑO DE JAIMES, que riela al folio 128, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; ratificación de las documentales insertas a los folios 30, 31, 38, 39 y 40, entre las cuales aparece su firma en condición de Vice-presidente de la Junta de Condominio del Parque Residencial San Cristóbal.

A la testimonial de la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ OGLIASTRE, que riela al folio 130, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; ratificación de la documental inserta al folio 40, entre las cuales aparece su firma en condición de Secretaria de actas de la Junta de Condominio del Parque Residencial San Cristóbal.

A la testimonial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PEÑA ÁLVAREZ, que riela al folio 131, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; ratificación de las documentales insertas a los folios 30 al 40, entre las cuales aparece su firma en condición de Administradora de la Junta de Condominio del Parque Residencial San Cristóbal.

A la inspección Judicial inserta del folio 134 al folio 135, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; las condiciones en que se encontraba el inmueble al momento de la inspección judicial, dentro de lo cual se dejó constancia que la entrada del inmueble se encontraba sucia y deteriorada, los frisos deteriorados, las paredes completamente sucias, la ventana principal no tiene rejas protectoras ni vidrios, la ventana del pasillo tampoco tiene vidrios, la ventana del cuarto de servicios no tiene vidrios y las persianas están deterioradas, la ventana de la cocina le faltan vidrios y las persianas están deterioradas, se observó una ventana en habitación sin marcos ni vidrios, no existe puerta principal, hay una reja totalmente deteriorada, las demás puertas están rotas en su totalidad sin cerraduras ni chapas, el techo de la cocina está manchado, solo existe la mitad del lavamanos, las llaves del lavamanos no sirven, las paredes están rotas y permite ver la tubería, la poseta no tiene tapa y la del tanque está rota, el piso está roto, le faltan algunas cerámicas, no existen bombillos, los cables están colgando, no tiene breackera, el inmueble se encuentran en un total abandono, sucio, ropa tirada en el piso, en las mesas, restos de comida en el piso, basura, no existe nevera, restos de comida en ollas, se percibe un mal olor en todo el inmueble y está en total deterioro, inseguridad e insalubridad.

Al informe de experticia inserto del folio 141 al folio 154, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; el justiprecio al momento de la elaboración de la experticia, asciende a CUATRO MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 91/100 BOLÍVARES (Bs. 4.015.788,91), solo en reparaciones.

A la original inserta al folio 163, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; respuesta a prueba de informes, consistente de comunicación de fecha 21 de marzo de 2001, sin número, emitida por la Subgerente del Banco Caracas, en donde informa que la cuenta de pensión No. 6097-0283704 a nombre de EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO, recibe una pensión mensual de Bs. 144.000,00.

A la original inserta al folio 164, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; respuesta a prueba de informes, consistente en comunicación No. E-007, de fecha 26 de marzo de 2001, expedido por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, informó que el Dr. Emiliano Moreno, no percibe un sueldo como tal, ya que el mismo labora bajo contratos a tiempo determinado, que en la última contratación, para el período académico Enero-Junio 2001, a razón de nueve (9) horas de clases semanales, devengará la cantidad de Bs. 326.076,66, cancelados en cuatro pagos o porciones.

A la original inserta al folio 166, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; respuesta a prueba de informes, consistente en Oficio sin número, de fecha 25 de abril de 2001, emanado de la Gerencia Adjunta del Banco de Venezuela, Grupo Santander, en la que informa que al ciudadano EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, le depositan por sueldo mensual del Ministerio de Educación, la cantidad de Bs. 379.893,62.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa en primer lugar el Tribunal a resolver como punto previo, lo relacionado a la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 20-11-2000 (f. 48), opone la falta de cualidad activa de los demandantes, aduciendo que éstos no son propietarios del inmueble que mencionan en el libelo por lo que carecen de cualidad para intentar la acción.

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:

Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

La jurisprudencia anterior expresa meridianamente que la cualidad activa y pasiva depende directamente del accionante. En tal sentido, cuando el accionante manifiesta por ante los órganos jurisdiccionales ostentar o tener un derecho susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa o la cualidad para interponer la acción que propone y cuando el mismo demandante señala a una persona específica o grupo de personas, es o son ellos contra los cuales dirige su acción, implica que es frente a él o ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio; por tanto, la cualidad activa y pasiva depende directamente de las afirmaciones del demandante. Así se aclara.

En el presente caso, los accionantes se afirman titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual los demandados ocupan sin mediar título legítimo para ello, lo que significa a la luz de la jurisprudencia antes copiada, que los demandantes al afirmarse titulares de la relación frente al demandado, están legitimados como parte activa y al señalar su pretensión respecto a los demandados, implica que es frente a éstos que quiere hacer valer la titularidad del derecho cuya tutela judicial invoca, legitimándolos pasivamente en el presente juicio. Así se declara.

En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal desecha por improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El artículo 548 del Código Civil, señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Con relación al primer requisito, consistente en que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación, el Tribunal de la narrativa del escrito libelar, observa que los demandados aún siendo menores de edad, específicamente de 10 y 11 años, les fue adjudicado la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, el cual les pertenecía a sus padres, ciudadanos: GRACIA NELLY CHACÓN MADRIZ y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, quienes en acción de partición de bienes conyugales, decidieron adjudicar en propiedad el único bien objeto de partición, a sus menores hijos CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, venezolanos, con cédulas de identidad No. V-12.817.399 y V-13.149.888 en su orden, a través de un acto de autocomposición procesal suscrito entre la demandante GRACIA NELLY CHACÓN MADRIZ y el demandado EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, debidamente asistidos de abogado, situación que fue dilucidada en éste mismo Tribunal en el Expediente No. 8.030; Transacción Judicial que fue debidamente homologada e impartido el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; todo lo cual fue debidamente registrado según documental inserta en copia certificada del folio 8 al folio 15, protocolizándose dicha cesión de propiedad de derechos y acciones que le pertenecían a los ciudadanos GRACIA NELLY CHACÓN MADRIZ y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, a sus menores hijos CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, demandantes de autos, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el No. 10, tomo 006, protocolo primero, folios 1-9.

En consecuencia, verifica éste Tribunal de la referida documental antes mencionada, que los actores CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, ostentan título de propiedad de efecto erga-omnes, es decir, oponible a terceros, por lo tanto, determina éste Tribunal que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, son los legítimos propietarios del inmueble consistente de un apartamento ubicado en la planta baja del edificio o torre “A”, integrante del Conjunto de Viviendas denominado: “Parque Residencial San Cristóbal”, conformado por dos edificios denominados Edificio o Torre “A” y Edificio o Torre “B”, ubicado en el sector Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes (sic), anteriormente denominad San Juan Bautista (sic), de ésta ciudad de San Cristóbal, signado con el No. PB-7, ubicado en la Planta Baja, consta de cuatro habitaciones, tres salas de baño, sala-comedor, cocina, lavadero y terreno adyacente que sirve de entrada al apartamento, con una superficie de 90,80 metros cuadrados y su respectivo puesto de estacionamiento, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada principal del edificio; ESTE: Apartamento PB-06; y OESTE: apartamento PB-08, propiedad que les fue adjudicada por Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, emanada de éste Tribunal, en fecha 30 de junio de 1988, según expediente No. 8.030, la cual fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el No. 10, tomo 006, protocolo primero, folios 1-9, primer trimestre. Así se declara.

En consecuencia, determina éste Tribunal, el cumplimiento íntegro del primer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, el Tribunal evidencia que dicha situación no es un hecho controvertido, sin embargo, de la inspección judicial inserta a los folios 134 al folio 135, se determinó que el ciudadano EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA fue notificado en el traslado que realizó éste Tribunal al inmueble objeto de reivindicación.

Por otra parte, también determinó éste Tribunal, según se desprende del informe de experticia inserto del folio 141 al folio 154, que el experto juramentado Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, manifestó que presentaba memoria fotográfica sobre la fachada del inmueble, en virtud que al momento de su visita, la ciudadana JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA, se encontraba presente en el inmueble y no le permitió la entrada de la cámara fotográfica al interior de éste.

