JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.-
206° y 157°
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), este juzgado dictó sentencia interlocutoria donde ordenó reponer la causa al estado admitir nuevamente la presente demanda intentada por Prescripción Adquisitiva (Riela del folio 140 al 143).-
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente demanda intentada por la abogada en ejercicio DARSY STELLA ERVITI ESPINOZA actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ y ELIANA LISBETH ORTIZ NIETO contra el ciudadano UDON JOSÉ CHACIN NIETO en su condición de Heredero Conocido de la ciudadana JOSEFA NIETO MORENO por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, se ordenó su tramite por medio del procedimiento ordinario para que la parte demandada compareciese por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de de despacho siguientes después de citado mas tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia a cualquiera de las horas indicadas para el despacho del tribunal, asimismo, se ordenó emplazar a los herederos desconocidos de la ciudadana JOSEFA NIETO MORENO por medio de edicto de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y del mismo modo se ordenó emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio por medio de edicto (Riela al folio 160).-
Ahora bien, el estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2016, este tribunal le dio entrado a la demanda por lo que ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a las admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dista mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demándate le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta.”


En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación del demandado y habiendo transcurrido mas de un mes desde el auto de admisión, sin que se haya impulsado tal citación, lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.



Johanna Lisbeth Quevedo Poveda Flor María Aguilera Alzurú
Secretaria Temporal Juez Temporal



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once con treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se archivó el expediente.-




Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Secretaria Temporal




Exp: 35.129