REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

JOSE ROBERTO RUIZ CARDENAS, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-93.405.828, Plenamente identificado en autos.

JESUS STEVEN RINCON RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de V-24.778.686, plenamente identificado en autos.


DEFENSA

Abogada Janice Ailed Abreu de López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.411.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra la decisión dictada el 09 de julio de 2016, por el abogado Ever José Borrero Chacón, Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al los ciudadanos JOSE ROBERTO RUIZ CARDENAS y JESUS STEVEN RINCON RAMIREZ a cumplir la penal de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, acordó la entrega de uno de los vehículos.

En fecha 25 de Agosto de 2016, el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira

En fecha 21 de Octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Octubre, por cuanto la interposición del recurso se hizo sin estar comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad, determinadas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo Admitió, y acordó resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los Diez (10) días de audiencia siguientes.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación:

“(Omissis)
En fecha 11 de Junio del año 2015, aproximadamente a las ocho (8:00 p.m) horas de la noche, los funcionarios S/A RAMIREZ VIVAS JOSE CONSOLACION, titular de la Cedula de Identidad Nro N° V- 10.156.670 SM/1 SILVA PEREZ JOSE ALEJNADRO, titular de la Cedula de Identidad (…) de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto d Control del Centro de atención al Ciudadano Palotal, específicamente en el canal que conduce de San Antonio del Táchira hasta la población de Ureña, momento en el cual observan que transitaban dos camiones, con las siguientes características, Ford, modelo 350, color rojo, placa A43BC65 de plataforma con barandas de madera y metal y/ Ford, modelo 350, color blanco, placas 40Y-JAB, de plataforma con barandas de madera y metal, los cuales eran conducidos por los ciudadanos José Roberto Ruiz Cárdenas, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° (…), y Jesús Steven Rincón Ramírez, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 24.778.686. en los citados camiones ran transportado de acuerdo al Acta de Investigación y el Acta de Inspección practicada por ISOPESCA, la cantidad de 2400kg cada uno de los camiones, logrando evidenciar una guía en las cuales se autorizaba para trasladar la cantidad de 800 kgr a cada uno de los camiones, evidenciándose de esta manera que los mismos no se encontraban autorizados para realizar el traslado de la citada mercancía retenida.

De igual manera durante el transcurso de la Investigación se logró determinar que efectivamente la guía de movilización existen mas sin embargo las mismas tenia fecha de emisión el 2 y 4 d de Junio del año 2015, y fueron adulteradas por los imputados quienes les colocaron como fecha de emisión el 8 y 9 de Junio del año 2015, logrando de esta mera observar que existe una incongruencia entre la guía original y la presentaza pero parte de los imputados a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo Falsa en su contenido.

Razón por la cual procedieron a la aprehensión de las imputadas fueron debidamente presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde les fue imputado el delito de Contrabando d Extracción y Uso de Documento Falso.

(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración:

a) que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a las imputadas la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, En perjuicio del estado venezolano; por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, con los efectos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 645 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el termino mínimo de la misma, de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber: (…).
Ahora bien, en la paliación de la atenuante especifica contenida en el primer aparte numeral primeo de articulo 43 de la Ley Orgánica de precios Justo, este Tribunal procede a rebajar l a pena que se estableció en CATORCE (14) años de prisión, en la mitad de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial de los hechos, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) y SEIS (06) MESES DE PRISION.

El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estad Venezolano, prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, siendo el termino mínimo de la misma de Seis (06) AÑOS DE PRISION Y PENA APLICABLE conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber: (…).