En consecuencia, fue debidamente probado en autos que los ciudadanos JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, se encuentran en posesión del inmueble objeto de reivindicación, cumpliéndose así con el segundo requisito necesario para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, atinente a la falta de derecho de poseer de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, éste Tribunal en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, no fue consignado en autos documental alguna que determine que los ciudadanos JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, ostente algún tipo de derecho como inquilinos, comodatarios o depositarios sobre el inmueble objeto de reivindicación, además del escaso despliegue probatorio ejercido por la parte pasiva de la relación procesal, en razón de lo cual, no le cabe la menor duda a éste Jurisdicente, que los ciudadanos JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, no cuentan con el derecho necesario para poseer el inmueble propiedad de los demandante, cumpliéndose así con el tercer requisito necesario para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

Con relación al cuarto requisito, consistente en la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, el Tribunal evidencia del título de propiedad que éste consiste en el Apartamento PB-7, ubicado en la Planta Baja de la Torre “A” del Parque Residencial San Cristóbal, del sector Pueblo Nuevo de ésta ciudad de San Cristóbal, según las copias certificadas insertas del folio 8 al folio 15; y que tanto de la experticia realizada, como de la inspección judicial, tanto el auxiliar de justicia como éste Tribunal se trasladaron al sector Pueblo Nuevo de ésta ciudad de San Cristóbal, en el Parque Residencial San Cristóbal, Torre “A”, apartamento PB-7, siendo éste el ocupado por los demandados y sobre los cuales los demandantes ostentan la propiedad, determinándose claramente la identidad, es decir, que la cosa objeto de reivindicación, es la misma cosa que reclaman los actores y sobre al cuál éstos poseen pleno derecho de propiedad, cumpliéndose así el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece y decide.

Cumplidos los cuatro requisitos necesarios en su verificación para la procedencia de la acción intentada, siendo éstos concurrentes, le es forzoso a quien aquí decide declarar CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada, y así lo declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, al confirmarse que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y YENNY PIERINA MORENO CHACÓN, son los verdaderos y únicos propietarios del inmueble descrito en el libelo de demanda y que los ciudadanos EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA y JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA, detentan indebidamente y sin justo título, el inmueble objeto de litigio, éste Tribunal declara como plenamente probados, los múltiples daños que ostenta el inmueble objeto de reivindicación, a lo cual se deberá ordenar a los demandados de autos, a la total y definitiva reparación de los baños del inmueble, incluyendo cerámicas, lavamanos y escusado, colocación de vidrios en todas y cada una de sus ventanas del inmueble, reparación y/o cambio de puertas internas, instalación de puerta principal, empotramiento de cocina dañada y cualquier otro daño que presente el inmueble, para lo cual se deberá realizar experticia complementaria al fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto en bolívares a que asciende las reparaciones totales del inmueble suficientemente identificado en autos para su completa restauración y una vez determinada dicha cantidad, se ordenará la indemnización de la cantidad determinada por parte de los demandados de autos, para ser entregada a los demandantes. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal deberá ordenar a los ciudadanos EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA y JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA, restituir y devolver libre de personas y cosas, a los demandantes de autos, el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la planta baja del edificio o torre “A”, integrante del Conjunto de Viviendas denominado: “Parque Residencial San Cristóbal”, conformado por dos edificios denominados Edificio o Torre “A” y Edificio o Torre “B”, ubicado en el sector Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes (sic), anteriormente denominad San Juan Bautista (sic), de ésta ciudad de San Cristóbal, signado con el No. PB-7, ubicado en la Planta Baja, consta de cuatro habitaciones, tres salas de baño, sala-comedor, cocina, lavadero y terreno adyacente que sirve de entrada al apartamento, con una superficie de 90,80 metros cuadrados y su respectivo puesto de estacionamiento, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada principal del edificio; ESTE: Apartamento PB-06; y OESTE: apartamento PB-08. Así se decide.

