REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

MICHAEL STIVEN LIZARAZO, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Penal del estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Carmen Yudila García Useche, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del ciudadano MICHAEL STIVEN LIZARAZO, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el abogado Rodrigo José Casanova, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada al mencionado acusado, por el delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes. Asimismo, se acordó solicitar mediante oficio, la causa original signada con el número SP21-P-2011-004195.

En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió la causa original que fuera solicitada, y se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

En fecha 06 de octubre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada fue recibida el día anterior 05-10-2016, aunado a la complejidad del asunto.

En fecha 26 de octubre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de julio de 2016, el abogado Rodrigo José Casanova, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de agosto de 2016, la abogada Rossilse Omaña Vargas, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del acusado de autos, presentó escrito de apelación y, en fecha 11 de agosto de 2016, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y el de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, actuando como defensora del acusado MICHAEL STIVEN LIZARAZO, titular de la cédula de identidad N°V-18.566.336, plenamente identificado en autos, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el prenombrado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal, a efecto de resolver lo peticionado, considera lo siguiente:
1.- La defensa de autos solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido desde la audiencia de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, alegando que el mismo ha permanecido detenido desde esa oportunidad, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) años, sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y sin que sea atribuible al mismo o a su defensa, la dilación de la causa.
2.- Precisado lo anterior, debe indicarse que del contenido del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un imputado, como regla general, no puede sobrepasar en su duración la pena mínima establecida para el delito de que se trate, ni exceder del plazo de dos (02) años, siendo prorrogable la misma, como también o dispone la citada norma procesal.
Así, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (verbigracia, sentencia del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando; y decisión Nº 775, del 11 de abril de 2003), el Legislador estableció la mencionada disposición con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme. De tal manera, vencidos los plazos señalados, la medida debe decaer de manera inmediata.
No obstante, en la práctica se generan situaciones que escapan del control del órgano jurisdiccional, siendo incluso atribuibles al acusado o su defensa, y que pueden llevar a que la tramitación del proceso penal se dilate en el tiempo, transcurriendo dicho lapso sin que haya podido concluirse el asunto mediante sentencia definitiva, con lo cual la consideración del sólo transcurso del tiempo como factor determinante para el cese de la medida de coerción – aún estando vigentes el peligro de fuga o de obstaculización – puede conllevar a la impunidad, desnaturalizándose el propósito y finalidad de las medidas cautelares.
Al respecto, se estima pertinente traer a colación lo indicado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , bajo ponencia del Juez Abg. Rhonald Jaime Ramírez, respecto del decaimiento de la medida de coerción personal y con base en criterios señalados por el Máximo Tribunal de la República; a saber:

“(Omissis)
En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo) y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador o Juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
De igual forma, la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.
De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Así mismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada.
Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aun en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal”.
(Omissis)”

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado lo siguiente:

“Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.”

Atendiendo a lo expresado, se tiene que, además del elemento cuantitativo señalado por la Norma Adjetiva Penal, para decidir respecto del decaimiento o mantenimiento de la medida de coerción personal, deben tomarse en cuenta otros elementos circundantes del caso concreto, como los motivos de la dilación del proceso, considerando la conducta asumida por el encausado y su defensa dentro de éste, así como la complejidad y tramitación propia del asunto, lo cual podría llevar a considerar como plenamente justificada la dilatada duración del proceso y, por ende, devenir en el no decaimiento de la medida cautelar.

