REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 19 de octubre de 2016, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. SP21-O-2016-000024, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Por cuanto recibido en mi despacho en fecha 18-10-2016, escrito de cuyo encabezamiento hace referencia que se trata de AMPARO CONSTITUCIONAL; y al observar que entre quienes conforman la parte accionante, se encuentra el ciudadano JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ (…), plenamente identificado en la presente causa; quien goza por mi parte de animadversión, antipatía, repulsión y en estos momentos existe enemistad manifiesta entre dicho abogado y quien suscribe; por cuanto dichos sentimientos surgieron con ocasión a la celebración de un juicio de la causa identificada como SP21-P-2013-9747; donde su actuación como abogado defensor dejó mucho que desear y que actualmente dicha causa se encuentra en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Así las cosas, habiendo transcurrido unos meses después de la conclusión de dicho juicio, dicho abogado se ha dado a la tarea de mal ponerme de mi desenvolvimiento como funcionario judicial de esta instancia, ante otros abogados y amigos míos, sin darse cuenta que muchos de ellos me lo comentan. Es pertinente citar un hecho que ocurrió aquí en el palacio judicial, específicamente en planta baja, donde yo me dirigía hacia las escaleras para continuar con mis labores propias de mi oficio y observo que en plena planta baja se encontraba dicho abogado conversando con un gran amigo de crianza mío, identificado como RICHARD BARRERA, y observo que los dos (tanto mi amigo como el abogado Enrique Pernía), me están mirando cuando me les estoy acercando por cuanto tenía que pasar por ahí donde ellos estaban y es cuando mi amigo Richard Barrera con un tono jocoso y bromista me pregunta en voz alta y frente a este Abogado Enrique Pernía lo siguiente “COMO ESTA USTED AQUÍ CON EL DR”, refiriéndose en su pregunta que como estaba yo en mi relación con el ciudadano Abogado Pernía, a lo que le respondí con claridad u en voz alta lo siguiente “MAL”. El ciudadano abogado solo se sonrió y yo continué mi camino para seguir mis labores de trabajo. De tal manera que es evidente mi enemistad manifiesta con dicho abogado y que al verlo me causa irritación y animadversión con su presencia, por cuanto considero que su conducta no es acorde con el desarrollo profesional del ejercicio de la profesión; por estas vivencias y otras es por lo que me inhibo de conocer el presente asunto; cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo funcionario público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.
En consideración a las razones anteriormente expresadas, me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimo que los hechos enunciados en esta acta, constituyen motivos graves que afectan mi imparcialidad y mi objetividad al momento de dictar cualquier decisión que deba tomarse sucesivamente en la presente causa.
Asimismo, cito como prueba de que dicho acontecimiento antes descrito es cierto, el testimonio del ciudadano RICHARD WALTER BARRERA RODRIGUEZ (…), quien puede dar fe que tal hecho ocurrió como lo estoy planteando…”


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 21 de octubre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de octubre de 2016, se acordó recibir la testimonial promovida por el Juez inhibido, para la tercera audiencia siguiente a las ocho y treinta (08:30) de la mañana; y, la publicación de la decisión para la cuarta audiencia siguiente.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se acordó diferir la testimonial promovida del ciudadano Richard Walter Barrera Rodríguez, para la cuarta audiencia siguiente, en virtud que el alguacil adscrito a esta Sala, dejó constancia en la boleta de citación que el mencinado ciudadano no fue localizado.

En fecha 07 de noviembre de 2016, fue recibida la testimonial del ciudadano RICHARD WALTER BARRERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.921, promovido por el Juez Inhibido, quien previo juramento de ley, expuso:

“Me llegó la citación una primera vez que no puede asistir, y una segunda citación que es por lo que estoy aquí. Tengo entendido que es por una situación con el señor Pernía y el Juez Humberto, un día estaba en el pasillo y venía el juez Humberto y le pregunto Dr. Cómo está con Enrique, el se sorprendió con cara de mal y bravo, dijo mal, eso fue todo”. Seguidamente, la ciudadana Presidenta pregunta: Primera Pregunta: Porque le preguntaba eso al Dr. Humberto?. Porque como estaba hablando con el señor Pernía y siempre le pregunto al que pasa por ahí como están. Segunda Pregunta: Usted es amigo del Dr. José Humberto?. Si lo conozco. Tercera Pregunta: Usted conoce al abogado Pernía?. También lo conozco. Cuarta Pregunta: Sabía usted que ellos tenían enemistad manifiesta?. No sabía. Quinta Pregunta: Le notó desagrado en ese momento al Dr, Humberto?. Si bastante. Sexta Pregunta: Habló con el Dr. Humberto Cáceres luego?. Si, tenía que revisar de que se trata, luego me dijo que era por tal cosa. Séptima Pregunta: Posteriormente el evento le comunicó algo el abogado Pernía? No. Octava Pregunta: después que el Dr. le respondió mal, habló con el Dr. Pernía?. Si nos hemos visto pero no hemos hablado de esto. Novena Pregunta: No tenía conocimiento que entre ellos tenía ese tipo de enemistad?. No absolutamente. Décima Pregunta: Conoce al Dr. Humberto?. Si desde hace tiempo. Terminó, se leyó y conformes firman.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:


Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al planteamiento de inhibición presentado por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, conforme al artículo 89.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que funge como defensor el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en la causa signada con el número SP21-O-2016-000024, por cuanto dicho profesional del derecho en primer lugar, tuvo un comportamiento poco deseado en la oportunidad de actuar como defensor en la causa signada con el número SP21-P-2013-9747; y, en segundo lugar, el referido profesional del derecho, se ha dado a la tarea de mal ponerlo en su desenvolvimiento como funcionario judicial; aunado al acontecimiento que se suscitó en la sede de los tribunales, Edificio Nacional, cuando dicho abogado se encontraba conversando con un amigo de crianza identificado como Richard Barrera, y éste último le preguntó sobre su relación con el abogado Pernía, respondiéndole que “mal”, ya que siente animadversión, antipatía, repulsión y en consecuencia enemistad manifiesta.

De lo antes señalado se desprende que, efectivamente, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, basa su inhibición en la enemistad manifiesta que tiene con el profesional del derecho José Enrique Pernía Sánchez, para lo cual promovió como prueba la testimonial del ciudadano Richard Barrera.

El artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

Asimismo, de la declaración del ciudadano Richard Barrera, testigo promovido por el Juez inhibido, esta Alzada observa, que de la misma no se desprende circunstancia alguna que nos lleve a considerar que, efectivamente, existe la causal prevista en el Código Adjetivo Penal, relacionada con la enemistad manifiesta señalada en el acta de inhibición por el Juez Tercero de Juicio, pues el solo hecho de describir el momento en el cual se encontraba con el abogado Pernía Sánchez, y pasó el Juez José Humberto Cáceres Maldonado, a quien le preguntó como estaba con el referido profesional del derecho, respondiéndole con mala cara “mal”, no es suficiente como para acreditar dicha causal alegada.

De igual forma esta Superior Instancia ha dejado sentado en otras oportunidades, que en el caso de inhibiciones conforme al artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, que durante los procesos penales pueden expresarse opiniones y existir conflictos eminentemente laborales entre las partes y el juzgador o juzgadora; sin embargo, tales conflictos no pueden ser vistos como una enemistad manifiesta entre los mismos, ya que surgen con ocasión al devenir del proceso y son propios en este tipo de causas.

En consecuencia, se declara sin lugar la inhibición presentada por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándole que siga conociendo de la causa penal signada con el número SP21-O-2016-000024, al no estar demostrada la causal de inhibición alegada por el mencionado Juez; y, así se decide.



D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar la inhibición presentada por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: Se Ordena que siga conociendo de la causa penal signada con el número SP21-O-2016-000024.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Inh-SK22-X-2016-000028/LPR/Neyda.-