JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2016, por el abogado JESÚS FERNANDO MÁRQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766, con el carácter que tiene acreditado en autos, en el que solicita sea revocado por contrario imperio el auto de mero trámite dictado en fecha 13 de julio de 2016, en el que se ordenó al partidor designado en la presente causa, Ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, actualizar el valor el informe de partición presentado en fecha 4 de junio de 2015, en la presente causa.
Alegó el diligenciante en su escrito que el partidor presentó el informe respectivo en fecha 4 de junio de 2016, en el cual se indicó los porcentajes correspondientes a cada uno de los comuneros, conforme a la decisión emitida en fecha 3 de julio de 2013, de igual manera determinó el valor del inmueble para establecer el monto a partir; que posteriormente en fecha 3 de julio de 2015, el tribunal declaró concluida la partición, ello en virtud de que ninguna de las partes realizó los reparos respectivos. Adujo que en fecha 3 de mayo de 2016, es decir diez (10) meses después de que se declaró concluida la partición, la actora solicitó al tribunal que se volviera a realizar un avalúo sobre el inmueble objeto de partición, en los términos siguientes: “…que dadas las circunstancias del proceso inflacionario existente en el país que el partidor nombrado realice una nueva actualización del valor el inmueble objeto del proceso…”
Diligencia que fue ratificada en fecha 21 de junio de 2016 y que mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, este tribunal acordó notificar al ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, en su carácter de partidor, a los fines de que actualizara el informe de partición realizado al inmueble en el presente juicio. Manifestó que el auto por medio del cual se ordenó notificar al partidor a los fines de actualizar el valor del único bien partible, el cual ya había estimado el partidor en su informe presentado que quedó definitivamente firme, ya que ninguno de los interesados le hizo observaciones al mismo, se declaró concluida la partición, mediante auto de fecha 3 de julio de 2015, que como consecuencia de haber declarado concluida la partición, todas las actuaciones que impliquen conocimiento, realizadas con posterioridad al referido auto, con el cual se declaró terminada la partición, son nulas de nulidad absoluta, por haber quebrantado las formas procesales que regulan el procedimiento especial de partición y así debe ser declarado por el tribunal, adujo que la fase de conocimiento concluye generalmente con el pronunciamiento de una sentencia definitiva, que al quedar firme, pone fin a la fase de conocimiento de la causa y una vez agotado el proceso cognitivo, se da inicio al proceso de ejecución de la sentencia, es en este momento cuando la actividad jurisdiccional se contrae a dar cumplimiento con el dispositivo del fallo.
Invocó la aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió, señalando que en el proceso de partición de bienes comunes, el auto por el cual ha declarado concluido el proceso de partición, pone fin a la fase de conocimiento, para abrir paso e iniciar la ejecución, lo cual generalmente consiste en la adjudicación o el reparto del activo partible.
Por lo que el auto por medio del cual se pretenda modificar el informe definitivo del partidor y que a consecuencia de dicho informe, el tribuna haya declarado concluida la partición, viola la norma consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia de manera ostensible que en estos casos, que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de la “reformateo in Prius”. Invocó la aplicación de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2001, que transcribió parcialmente, alegó que es indiscutible que el auto dictado por este tribunal en fecha 3 de julio 2015, por el mero hecho de ser susceptible de recurso de apelación, ya que las partes pudieron haber ejercido el recurso respectivo, no puede ser modificado como se pretende modificar de acuerdo al auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, en el cual se ordenó la notificación del partidor con la finalidad de que éste modifique su informe presentado al tribunal en fecha 4 de junio de 2015, es decir, para que vuelva a realizar un nuevo avalúo del bien partible, pese a que el auto de fecha 3 de julio de 2015 quedó definitivamente firme y por tan evidente razón el tribunal no puede revocar ni modificar lo que ha decidido.
