REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

FRANCISCO SAMUEL MORILLO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.406.113, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Décimo Séptima Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Penal del ciudadano Francisco Samuel Morillo Torres contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011 por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Francisco Samuel Morillo Torres a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 10 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 28 de octubre del 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia Oral y Publica, seguida al Ciudadano Francisco Samuel Morillo Torres, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Penal, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011 por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Francisco Samuel Morillo Torres a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se constituyó la Corte de Apelaciones en conformada por la Jueza Presidenta Nélida Iris Corredor, Jueza de Corte Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron, en compañía de la secretaria Yenny Zoraida Niño González. Verificada las presencia de las partes, se declaró abierto el acto y oídas las partes la Jueza Presidenta, informó a los presentes que el Integró de la decisión en la presente causa será Leído y publicado en la DECIMA audiencia siguientes las DOS HORAS DE LA TARDE de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO


En fecha 09 de mayo de 2011 por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Francisco Samuel Morillo Torres a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensor Pública Penal del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta al penado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011 por el Abogado Fernando Francisco Laviana Medina, Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)
“SEGUNDO: admitida la acusación contra los acusados: ALCIRO ANGEL MARIN SUAREZ y FRANCISCO SAMUEL MURILLO TORRES, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, CONDENA a los ciudadanos ALCIRO ANGEL MARIN SUAREZ y FRANCISCO SAMUEL MURILLO TORRES, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.”

(Omissis)”


DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 02 de agosto del 2016, la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Penal, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011 por el Fernando Francisco Laviana Medina, Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Francisco Samuel Morillo Torres a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

“(Omissis)
En fecha 09 de Mayo de 2011 el ciudadano, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia que condena a mi patrocinado a SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, dado que ha sido criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia expresado mediante sentencia N° 2461 de fecha 28-11-2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en relación con la retroactividad, haciendo referencia a sentencia del mismo Máximo Tribunal N° 35 de fecha 25-01-2001 que:
(omissis)
Ahora bien, es el caso que en fecha 14 de junio de 2012 fue dictado el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, que deroga el Código Orgánico Procesal Penal vigente y que entro en vigencia plena a partir del 1° de Enero de 2013, estableciendo una vigencia anticipada a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de una serie de artículos, entre los cuales se encuentra el articulo 375 que regula el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que contempla una variación respecto del articulo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que elimina la limitación establecida en el mismo respecto que. Cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años a un limite máximo“ la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Art. 376 COPP derogado)
Es así, que la eliminación de esta limitante establecido para la realización de la disimetría penal en casos de admisión de hechos, cuando se trate de los delitos en mención, permite al juzgador la aplicación de una pena sustancialmente inferior a la luz del articulo 375 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que la que se pudo haber impuesto en vigencia del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que la que se pudo haber impuesto en vigencia del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hoy día derogado, en consecuencia, dado que la nueva ley favorece a mi defendido en cuanto a la pena se refiere, es procedente en Derecho, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION de la sentencia dictada en su contra en fecha 15 de Diciembre de 2009, pues por esta vía se puede modificar, disminuyendo la penique en definitiva debe de cumplir el penado.

Ahora bien, considera esta defensa que al aplicar dosimetría penal con las rebajas que indica el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la pena impuesta al ciudadano MORILLO TORRES FRANCISCO SAMUEL se vería reducida considerablemente.…”

(Omissis)”


DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE REVISION
Mediante escrito de fecha 07 de septiembre del 2016, la Fiscal abogada Ana Gamboa actuando en representación del Ministerio Publico, contestó el Recurso de Revisión interpuesto por la defensa de autos, señalando lo siguiente:

(Omissis)
Visto y analizado el escrito de Revisión interpreto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal se su petición de revisión de pena (…)
Al respecto se observa que no es de Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la defensora va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
Es así como es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: (…)
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando que en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona laguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, (…) pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la mas favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honrable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Nelda Patricia Landinez, en relación al ciudadano MORILLO TORRES FRANCISCO SAMUEL, se dosifique la pena, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicito que analicen si están dadas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho…”
Omissis”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora pública, contra la sentencia publicada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Francisco Samuel Morillo Torres a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Primero: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, se encuentra referido a que a su representado Francisco Samuel Morillo Torres, se le debe revisar la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Control, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, estableciendo una pena inferior al término mínimo.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extractividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena del delito endilgado siendo que el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.
Así pues, la Juzgadora aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal aplica el termino medio dando como resultado, nueve (09) años de prisión y en vista de la admisión de hechos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), la misma rebajó un tercio de la pena impuesta, es decir, tres (03) años de prisión quedando la pena definitiva para el penado de autos en seis (06) años de prisión.

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 09 de mayo del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado Francisco Samuel Morillo Torres, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Francisco Samuel Morillo Torres, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El Código Penal, establece en el del articulo 455 un rango de pena de seis (06) a doce (12) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el término medio imponible de nueve (09) años de prisión, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal.

Seguidamente, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, por lo tanto lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio, siendo un tercio de nueve (09) años de prisión, tres (03) años de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Manteniéndose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando en carácter de Defensora Pública del acusado de autos.

SEGUNDO: SE MANTIENE la decisión publicada fecha 09 de mayo del 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Francisco Samuel Morillo Torres a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron (fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Ponente Jueza


(Fdo)Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2016-000366/LPR/Zaida.