En atención alo preceptuado en el articulo 375de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva a cumplir por este delito la de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien se establece como pena definitiva para los dos delitos la de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Se le condena igualmente a pagar la suma de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS como multa y a las demás penas accesorias de ley, pena esta que cumplirá e el lugar termine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera a JOSE ROBERTO RUIZ CARDENAS y JESUS ESTEVEN RICÓN RAMIREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido con el articulo26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO descrito en el Certificado de Registro numero 150101016112, a nombre del ciudadano BENJAMIN COLMENARES COLMENRAES, con cedula numero (…), a su propietario de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela y 239 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al vehiculo (…), SE MANTIENESU INCAUTACIÓN PREVENTIVA por cuanto no se encuentra debidamente acreditada la propiedad. Se ordena realizar el desglose el certificado de vehiculo, original y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, STE TRIBUNAL ITNERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS CONOMICOS Y FROTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTESNION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADIMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, Por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos, JOSE ROBERTO RUIZ CARDENAS (…) y JESUS STEVEN RINCÓN RAMIREZ (…) , en la comisión del delito del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Todo a tenor de lo establecido en el articulo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por l representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSE ROBERTO RUIZ CARDENAS y JESUS STEVEN RINCÓN RAMIREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Misterio Publico les formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. ASI MISMO SE CONDENA AL PAGO DE 500 UNIDADES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTE A LA MULTA, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se le condena igualmente a las penas accesorias.
QUINTO: Se exonera a los ciudadanos JOSE ROBERTO RUIZ CARDENAS y JESUS STEVEN RINCÓN RAMIREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución dé Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA LA ENTREGADELVEHICULO descrito en el Certificado numero (…) a Nombre del ciudadano BENJAMIN COLMENARES COLMENRAES, (…) En cuanto al vehiculo MARCA (…), SE MANTIENE SU INCAUTACIÓN PREVENTIVA por cuanto no se encuentra debidamente acreditada la propiedad. Se ordena realizar el desglose del certificado del vehiculo original y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria.


(Omissis)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la representación fiscal fundamenta su escrito de apelación, indicando:

“(Omissis)
III
DEL DERECHO QUE FUNDAMETA LA PRESENTE APELACION
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del articulo 439 en concordancia con el articulo 440, ambos del Código Orgánico procesal consideran estos Representantes de la Vindicta Publica que se debe proceder como en efecto lo hacemos, a APELAR en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 09 de julio del año 2016, la cual no ha sido notificada a esta Representación Fiscal, en la causa signada co la nomenclatura (…), en la cual el tribunal decisión en su punto Tercero “SE CONDENA a los ciudadanos JOSE ROBERTO RUIZ CARDENAS y JESUS STEVEN RINCÓN RAMIREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Misterio Publico les formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. ASI MISMO SE CONDENA AL PAGO DE 500 UNIDADES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTE A LA MULTA, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se le condena igualmente a las penas accesorias”. Y en su punto SEXTO:”SE ACUERDA LA ENTREGADELVEHICULO descrito en el Certificado numero (…) a Nombre del ciudadano BENJAMIN COLMENARES COLMENRAES, (…) En cuanto al vehiculo MARCA (…), SE MANTIENE SU INCAUTACIÓN PREVENTIVA por cuanto no se encuentra debidamente acreditada la propiedad. Se ordena realizar el desglose del certificado del vehiculo original y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria.”

Esto en razón que el juzgador incurrió en un error inexcusable al momento de realizar la aplicación de la dosimetría, en virtud de que le juzgador realizó rebajas excesivas al momento de atenuar la penalidad, dado que realizó el calculo de manera errónea, y la aplicación del beneficio por la admisión de hechos equivocadamente al momento de aplicar la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, siendo la pena a imponer calculada erróneamente, dado que la sanción debe de acuerdo a la aplicación correcta de la dosimetría ser mucho mayor.

Con respecto a la entrega de vehiculo descrito en el Certificado de Registro numero 1501101016112, a nombre del ciudadano BENJAMIN COLMENARS COLMENRAES, con cedula numero V- 8.093.130., CLASE CAMION, MARCA FORD, PLACA A43BC6S, y el mantenimiento de la incautación preventiva del vehiculo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACA, 40YJAB, SERIAL DE MOTOR YA23410, de igual manera incurrió en error, dado que debía de proceder como consecuencia de la admisión de la acusación n cada uno de sus términos el COMISO DEFINITIVO de ambos vehículos, en razón de que esta manera fue solicitado por la presente representación fiscal, y en su defecto no puede existir una incautación preventiva cuando el proceso penal finalizó con la sentencia condenatoria pasando el mismo a la etapa de ejecución, donde únicamente se va a garantizar el cumplimiento de la pena un pronunciamiento acorde al el momento procesal con la celebración de la audiencia procesal.

(Omissis)

III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En razón de no compartir este Representante Fiscal, la decisión proferida por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 09 de julio del año 2009, en la cual una vez admitidos los hechos por el imputado de marras, legue impuesta la de CINCO AÑOS MESES (SIC) DE PRISION, incurriendo el Juez a quo en un grave error, al momento de efectuar en principio la dosimetría penal, y posteriormente la paliación DEL ARTICULO 375PARAGRAFO TERCERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al REALIZAR EL CALCULO DELA PENA A IMPONER AL IMPUTADO.