Igualmente se deberá ordenar en la dispositiva del presente fallo, que los ciudadanos EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA y JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA, que solventen el pago de los servicios de condominio y servicio eléctrico, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble objeto de reivindicación.

De no cumplir con lo antes ordenado de parte de los demandados de autos durante el lapso de ejecución voluntaria, el Tribunal procederá a aplicar el contenido de los artículos 12 y siguientes de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.171 del 17 de agosto de 2015, aclarando a la parte interesada en la entrega material del inmueble reivindicado en la presente decisión, que no se procederá al desalojo de los aquí demandados, sin que se le garantice el destino habitacional provisional o definitivo de éstos, según lo facilite la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda (SUNAVI). Así se decide.

Al existir vencimiento total, éste Tribunal deberá condenar en costas a la parte vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, con cédulas de identidad No. V-12.817.399 y V-13.149.888, de éste domicilio y civilmente hábiles, en contra de JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, con cédulas de identidad No. V-9.242.663 y V-251.730 en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles.

SEGUNDO: Se ordena reivindicar la propiedad, consistente en un apartamento ubicado en la planta baja del edificio o torre “A”, integrante del Conjunto de Viviendas denominado: “Parque Residencial San Cristóbal”, conformado por dos edificios denominados Edificio o Torre “A” y Edificio o Torre “B”, ubicado en el sector Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes (sic), anteriormente denominad San Juan Bautista (sic), de ésta ciudad de San Cristóbal, signado con el No. PB-7, ubicado en la Planta Baja, consta de cuatro habitaciones, tres salas de baño, sala-comedor, cocina, lavadero y terreno adyacente que sirve de entrada al apartamento, con una superficie de 90,80 metros cuadrados y su respectivo puesto de estacionamiento, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada principal del edificio; ESTE: Apartamento PB-06; y OESTE: apartamento PB-08, que les pertenece a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, según se desprende de Transacción Judicial debidamente homologada y declarada como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, emanada de éste Tribunal, en fecha 30 de junio de 1988, según expediente No. 8.030, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2000, registrada bajo el No. 10, tomo 006, protocolo primero, folios 1-9, primer trimestre del año 2000; en razón de lo cual, los ciudadanos JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA, arriba identificados, deberán entregar el inmueble antes mencionado, libre de personas y cosas, a sus propietarios CARLOS ALBERTO MORENO CHACÓN y JENNY PIERINA MORENO CHACÓN, identificados anteriormente.

TERCERO: Se ordena a los demandados de autos JOSEFA ROSALÍA RIVERO MEDINA y EMILIANO ALBERTO DE JESÚS MORENO GARCÍA a la total y definitiva reparación de los daños verificados en el inmueble aquí reivindicado, entre los cuales se encuentran daños a los baños del inmueble, incluyendo cerámicas, lavamanos y escusado, colocación de vidrios en todas y cada una de sus ventanas del inmueble, reparación y/o cambio de puertas internas, instalación de puerta principal, empotramiento de cocina dañada y cualquier otro daño que presente el inmueble, para lo cual se deberá realizar experticia complementaria al fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto en Bolívares a que asciende las reparaciones totales del inmueble suficientemente identificado en autos para su completa restauración y una vez determinada dicha cantidad, se ordenará la indemnización de la cantidad determinada por parte de los demandados de autos, para ser entregada a los demandantes.

CUARTO: Se ordena a los demandados de autos solventar el pago de los servicios de condominio y servicio eléctrico, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble objeto de reivindicación.

QUINTO: De no cumplir con lo antes ordenado de parte de los demandados de autos, en el lapso de ejecución voluntaria, el Tribunal procederá a aplicar el contenido de los artículos 12 y siguientes de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.171 del 17 de agosto de 2015, aclarando a la parte interesada en la entrega material del inmueble reivindicado en la presente decisión, que no se procederá al desalojo de los aquí demandados, sin que se le garantice el destino habitacional provisional o definitivo de éstos, según lo que disponga la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda (SUNAVI).

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María A. Vásquez Sánchez
Secretaria (T)

Exp. 14.699
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

María A. Vásquez Sánchez
Secretaria (T)