3.- En fecha 12 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y se decretó Medida de Coerción Personal, al imputado MICHAEL STIVEN LIZARAZO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y se ordenó los trámites de la causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 02 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, seguida en contra del acusado de autos, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, dándose entrada en este Despacho Judicial en fecha 28 de junio de 2013, en virtud de la división de continencia de la causa e inhibición realizada por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respecto del acusado MICHAEL STIVEN LIZARAZO, fijándose la oportunidad para la celebración del juicio oral, el cual hubo de ser diferido en numerosas ocasiones ante la no comparecencia del acusado, no realizándose su traslado a pesar de haberse realizado las diligencias necesarias para ello.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, negándose el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado, atendiendo a la naturaleza de los delitos endilgados (entre ellos, el relacionado con el tráfico de drogas), así como ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción extrema. De igual forma, la solicitud de decaimiento de la medida fue negada mediante auto del 03 de junio de 2015.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en nada han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida cautelar extrema, siendo seguida la causa por los mismos tipos penales atribuidos inicialmente, fundamentándose el ejercicio de la acción penal en los mismos elementos y no desvirtuándose el peligro de fuga presumible en virtud de las penas establecidas para los hechos punibles endilgados y la que en definitiva sería aplicable en una eventual sentencia condenatoria; debiendo valorarse el principio de proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, se tiene que efectivamente ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años de privación de libertad; no obstante, atendiendo a la dificultad para iniciar el debate oral, devenida de la no comparecencia del acusado de autos desde su centro de reclusión ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal, a pesar de haberse realizado las diligencias necesarias para lograr su traslado, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa penal en contra del encausado, como lo son TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estima quien aquí decide que es menester sopesar el derecho de la parte agraviada (Estado y sociedad) a obtener reparación del daño causado, atendiendo al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el derecho del acusado a un juicio en libertad, estimándose que podría favorecerse la impunidad, ante la vigencia del peligro de fuga en el presente caso y la naturaleza y gravedad de los hechos endilgados, imputándose incluso la participación en un grupo de delincuencia organizada.
En consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal efectuada por la defensa, manteniéndose con todos sus efectos la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal ordena oficiar al Director General de Traslado para el Sistema Penitenciario, a fin de informarle la situación del presente caso, para que realice las diligencias necesarias a efecto de que sea trasladado el imputado MICHAEL STIVEN LIZARAZO, desde el Internado Judicial de Tocorón, hasta el Centro Penitenciario de Occidente, o en su defecto, hasta otro centro de reclusión más cercano a la sede del Tribunal. Así se decide.



DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del acusado MICHAEL STEVEN LIZARAZO, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

De la revisión de las actas procesales, se observa por su parte que el Ministerio Público no solicito (sic) inicialmente la referida prórroga.
De otro lado el tribunal A-quo refiere como causas graves para fundamentar la decisión que se impugna, los delitos por los que se encuentra acusado mi defendido, como lo son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Entiende la Defensa Pública que los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al ciudadano MICHAEL STIVEN LIZARAZO son graves, pero también considera que debe atenderse a un criterio de ponderación y equilibrio frente a esa necesidad del estado de ejercer la acción penal por una parte, y por la otra parte, de respetar los principios y garantías de orden constitucional y legal que amparan al justiciable como lo son la PRESUNCION DE INOCENCIA, LA AFIRMACION DE LIBERTAD, EL ESTADO DE LIBERTAD Y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consagrados en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto a las dilaciones indebidas atribuibles a la defensa que exige la ley adjetiva, la sentencia impugnada no reconoce acto alguno que comporte dilaciones indebidas, abuso de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal o contumacia alguna. Las dilaciones observadas en el desarrollo de este proceso no obedece a tácticas dilatorias de quienes han ejercido la defensa técnica del justiciable, quien padece las consecuencias de no garantizarse una justicia expedita como lo demanda el artículo 26 del texto fundamental de la República, siendo el único motivo del retardo procesal el traslado de mi defendido por parte del Estado Venezolano desde su sitio de reclusión (Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua) a la sede del tribunal…”



La Abogada Carmen Yudila García Useche, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de contestación al recurso apelación expuso lo siguiente:

