REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2016, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el No.-4J-SP21-P-2016-12071, seguida a los acusados: BREIDY MANUEL CONTRARAS DELGADEO Y JOSE BENEDICTO ZAMBRANO VIVAS, por la presunta comisión de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, ambos en perjuicio del orden publico.

Es el caso, que la acusación presentada fue realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador, con quien me une amistad manifiesta, por ser la madrina de bautizo de mi menor hijo José Alejandro Álvarez Moreno, tal y como se evidencia del Acta de Bautismo, que se anexa a la presente.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 24 de Noviembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre la referida Fiscal del Ministerio Público y su persona, existe una amistad manifiesta, indicando que la misma es madrina de bautizo de su menor hijo, lo cual se evidencia de la copia simple del certificado de bautismo expedido por la Parroquia Santísimo Salvador de esta ciudad, en fecha 21 de julio de 2011, la cual fue remitida anexa al acta de inhibición.

Así mismo, de la copia simple del escrito de acusación presentado en la causa, se observa que la mencionada Fiscal, efectivamente actúa en la misma, a cargo de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente a la jueza inhibida, y así se decide.



D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones ,


(Fdo)Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




(Fdo)Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ (Fdo) Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Jueza - Ponente


(Fdo)Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Inh-SK22-X-2016-000033/LPR/zaida.