Es importante traer a colación lo señalado al respecto por nuestra Carta Magna, en el articulo 49 ordinal 1al contemplar el derecho de recurrir y atribuye la función de administrar justicia a los órganos del poder judicial, conociendo las cusas y asuntos de sus competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, adivito o ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (…)

(Omissis)

Antes de iniciar nuestras consideraciones, es necesario señalar que disentimos totalmente de la recurrida en el punto TERCERO (CALCULO PENA), los cuales explanaremos en mas detallada.

En este sentido, el juez de la recurrida causo un gravamen irreparable al Ministerio Publico al efectuar el calculo de la dosimetría penal, en virtud de que el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene una penalidad comprendida entre 14 y 18 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, indica que “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre los limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. A los fines de establecer la pena a imponer”, derivando de esta manera en 16 años de prisión, partiendo de allí el Juez a los fines del calculo de la misma, sin embargo el mismo inicia el computo desde el termino mínimo sin realizar una motivación el mismo, únicamente se limita a indicar que : (…), mas si embargo no hace referencia a cual consideración en su criterio utiliza para iniciar el computo como se inició desde el limite mínimo. Seguidamente dicho Juez realiza la rebaja por la atenuante especifica del articulo 43 de la reformada norma Ley Orgánica de Precios Justos, considerando en rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en 7 años, y seguidamente aplica el procedimiento admisión de los hechos aplicando erróneamente el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento en que señalizó la Audiencia Preliminar en la presente causa; el imputado de marras admito los hechos y solicito la imposición inmediata. (…).

De lo anteriormente expuesto se infiere que el Juzgador no tomó en cuenta lo establecido en el articulo 375 en su ultimo aparte, donde establece una serie de tipos penales y bienes jurídicos que se pueden ver afectados, para los cuales solo podrá rebajar hasta un tercio de la aplicable, entre ellos encontramos DELITOS GRAVES CONTRALA NDEPENDENCIA Y SGURIDAD DE LA NACION, los cuales causan una afectación directa contra los intereses económicos y sociales del estado, y dado a la propagación del octavando productos de primera necesidad (medicinas en el presente caso) entendido este como el intento de extraerlos del territorio nacional, así como su desvío del destino original autorizado por el órgano competente, ha permitido el fortalecimiento de los grupos criminales, quienes se dedican a comercializar ilícitamente estos productos en perjuicio de la colectividad, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos se busca, tal y como lo establece la referida ley. (…).

(Omissis)

Seguidamente, con respecto andelito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, el Juzgador aplicó un concurso real, cuya pena al ser de 6 a 12 años de prisión, aplicó el articulo 88 del Código Penal y derivó en una pena de 3 años, y seguidamente aplica el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que por el citado delito la pena a imponer es de Un con Seis Meses de Prisión.

En este sentido, y en razón de lo antes expuesto, considera quien suscribe que la pena impuesta por el juzgador es irrisoria comparada co el daño causado por los imputados, dado que al encontramos sumergiendo a nuestra patria en un desabastecimiento, dado que no se logran ubicar productos de la cesta básica y aunado al hecho que los imputados adulteraron y forjaron un documento publico trasgrediendo de esta manera la fe publica, y la confianza que presentaba el otorgamiento de la guía de movilización para las fechas correctas, no para las fechas utilizadas, el juez debió de valorar todos estos aspectos, sumados a los aspectos formales que rigen la pedagogía, dado que si bien la dosimetría penal le corresponde a juez, el legislador estableció limites de criterio y aplicabilidad para evitar arbitrariedades como las que a consideración de quien suscribe se presentan en ese caso, siendo lo correcto que el juzgador en el caso en le caso de marras, rebajar la pena por el delito de Contrabando de Extracción únicamente en un tercio de la pena, partiendo del termino medio de la pena, dado que como anteriormente se explico no existe motivación que permita entender a esta representación fiscal porque partió del limite mínimo, que generando de esta manera una violación del debido proceso y incongruencia en la citada decisión que debe velarse por si misma. En consecuencia al realizar el calculo de la dosimetría penal, de conformidad con los principios establecidos el legislador en nuestra norma sustantiva, la pena a imponer a los ciudadanos JOSE ROBERTO RUIZ CARDENAS y JESUS STEVEN RINCONRAMIREZ debe ser Cinco años cuatro meses por el delito de de Contrabando de Extracción y Un año y seis meses por el delito de Uso de Documento falso, generando una Condena de SEIS AÑOS DIEZ MESES DE PRISION.