“Omissis

En primer lugar, al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que al ciudadano MICHAEL STIVEN LIZARAZO LALAMA, se le está causando un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal aquo no ha decretado el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, solicitado por esta Defensa Técnica, visto que se trata de un DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, PREVIAMENTE TIPIFICADO EN LA NORMA SUSTANTIVA PENAL Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, más aun tratándose que en el presente caso, el imputado de autos se encuentra sometido al proceso por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales (sic) 7° de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al incautársele la cantidad de UN (01) KILOGRAMO CON CUARENTA (40) GRAMOS DE COCAINA y TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
Se puede observar Honorables Magistrados, que el juzgador en su decisión en forma sucinta y categórica, fundamentó las razones que lo llevaron a NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, solicitada por la defensa del justiciable, lo cual hizo conforme al proceso dialéctico cognoscitivo, es decir, al razonamiento con la realidad concreta y el contexto, indicando en todo momento la necesidad de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, en virtud de que no se trataba de un delito común, sino que por el contrario está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además debió tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptible, así como también debió tener presente los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte de Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente (…)
(Omissis)
De todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, no debe existir dudas que el delito por el cual la (sic) Juez NEGO ELDECAIMIENTO DE LA MEDIDA al ciudadano MICHAEL STIVEN LIZARAZO LALAMA es un tipo penal que produce un daño irreparable a la salud pública de las personas y la seguridad de la colectividad, y que por consiguiente considera esta Representación fiscal, que el Estado debe castigar severamente a los infractores que incurren en estos tipos delictivos previstos en la Ley Orgánica de Drogas…”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En síntesis, la defensa de autos fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:
.- Que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, al considerar que si bien es cierto, los delitos atribuidos a su representado son graves; no es menos cierto, que debe existir un criterio de ponderación y equilibrio frente a la necesidad del Estado de ejercer la acción penal.
.- Que, se debe respetar los principios de garantías y orden constitucional y legal que amparan al justiciable, como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el estado de libertad y el juzgamiento en libertad.
.- Que, la sentencia impugnada no reconoce acto alguno que comporte dilaciones indebidas o contumacia alguna, como para haber negado el decaimiento de la medida de coerción personal.
.- Que, de igual forma se causa un gravamen irreparable a su defendido sometiéndolo al cumplimiento de una pena anticipada, máxime cuando tiene más de cinco (05) años sujeto a la medida de coerción personal.

Segunda: El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del o los imputados, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera: En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo. Asimismo, que excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador(a) efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
De igual forma la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado(a) o su defensor(a), a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.


Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”


Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aún en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o acusada o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarta: En el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones procede a examinar las actuaciones originales que conforman la presente causa, las cuales fueron solicitadas al Tribunal Primero de Juicio, observando que:

1.- El acusado MICHAEL STEVEN LIZARAZO, resultó detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de mayo de 2011 (folios 3 al 5 de la primera pieza de la causa original).

2.- En fecha 12 de mayo de 2011, tuvo lugar ante el Tribunal Décimo de Control la audiencia donde fue declarada la flagrancia y decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Michael Steven Lizarazo, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 49 al 56 de la primera pieza de la causa original).

3.- En fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal Décimo de Control acordó otorgar al Ministerio Público la prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo, en virtud que la investigación no había concluido (folios 144 al 148 de la primera pieza de la causa original).

4.- En fecha 23 de junio de 2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acusación en contra del ciudadano MICHAEL STIVEN LIZARAZO LALAMA y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (folios 208 al 238 de la primera pieza de la causa original).

5.- En fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal Décimo de Control, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 19 de julio de 2011, a las diez (10:00) de la mañana (folio 239 de la primera pieza de la causa original).

6.- En fecha 19 de julio de 2011, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 02 de agosto del mismo año, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, por cuanto no fueron trasladados de su centro de reclusión (folio 254 de la primera pieza de la causa original).

7.- En fecha 02 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Michael Stiven Lizarazo Lalama, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, ordenando la apertura a juicio oral y público (folios 260 al 272 de la primera pieza de la causa original).

8.- En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado Alejandro Valero, Director del Centro Penitenciario de Carabobo, informó al Tribunal Décimo de Control, el ingreso a dicho centro carcelario del ciudadano Michael Stiven Lizarazo Lalama (folio 6 de la segunda pieza de la causa original)

9.- En fecha 07 de octubre de 2011, se realizó el sorteo de selección de escabinos, fijándose el juicio para el día 02 de noviembre de 2011, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, librándose las correspondientes boletas de citación y traslado al Centro Penitenciario de Carabobo (folio 22 de la segunda pieza de la causa original).

10.- En fecha 02 de noviembre de 2011, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 22-11-2011, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, por no haberlos trasladados desde el Centro Penitenciario del estado Carabobo, librándose las boletas de citación y de traslado (folio 35 de la segunda pieza de la causa original)

11.- En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el juicio oral y público para el 16 de diciembre de 2011, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados y la defensa (folio 48 de la segunda pieza de la causa original)

12.- Posteriormente, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 23 de enero de 2012, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos por no haberlos trasladados desde el Centro Penitenciario de Carabobo (folio 56 de la segunda pieza de la causa original).

13.- En fecha 23 de enero de 2012, se acordó diferir el juicio oral público para el día 06 de febrero del mismo año, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de Tocuyito; así como la inasistencia de la defensa. (folio 68 de la segunda pieza de la causa original).

14.- En fecha 06 de febrero de 2012, se acordó diferir el juicio oral público para el día 29 de febrero del mismo año, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de Tocuyito; así como la inasistencia de los escabinos. (folio 72 de la segunda pieza de la causa original).

15.- En fecha 29 de febrero de 2012, se acordó diferir el juicio oral público para el día 21 de marzo del mismo año, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de Tocuyito, estado Carabobo; así como la inasistencia de los defensores y escabinos. (folio 83 de la segunda pieza de la causa original).

16.- Mediante oficio signado con el número 656 de fecha 13 de febrero de 2012, el Director del Internado Judicial de Barinas, informó al Tribunal Tercero de Juicio que el co-acusado José Gregorio Carrillo Márquez, ingreso a dicho centro carcelario (folio 89 de la segunda pieza de la causa original).

17.- En fecha 21 de marzo de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día doce (12) de abril de 2012, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde los centros de reclusión, así como la defensa (folio 97 de la segunda pieza de la causa original).

18.- Mediante oficio N° 0384 de fecha 13 de febrero de 2012, el Director Encargado del Centro Penitenciario de Carabobo, informó al Tribunal Tercero de Juicio, el traslado del co-acusado Eddier Renier Becerra, al Internado Judicial de Yaracuy (folio 104 de la segunda pieza de la causa original).

19.- En fecha 12 de abril de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día cuatro (04) de mayo de 2012, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde los centros de reclusión, así como la defensa y escabino (folio 114 de la segunda pieza de la causa original).

20.- En fecha 07 de mayo de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 25 de mayo de 2012, en virtud que el Juez de la causa asistió a la Jornada de especialización y Actualización de Jueces en el Area Penal (folio 124 de la segunda pieza de la causa original).

21.- En fecha 28 de mayo de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 14 de junio de 2012, en virtud que el Juez de la causa asistió a la Jornada de especialización y Actualización de Jueces en el Area Penal (folio 142 de la segunda pieza de la causa original).

22.- En fecha 14 de junio de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 12 de julio de 2012, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haberlos trasladados desde sus centros de reclusión y de los jueces escabinos (folio 172 de la segunda pieza de la causa original).

23.- En fecha 12 de julio de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 03 de agosto de 2012, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haberlos trasladados desde sus centros de reclusión y de los jueces escabinos (folio 187 de la segunda pieza de la causa original).

24.- En fecha 06 de agosto de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 27 de agosto de 2012, en virtud que el Juez de la causa asistió a la Jornada de especialización y Actualización de Jueces en el Area Penal (folio 194 de la segunda pieza de la causa original).

25.- En fecha 27 de agosto de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 20 de septiembre de 2012, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haberlos trasladados desde sus centros de reclusión y de los jueces escabinos (folio 217 de la segunda pieza de la causa original).

26.- En fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 26 de octubre de 2012, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haberlos trasladados desde sus centros de reclusión y de los jueces escabinos (folio 22 de la tercera pieza de la causa original).

27.- En fecha 26 de octubre de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 15 de noviembre de 2012, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haberlos trasladados desde sus centros de reclusión y de los jueces escabinos (folio 43 de la tercera pieza de la causa original).

28.- En fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 07 de diciembre de 2012, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haberlos trasladados desde sus centros de reclusión y de los jueces escabinos (folio 54 de la tercera pieza de la causa original).

29.- En fecha 07 de diciembre de 2012, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 08 de enero de 2013, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haberlos trasladados desde sus centros de reclusión y de los jueces escabinos (folio 83 de la tercera pieza de la causa original).

30.- En fecha 08 de enero de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 05 de febrero de 2013, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haberlos trasladados desde sus centros de reclusión y de los jueces escabinos (folio 98 de la tercera pieza de la causa original).

31.- En fecha 05 de febrero de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 13 de marzo de 2013, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haberlos trasladados desde sus centros de reclusión y de los jueces escabinos (folio 108 de la tercera pieza de la causa original).

32.- En fecha 13 de marzo de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 10 de abril de 2013, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, al no haberlos trasladados desde sus centros de reclusión y de los jueces escabinos (folio 118 de la tercera pieza de la causa original).