Que el vicio que acarrea la “reformateo in Prius”, no solo atenta en contra de los principios del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sino que menoscaba el derecho a la defensa, por lo que el auto de fecha 13 de julio de 2016, por el cual el tribunal ordenó la notificación del partidor para que éste se incorpore nuevamente a un proceso ya terminado, con la finalidad de realizar un peritaje para establecer el valor de un bien partible que antes ya había sido valorado, este procedimiento, en sana hermenéutica jurídica equivale a la práctica de una experticia que tiene la particularidad de ser ordenada por expreso mandato de la ley (artículo 785 del Código de Procedimiento Civil), y tal como que quedó expresado, en un proceso ya terminado, dicho auto viola las garantías consagradas en nuestra Carta Magna relativas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de igualdad y el derecho a la defensa.
Adujo que la actualización del informe de partición, expuesto mediante diligencia en fecha 21 de mayo de 2016, por la accionante Mary Ylia Jara Villamizar, es un acto extemporáneo cuyo pedimento debió ser negado por su dilatada extemporaneidad y en consecuencia, el auto de fecha 13 de julio de 2016, por el hecho de reformar la decisión pronunciada el 3 de julio de 2015, donde el tribunal declaró concluida la partición; por ser este auto en el que se ordenó la notificación del partidor un auto de mero trámite, el mismo debe ser revocado por contrario imperio. Finalmente solicitó se revoque por contrario imperio el auto de mero trámite que seguramente por un error involuntario fue dictado en fecha 13 de julio de 2016 y que, en consecuencia, se proceda a dar continuación con la ejecución del presente proceso de partición, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento legal.
En fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, estampó diligencia en la que se opone e impugna el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, ya que si bien es cierto el informe de partición fue presentado, posteriormente se declaró concluida la partición, no es menos cierto que desde el punto de vista procesal no se vulnera el procedimiento, sólo se adecua el valor del inmueble, más cuando ha transcurrido más de un año de haber presentado dicho informe de partición, lo que no se quiere es causar un daño patrimonial a las partes, adujo igualmente que ninguna de las actuaciones está afectada de nulidad, señaló que los argumentos no son válidos.
Para resolver el tribunal observa:
Efectivamente de las actas del expediente se pudo constatar que en fecha 4 de junio de 2015, el partidor designado, ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, presentó el respectivo Informe de partición, que posteriormente en fecha 3 de julio de 2015, en virtud de que las partes no formularon reparos se declaró concluida la partición, así como que la parte actora consignó cheques de gerencia a nombre de los demandados a los fines de pagar las cantidades de dinero establecidas por el partidor en su informe y que los demandados se opusieron al ofrecimiento de pago efectuado por la parte demandante.
También consta en las actas del expediente que fue fijado un acto conciliatorio y que la causa fue suspendida por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar conversaciones con miras a un arreglo amistoso; que posteriormente la actora solicitó que continuara con el curso del proceso por cuanto no pudieron llegar a un arreglo y ratificó el pedimento formulado en su diligencia de fecha 3 de marzo de 2016, relativo a que el partidor designado actualizara el valor del inmueble por el proceso inflacionario que vive el país y por auto de fecha 13 de julio de 2016, este tribunal ordenó notificar al ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, en su carácter de Partidor designado en la presente causa, a los fines de que actualice el informe de partición realizado al inmueble objeto de partición.
Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por la parte demandada, relativo a que si al ordenar al partidor designado realizar la actualización del valor del inmueble hubo violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como si se incurrió en el vicio de la “reformateo in peius”.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Con relación a la “reformateo in peius”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00041, de fecha 2 de marzo de 2006, estableció que es un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria.
En el presente caso debe tomarse en cuenta, que la partición se declaró concluida en virtud de que las partes no realizaron reparos al informe presentado en fecha 4 de junio de 2015, al igual que contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2015, que declaró concluida la partición, ninguna de las partes ejerció recurso alguno. De igual forma, es importante destacar que es un hecho notorio comunicacional, que en nuestro país existe una pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, razón por la cual esta juzgadora considera que no se está causando una lesión a los intereses patrimoniales de las partes en la presente causa, al ordenar que el partidor realice la actualización del valor del inmueble objeto de partición, sin realizar modificaciones a ninguna otra de las estipulaciones realizadas en el referido informe, motivo por el cual no hay violación de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes expuesto, SE NIEGA la solicitud de que se revoque por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 13 de julio de 2016. Así se decide.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Secretaria Temporal

Exp. N° 33938