Por ultimo en relaciona l punto sexto de la decisión en la cual señala (…) sin señalar las razones que lo hicieron concluir en la misma, aunado a que al haber admitido la acusación en cada uno de sus términos, y en el momento en que los imputados libre y voluntariamente admitieron los hechos lo ajustado a derecho de con formalidad con el articulo 33 del Código Penal, siendo el COMISO DEFINTIVO la pena accesoria. Generando de esta manera materialmente un alejamiento del bien jurídico y en consecuencia el riesgo de que bien jurídico que puede llegar a ser objeto de la decisión se evada o se aleje de la esfera jurídica del Estado Venezolano, y del poder punitivo del mismo.

IV
PETITORIO
SOLUCION QUE SE PRETENDE

PRIMERO: SE ADMIA EL PRESENTE ESCRITO APELACION, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, INTERPUESTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 5TO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia ANULE el punto sexto de la presente decisión, y en consecuencia decrete el COMISO DEFINTIVO DE CLASE CAMINION, MAACA FORD, PLACA A43BC6S, Y MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACA 40YJAB, SERIAL DE MOTOR YA23410.

CUARTO: de igual manera, solicito ciudadanos magistrados que exhorten al Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a que sea garante del Debido proceso que le asiste al Ministerio Publico, dado que la presente decisión indica como fecha 09 de julio del año 2016, y de la cual la presente representación fiscal no ha sido debidamente notificada.

(Omissis)”


DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 28 de de Septiembre del 2016, la Abogada JaniceAiled Abreu de López, dio contestación al recurso de Apelación Interpuesto por la Vindicta Publica, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Honorables Magistrados, el Ministerio Publico interpone Recurso de Apelación contra decisión, en su punto tercero, en el cual se condenó a mis defendidos a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, asi mismo en el punto sexto en el cual el Tribuna acordó la entrega de uno de los vehículos incautados durante el procedimiento.

Considera esta defensa que es calara la explicación dada por el Juez a quo, en cuanto al calculo de la pena, específicamente en el capitulo VIII DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, en el cual la pena a imponer por el delito de Contrabando de extracción es e tres años (03) años y seis (06) meses y la pena por el delito de Uso de Documento Falso es de un (01) y seis (06) meses, quedando la pena definitiva para los dos delitos en cinco (05) años de prisión. Ahora bien en cuanto al desacuerdo del Ministerio Publico con el punto sexto de la Dispositiva e la audiencia preliminar, se encuentra claramente acreditada ka propiedad del vehiculo a un tercero, el ciudadano Benjamin Colmenares, el cual nunca fue llamado la fiscalía para hacer parte de la investigación, por lo cual la decisión tomada se ajusta totalmente a derecho.


CAPITULO II
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas Excelentísimos Magistrados, es por lo que se solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, ya que la Representación Fiscal apela por apelar, caprichosamente, solo por manifestar inconformidad con la decisión de la instancia, de igual manera ratifico en todas sus partes los pedimentos y argumentos de hecho y de derecho expuestos en la oportunidad de ejercer la defensa de los hoy acusados, por cuanto en la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos se cumplen los requisitos exigidos para atener, por una parte, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a mis defendidos y por otra parte entrega de uno de los vehículos incautados. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, a los efectos leales y se remita a la Corte de Apelaciones junto con copias certificadas de las respectivazas resultas de las boletas de Notificación a las partes, tablillas de despacho del tribunal, de la Audiencia Preliminar de fecha 07-06-2016 y decisión de fecha 09-07-2016.- Esperando un acto de justicia, en la ciudad de San Cristóbal, a la fecha de su presentación.

(Omissis)”






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como los recursos de apelación interpuestos, en tal sentido observa:

Primero: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de la lectura del mismo se observa su disconformidad por la condena que les fue impuesta a los acusados JOSE ROBERTO RUIZ CARDENAS y JESUS STEVEN RINCON RAMIREZ, así como también la incautación preventiva del vehículo: Marca Ford, Modelo: 350, Clase: camión, color: blanco, Placa 40YJAB, seria de motor: YA23410, por considerar el A quo, que no consta en actas documento que acredite la propiedad del vehiculo.
Considera la representación fiscal hoy recurrente, que el juzgador incurrió en un error inexcusable, al momento de efectuar el cómputo de la pena, por creer que realizó rebajas excesivas y de manera errónea aplicó el beneficio del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal lo que configura el vicio de errónea aplicación de norma jurídica.