33.- En fecha 22 de abril de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 08 de mayo de 2013, en virtud que al Juez de la causa le fue otorgado reposo médico (folio 165 de la tercera pieza de la causa original).

34.- En fecha 25 de abril de 2013, fue dictado auto mediante el cual, se acordó refijar la celebración del juicio oral y público para el día 30 de abril de 2013, a las once (11:00) de la mañana, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, por no ser trasladados desde sus centros de reclusión. De igual forma, se acordó designar como correo especial a la ciudadana Yolanda Joves, a los fines de diligenciar lo necesario en cuanto al traslado de los acusados de autos para la fecha antes indicada (folio 180 de la tercera pieza de la causa original).

35.- En fecha 30 de abril de 2013, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 02 de mayo de 2013, en virtud de la inasistencia del acusado Michael Stiven Lizarazo, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión y los jueces escabinos (folios 188 y 189 de la tercera pieza de la causa original).

36.- En fecha 02 de mayo de 2013, se realizó el juicio oral y público en contra de los acusados Eddier Reiner Becerra Joves y Michael Stiven Lizarazo; se dividió la continencia, por cuanto el primero de los nombrados admitió los hechos resultando condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión; y, en cuanto al segundo de los nombrados, se continuó el juicio oral y público (folios 198 al 202 de la tercera pieza de la causa original).

37.- En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, se inhibió del conocimiento de las actuaciones en cuanto al acusado Michael Stiven Lizarazo Lalama (folios 258 y 259 de la tercera pieza de la causa original).

38.- En fecha 17 de julio de 2013, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en contra del acusado Michael Stiven Lizarazo, para el día 02 de agosto de 2013, en virtud de la inasistencia del mencionado acusado, al no haber sido trasladado desde el centro de reclusión (folio 15 de la cuarta pieza de la causa original).

39.- En fecha 02 de agosto de 2013, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en contra del acusado Michael Stiven Lizarazo, para el día 20 de agosto de 2013, en virtud de la inasistencia del mencionado acusado, al no haber sido trasladado desde el centro de reclusión (folio 17 de la cuarta pieza de la causa original).

40.- En fecha 20 de agosto de 2013, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en contra del acusado Michael Stiven Lizarazo, para el día 10 de septiembre de 2013, en virtud de la inasistencia del mencionado acusado (folio 23 de la cuarta pieza de la causa original).

41.- En fecha 10 de septiembre de 2013, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en contra del acusado Michael Stiven Lizarazo, para el día 04 de octubre de 2013, en virtud de la inasistencia del mencionado acusado, al no ser trasladado desde el centro carcelario (folio 31 de la cuarta pieza de la causa original).

42.- En fecha 04 de octubre de 2013, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en contra del acusado Michael Stiven Lizarazo, para el día 31 de octubre de 2013, en virtud de la inasistencia del mencionado acusado, al no ser trasladado desde el centro carcelario (folio 33 de la cuarta pieza de la causa original).

43.- En fecha 31 de octubre de 2013, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en contra del acusado Michael Stiven Lizarazo, para el día 20 de noviembre de 2013, en virtud de la inasistencia del mencionado acusado, al no ser trasladado desde el centro carcelario (folio 41 de la cuarta pieza de la causa original).

44.- En fecha 20 de noviembre de 2013, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en contra del acusado Michael Stiven Lizarazo, para el día 17 de diciembre de 2013, en virtud de la inasistencia del mencionado acusado, al no ser trasladado desde el centro carcelario (folio 56 de la cuarta pieza de la causa original).

45.- En fecha 17 de diciembre de 2013, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en contra del acusado Michael Stiven Lizarazo, para el día 07 de enero de 2014, en virtud de la inasistencia del mencionado acusado, al no ser trasladado desde el centro carcelario, y la defensa (folio 57 de la cuarta pieza de la causa original).

46.- En fecha 07 de enero de 2014, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en contra del acusado Michael Stiven Lizarazo, para el día 29 de enero de 2014, en virtud de la inasistencia del mencionado acusado, al no ser trasladado desde el centro carcelario, y la defensa (folio 63 de la cuarta pieza de la causa original).

