JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.
206º y 157º
En fecha 01 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la abogada YULIMAR ESCALANTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.513, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana MARIA LUISA COLMENARES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.632, domiciliada en la Urbanización Pirineos Avenida Juan Maldonado, Casa B-141, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ordenándose la intimación de la demandada. (Folio 6 y 7).
En fecha 07 de Octubre de 2016, se expidió la compulsa de intimación para la demandada y se entregó al Alguacil encargado de practicarla. (Folio 8).
En fecha 11 de Octubre de 2016, la abogada YULIMAR ESCALANTE PERNIA, consigno constante de cinco (5) folios útiles copia certificada del registro del bien inmueble sobre el cual solicitó medida cautelar.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en fecha 01 de Agosto de 2016, y habiendo sido librada la compulsa para la citación de la demandada en fecha 07 de Octubre de 2016, ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, no ha impulsado la mismas, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación de la demandada de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado la referida intimación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TEMPORAL

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU

LA SECRETARIA TEMPORAL

JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA