REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-20.192.257, plenamente identificado en autos.
PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-20.079.075, plenamente identificado en autos.


DEFENSA

Abogados Hernán Stewen Parada Torres y Samuel Villamizar Niño Defensores Privados.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, Representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016 y publicada el día 24 del mismo mes y año, por el abogado Ever José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos Francisco Manuel Jesús Peña Reyes y Pedro Fernando Núñez Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Pedro Fernando Núñez Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal y se sustituye a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad del ciudadano Francisco Manuel Jesús Peña Reyes, por la comisión del delito de Contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; manteniendo la incautación del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color negro, año 2011, placas AF910HA, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9BGXH19UOBC247645.

En fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 27 de septiembre de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 05 de octubre de 2016, por cuanto se encontraba fijada publicación de la decisión y se hace necesario revisar la asunto principal se acuerda solicitar la causa signada con el número SP11-P-2016-002840 al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio mediante oficio 1114-A.

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió información del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante el cual informan que la causa fue remitida a distribución a los Tribunales de Ejecución, quedando la misma en el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, visto lo informado se acuerda solicitar la causa a dicho Tribunal con oficio 1185.

En fecha 28 de octubre de 2016, se recibió el asunto principal, constante de una (01) pieza, del Tribunal Cuarto de de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de agosto de 2016, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, dictó la decisión impugnada, y publicada el día 24 de agosto de 2016 y mediante escritos de fecha 30 de agosto de 2016, abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, Representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentaron escritos de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
V
DE LA MEDIDA

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de la inocencia que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal este es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una media extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés del imputado. La presunción de inocencia esta regulada constitucionalmente en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 8, y en la practica concreta en la obligación que tiene la parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone.
(Omissis)
En el caso de autos, este jugador(sic), a los fines producir pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, PASA A VERIFICAR SI EL MISMO CONCURRENLOS REQUERIMINTOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL Código Orgánico procesal penal al respeto tenemos que se aprecia:
1) la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 el código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 eiusdem.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, es el presunto perpetrador o participe del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 eisdem, como se ha indicado ut supra los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito atribuido, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito atribuido sino la presunta autoria en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización y en el numeral 3 del articulo 240 que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 y 237.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el de periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal preventiva en prima(sic) fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
(Omissis)
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del referido imputado no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, y consecuencialmente se modifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAO PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido imputado sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles en consecuencia las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3. La obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4.- Presentar constancia de trabajo cada 6 meses por ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES; se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3. La obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4.- Presentar constancia de trabajo cada 6 meses por ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

El tribunal ante los alegatos expresados por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al tratarse de un mecanismo establecido en el texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena cuando declara en forma anticipada su culpabilidad lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y publico el cual por su propia naturaleza contiene una serie de gastos de índole pecuniano Permite(sic), igualmente la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado al aceptar los hechos que le son atribuidos. Estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Publico presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de los derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 017 de fecha 09 de Febrero de 2007 a saber:
“ No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces”
En atención a lo preceptuado en el articulo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISION quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Se exonera a FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES y PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI del pago de las costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En cuanto a la revisión de fecha 11 de junio de 2016, otorgada dentro de las facultades que otorgan el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para la fecha solo se encontraba autos, solicitud de revisión para el ciudadano Francisco Manuel Jesús Peña reyes(sic); y así mismo se deja constancia que en fecha 19 de julio de 2016, fue librada boleta de notificación sobre esta decisión a la Fiscalía 33 del Ministerio Público la cual incluso se encuentra cargada en el sistema Independencia de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto no se encuentra debidamente acreditada en autos la propiedad del vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color NEGRO, año 2011, placa AF910HA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 9BGXH19U0BC247645, SE MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO, de conformidad a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, protegiendo a todo evento la posible propiedad de terceros, así se decide.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD al imputado PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y SE SUSTITUYE A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Obligación de presentarse a todos los actos del proceso, 4) Presentar Constancia de Trabajo cada seis (06) meses por ante este Tribunal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira; Estado Vargas, nacido en fecha 23-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.192.257, de profesión u oficio Militaren proceso de baja, de estado civil casado, hijo de Alcides Peña (v) y Lismary Reyes (v), domiciliado en Santa Ana, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 11 Bis, casa N° 11-62, Estado Táchira. Teléfono 0426-9732831 y PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 10-11-1989, de 25 años de edad. Titular de la cedula de identidad N° V-20.079.075, de profesión u oficio Administrador, de estado civil soltero, hijo de Paula Anzoátegui (v) y Pedro Núñez (f), domiciliado en Santa Ana, Urbanización Don José, calle 15 Bis, casa N° 0-47, Estado Táchira. Teléfono 0426-9746363, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES Y PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOÁTEGUI, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la (sic) admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formulo acusación por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; así como a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MAANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, del ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, por la comisión del delito de delito (sic) CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Obligación de presentarse a todos los actos del proceso, 4) Presentar Constancia de Trabajo cada seis (06) meses por ante este Tribunal, en cuanto a la revisión de medida de fecha 11 de julio de 2016, otorgada dentro de las facultades que otorgar el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para la fecha solo se encontraba en autos, solicitud de revisión para el ciudadano Francisco Manuel Jesús Peña reyes(sic), y asimismo se deja constancia que en fecha 19 de julio de 2016, fue librada boleta de notificación sobre esta decisión a la Fiscalía 33 del Ministerio Pública, la cual incluso se encuentra cargada en el sistema Independencia de este Circuito Judicial Penal…”
(Omissis)

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Los Abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, con el carácter de Representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en sus escritos de apelación expuso lo siguiente:
Primera Apelación:

“(Omissis)
III
MOTIVACION DE LA APELACION

El presente Recurso de Apelación de Autos se fundamenta en lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, en la causa signada con el N° SP11-P-2016-002480, en la cual declarar la procedencia de una medida sustitutiva a la privativa de libertad.
Ahora bien, para poder argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevaron al Tribunal Itinerante en Funciones de Control a decretar la privación Judicial Preventiva de la Libertad del Imputado el juzgado debe de hacer un análisis de exhaustivo de los requisitos establecidos en el articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.
En este sentido el citado articulo señala que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Y en el caso, así fue dado que efectivamente, dichos extremos legales se encuentran totalmente satisfechos tal como se explicaran a continuación cada uno de los mismos:
(Omissis)
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a las medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, sobre quien el Juez de Control, califico la aprehensión como flagrante por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral14de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano…”
(Omissis)”


Segunda Apelación:

“(Omissis)
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En razón de no compartir esta Representación Fiscal la decisión proferida por el Juzgado en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio en fecha 24de Agosto del año 2016, vista la decisión del juzgado en la cual realiza el cambio de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, sin indicar los elementos que tomo en cuenta para realizar dicho pronunciamiento, razón por la cual quien suscribe apela de dicha decisión en los siguientes Términos:
PRIMERA DENUNCIA
En primer momento, se evidencia que existe un GRAVAMEN IRREPERABLE, esto en razón que el mismo Reviso la medida de privación Judicial de la Libertad al imputado PEDRO FERNANDEO NUÑEZ ANZOATEGUI, aun cuando se le indico en le escrito acusatorio que se mantuviera la medida de privación Judicial de la Libertad.
Ahora bien, en este sentido quien suscribe realiza un análisis de cada uno de los elementos de convicción que permiten fundamentar que se mantenga la medida de privación judicial de libertad, de la siguiente manera:
(Omissis)
En este sentido, ha quedado evidenciado que en la decisión recurrida el juez no realiza la valoración lógica y científica que lo llevo a derivaren la resulta de su disposición, vulnerando de este manera la tutela Judicial efectiva en razón de que no permite al Ministerio Público saber a ciencia cierta los argumentos ni las aseveraciones, trasgrediendo de esta el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela.
EFECTO SUSPENSIVO
De conformidad con el ultimo aparte del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente representación Fiscal, realiza y motiva el Recurso de Apelación en efecto suspensivo presentado luego de la Audiencia Preliminar en la cual le Juzgado decidió realizar una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y modificada por las siguientes Medidas Cautelares 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Obligación de presentarse a todos los actos del proceso, 4) Presentar Constancia de Trabajo cada seis (06) meses por ante este Tribunal.”
En un principio debe ser un análisis de exhaustivo de los requisitos establecidos en el articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario verificar si efectivamente en el presente hecho se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal. En este sentido el citado articulo señala que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla privación preventiva de libertadle imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
(Omissis)
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se ANULE y REVOQUE la decisión impugnada mediante la cual el juzgador mantuvo la INCAUTACION DEL VEHICULO, retenido durante el procedimiento y en consecuencia decrete el COMISO DEFINITIVO DEL VEHICULO.
De igual manera, decreta con LUGAR el recurso DE APELACION ENNEFECTO SUSPENSIVO y en consecuencia anule la decisión de fecha 24 de agosto del año 2016, mediante la cual se le otorgó Medida Cautelar al imputado PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI…”
(Omisiss)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia la Sala, que en las actuaciones corren insertos dos (02) recursos de apelación interpuestos por la representación fiscal, el primero de ellos, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2016, alegando su inconformidad en relación con la decisión dictada el 11 de julio de 2016, mediante la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, revisó la medida de coerción personal, que fuera decretada en contra del imputado FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la parte recurrente, que no debió otorgarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que a su entender, se encuentran satisfechos los tres (03) numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, sin estar prescrita; fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado o imputada en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Segunda: Ahora bien, revisada la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Instancia, esta Alzada pudo evidenciar que, en fecha 23 de agosto de 2016, fue realizada la audiencia preliminar, acto en el cual el imputado FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada en fecha 11 de julio de 2016 (folios 16 al 28).

Ahora bien, ha sido criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
De igual forma, se ha señalado que las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, el ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, tal y como se indicó ut supra, se encontraban bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada por el Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Táchira, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano admitió los hechos y fue condenado; y, por cuanto se ha señalado, la inconformidad de la representación fiscal era el otorgamiento de tal medida cautelar, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tales medidas son para asegurar la presencia del o los imputados mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

Tercera: En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en fecha 30 de agosto de 2016, contra el fallo dictado luego de la audiencia preliminar, de fecha 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, se encuentra referido a la inconformidad con el punto previo que otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, por la comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así como el mantenimiento de la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color negro, año 2011, placas AF910HA, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9BGXH19UOBC247645.

Sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, se hace preciso realizar una relación de las actuaciones que conforman la causa original, la cual fue solicitada, y en tal sentido se aprecia lo siguiente:
En fecha 02 de junio de 2016, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, ante el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos y Delitos Fronterizos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira. Al finalizar dicha audiencia, el a quo, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI y FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYEZ, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad para los mencionados imputados (folios 33 al 38).

En fecha 14 de junio de 2016, fue publicado el íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar (folios 41 al 50).

En fecha 17 de julio de 2016, la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez y Rafael Dario Garces Mogollón, adscritas a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignaron escrito contentivo de acusación en contra de los ciudadanos PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI y FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYEZ, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicitando igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color negro, año 2011, placas AF910HA, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9BGXH19UOBC247645 (folios 58 al 69).

En fecha 23 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, donde las partes expusieron sus alegatos, y el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Extensión San Antonio del Táchira, decidió como punto previo revisar la medida de coerción personal, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; condenó a los imputados PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI y FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el mencionado delito, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en fecha 11 de julio de 2016, al ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES y mantuvo la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color negro, año 2011, placas AF910HA, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9BGXH19UOBC247645 (folios 97 al 109).

Tercera: Por cuanto la representación fiscal considera que no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado PEDRO FERNANDO MUÑOZ ANZOATEGUI, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad.

Cuarta: Tal y como se ha señalado, el a quo, en fecha 23 de agosto de 2016, realizó la audiencia preliminar, y como punto previo acordó revisar la medida de coerción personal, otorgando cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, señalando en su decisión, lo siguiente:
“(Omissis)
V
DE LA MEDIDA
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de la inocencia que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal este es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una media extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés del imputado. La presunción de inocencia esta regulada constitucionalmente en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 8, y en la practica concreta en la obligación que tiene la parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone.
(Omissis)
En el caso de autos, este jugador(sic), a los fines producir pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, PASA A VERIFICAR SI EL MISMO CONCURRENLOS REQUERIMINTOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL Código Orgánico procesal penal al respeto tenemos que se aprecia:
1) la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 el código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 eiusdem.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, es el presunto perpetrador o participe del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 eisdem, como se ha indicado ut supra los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito atribuido, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito atribuido sino la presunta autoria en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización y en el numeral 3 del articulo 240 que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 y 237.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el de periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal preventiva en prima(sic) fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
(Omissis)
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del referido imputado no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, y consecuencialmente se modifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAO PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido imputado sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles en consecuencia las siguientes condiciones: 1. Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3. La obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4.- Presentar constancia de trabajo cada 6 meses por ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Quinta: Considera esta Superior Instancia que la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida.
De igual forma, esta Alzada ha señalado en reiteradas decisiones que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios.
Tal y como se indicó ut supra, esta Superior Instancia considera, que el juzgador para emitir el fallo tomó en consideración que el imputado de autos es venezolano, tiene residencia fija en la localidad de Santa Ana del Táchira, que el delito atribuido pudiera conllevar a la aplicabilidad de una pena que no supera los diez (10) años de prisión; aunado al hecho que la investigación obviamente ya concluyó, en virtud de la presentación del acto conclusivo, por el cual el acusado PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, admitió los hechos y resultó condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que a criterio de esta Alzada la decisión en relación con este punto, referido a la revisión de la medida de coerción personal, otorgando cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, debiendo confirmarse; así se decide.

Sexta: Otro de los puntos impugnados por la representación fiscal, se encuentra referido con la decisión que acordó mantener la incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color negro, año 2011, placas AF910HA, tipo Sedan, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9BGXH19UOBC247645, al considerar el juzgador la protección de una posible propiedad de terceros, alegando la representación fiscal que, el propietario del referido bien es el ciudadano Francisco Manuel Jesús Peña Reyes, quien admitió los hechos y resultó condenado.
Revisadas las actuaciones originales, se desprenden de las mismas que, si bien es cierto, el co-acusado FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, para el momento de ser aprehendido en compañía de PEDRO FERNANDO NUÑEZ ANZOATEGUI, conducía el vehículo cuestionado en autos; no es menos cierto que, sólo aparece en relación con dicho bien, específicamente al folio 9, la revisión que le fuera practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las condiciones generales del mismo.

Al folio 27 copia del certificado de circulación a nombre de Francisco Manuel Jesús Peña Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 20.192.257.

Al folio 57 experticia N° 189, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual, concluyen que los seriales de carrocería y motor son originales; y, no se encuentra solicitado en el Sistema de Investigación e Información Policial.

Ahora bien, esta alzada ha señalado en anteriores oportunidades, que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal; y, en el caso bajo estudio, consideran quienes aquí suscriben el presente fallo, que ante la falta de documentos originales, debidamente experticiados, a los fines de determinar su originalidad y autenticidad, que logren demostrar la propiedad del vehículo tantas veces referido, lo procedente es revocar la decisión que ordenó el mantenimiento de la incautación preventiva de dicho bien, debiendo el juzgador abrir una articulación probatoria para tal fin, y luego con base a los resultados de dichas pruebas, emitir el fallo que considere procedente realizar y así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, Representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016 y publicada el día 24 del mismo mes y año, por el abogado Ever José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos Francisco Manuel Jesús Peña Reyes y Pedro Fernando Núñez Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de coerción personal, otorgando cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Pedro Fernando Núñez Anzoátegui; mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad del ciudadano Francisco Manuel Jesús Peña Reyes, por la comisión del delito de Contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y, mantiene la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color negro, año 2011, placas AF910HA, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9BGXH19UOBC247645.

Segundo: Confirma la decisión señalada en cuanto al punto que revisó y consecuencialmente otorgó, cautelar sustitutiva al acusado Pedro Fernando Núñez Anzoátegui, por la comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Tercero: Inoficioso el pronunciamiento en cuanto a la decisión que revisó y consecuencialmente otorgó cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado Francisco Manuel Jesús Peña Reyes, en fecha 11 de julio de 2016, pues tales medidas son para asegurar la presencia del o los imputados mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar; siendo el caso, que dicho ciudadano admitió los hechos.

Cuarto: Revoca la decisión relacionada sólo con el mantenimiento de la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color negro, año 2011, placas AF910HA, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 9BGXH19UOBC247645, al evidenciarse la falta de documentos originales, debidamente experticiados, a los fines de determinar su originalidad y autenticidad, que logren demostrar la propiedad del vehículo tantas veces referido, debiendo el juzgador abrir una articulación probatoria para tal fin, y luego con base a los resultados de dichas pruebas, emitir el fallo que considere procedente realizar.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Aa-SP21-R-2016-000413/LPR/Neyda.-