Segundo: Al respecto, esta Alzada estima oportuno señalar, que el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada , con base a ello el juzgador debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:


“Articulo 49. El debido Proceso se aplicarán todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
….6. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo al indicar que, la sentencia dictada por los Jueces en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

Tercero: Esta Superior Instancia observa que, el Tribunal A quo para dictar la decisión hoy recurrida, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

En el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el termino mínimo de la misma, de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber: (…).

Ahora bien, en la apliación de la atenuante especifica contenida en el primer aparte numeral primeo de articulo 43 de la Ley Orgánica de precios Justo, este Tribunal procede a rebajar la pena que se estableció en CATORCE (14) años de prisión, en la mitad de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial de los hechos, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) y SEIS (06) MESES DE PRISION.

El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estad Venezolano, prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, siendo el termino mínimo de la misma de Seis (06) AÑOS DE PRISION Y PENA APLICABLE conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber: (…).

En atención a lo preceptuado en el articulo 375de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva a cumplir por este delito la de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien se establece como pena definitiva para los dos delitos la de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Se le condena igualmente a pagar la suma de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS como multa y a las demás penas accesorias de ley, pena esta que cumplirá e el lugar termine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera a JOSE ROBERTO RUIZ CARDENAS y JESUS ESTEVEN RICÓN RAMIREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido con el articulo26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”


De lo antes transcrito se infiere que el Juzgador, al momento de efectuar el cálculo dosimétrico no aplicó en forma correcta las normas penales que rigen el procedimiento a seguir para dictar sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de tal manera que, es preciso, pasar a revisar el contenido del artículo 37 del Código Penal, que indica:
“Articulo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con la pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando haya de una u otra especie. “
Del articulo señalado, en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Es decir, se debe indicar las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos.
No obstante, el Tribunal de instancia inició el cómputo desde el término mínimo, sin realizar una explicación del mismo, la cual consideró iniciar el cómputo desde dicho término, y no del establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Por otra parte, se evidencia otro desacierto cometido por el Juzgador, pues debió aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez obtenida la pena imponible por concurso real de delitos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal; sin embargo, el Juez de Instancia aplicó erróneamente dicho artículo, por cuanto aplicó la rebaja de la pena del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, separadamente para los dos delitos imputados, inicialmente para el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, expresando: “...ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial de los hechos, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) y SEIS (06) MESES DE PRISION…”y posteriormente por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, indicando: “…quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva a cumplir por este delito la de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION…” finalizando el cálculo dosimétrico con “...Ahora bien se establece como pena definitiva para los dos delitos la de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION…”

Como corolario de lo antes señalado, se desprende que, efectivamente el A quo, al momento de realizar la operación dosimétrica, al habérsele atribuido a los acusados de autos varios delitos, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, para finalmente pasar a aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal; y, no como equívocamente el hoy recurrido procedió a imponer el artículo 375 eiusdem, de forma separada para cada uno de los delitos imputados a los ciudadanos José Roberto Ruiz Cárdenas y Jesús Steven Rincón Ramírez.

Sentado lo anterior, se hace preciso señalar que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los(as) justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas encaminadas a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los(as) justiciables.

A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, en decisión de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador o juzgadora, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 ibidem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador o la legisladora, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios o funcionarias competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados o imputadas, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los(as) intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, declarar la nulidad Absoluta de la decisión dictada el 09 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Se ordena que otro tribunal de la misma categoría y competencia conozca de las actuaciones y con base al procedimiento especial de admisión de los hechos, pase a dictar nueva decisión con prescindencia de los vicios aquí detectados y así también se decide.

De igual forma, esta Alzada en virtud de la nulidad absoluta antes decretada, considera inoficioso pronunciarse en cuanto a los otros puntos impugnados por la representación fiscal.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

Segundo: Decreta la nulidad de la decisión dictada el el 09 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira,, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Repone la causa al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, conozca de las actuaciones y pase a decidir nuevamente, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente




(Fdo)Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

As-SP21-R-2016-000483/LPR/Paola.-