47.- En fecha 29 de enero de 2014, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en contra del acusado Michael Stiven Lizarazo, para el día 20 de febrero de 2014, en virtud de la inasistencia del mencionado acusado, al no ser trasladado desde el centro carcelario (folio 70 de la cuarta pieza de la causa original).

48.- En fecha 25 de febrero de 2014, se estampó auto mediante el cual, semejó constancia que desde el día 17-02-2014 hasta el 22-02-2014, ambas fechas inclusive no hubo despacho, por cuanto el Juez Primero de Juicio se encontraba participando enPlan Cayapa; por lo que se acordó fijar nuevamente dicha audiencia para el día 18 de marzo de 2014 (folio 78 de la cuarta pieza de la causa original).

49.- En fecha 18 de marzo de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 08 de abril de 2014, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado y la defensa (folio 80 de la cuarta pieza de la causa original).

50.- En fecha 08 de abril de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 02 de mayo de 2014, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado y la defensa (folio 82 de la cuarta pieza de la causa original).

51.- En fecha 02 de mayo de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 22 de mayo de 2014, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado (folio 93 de la cuarta pieza de la causa original).

52.- En fecha 22 de mayo de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 13 de junio de 2014, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado y la defensa (folio 95 de la cuarta pieza de la causa original).

53.- En fecha 22 de julio de 2014, se acordó fijar nuevamente el juicio oral y público para el día 12 de agosto de 2014, por cuanto el Juez de la causa se encontraba de reposo médico desde el 09-06-2014 al 21-07-2014 (folio 111 de la cuarta pieza de la causa original).

54.- En fecha 12 de agosto de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 04 de septiembre de 2014, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión (folio 112 de la cuarta pieza de la causa original).

55.- En fecha 12 de septiembre de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 03 de octubre de 2014, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión (folio 113 de la cuarta pieza de la causa original).

56.- En fecha 03 de octubre de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 23 de octubre de 2014, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión y la defensa (folio 130 de la cuarta pieza de la causa original).

57.- En fecha 03 de noviembre de 2014, se dejó constancia que no hubo despacho en el Tribunal de la causa motivado al nacimiento del hijo del Juez, así como el traslado a la ciudad de Maracaibo, a los fines de realizar curso, enviado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó diferir el juicio para el día 13 de noviembre de 2014 (folio 135 de la cuarta pieza de la causa original).

58.- En fecha 13 de noviembre de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 05 de diciembre de 2014, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión (folio 136 de la cuarta pieza de la causa original).

59.- En fecha 05 de diciembre de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 18 de diciembre de 2014, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión (folio 149 de la cuarta pieza de la causa original).

60.- En fecha 13 de noviembre de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 04 de febrero de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión (folio 151 de la cuarta pieza de la causa original).

61.- En fecha 04 de febrero de 2015, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 11 de marzo de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión (folio 152 de la cuarta pieza de la causa original).

62.- En fecha 11 de marzo de 2015, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 01 de abril de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión (folio 162 de la cuarta pieza de la causa original).

63.- En fecha 21 de abril de 2015, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 27 de mayo de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión (folio 181 de la cuarta pieza de la causa original).

64.- En fecha 27 de mayo de 2015, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 25 de junio de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión (folio 183 de la cuarta pieza de la causa original).

65.- En fecha 25 de junio de 2015, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 30 de julio de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado, al no ser trasladado desde el centro de reclusión (folio 204 de la cuarta pieza de la causa original).

66.- En fecha 04 de agosto de 2015, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 28 de agosto de 2015, en virtud que el tribunal se encontraba en conclusiones del debate en la causa penal signada con el número 1J-SP21-P-2014-004833 (folio 207 de la cuarta pieza de la causa original).

67.- En fecha 28 de agosto de 2015, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 28 de agosto de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado Michael Stiven Lizarazo, al no ser trasladado desde el lugar de reclusión (folio 215 de la cuarta pieza de la causa original).

68.- En fecha 18 de septiembre de 2015, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 19 de octubre de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado Michael Stiven Lizarazo, al no ser trasladado desde el lugar de reclusión (folio 222 de la cuarta pieza de la causa original).

69.- En fecha 19 de octubre de 2015, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 16 de noviembre de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado Michael Stiven Lizarazo, al no ser trasladado desde el lugar de reclusión (folio 226 de la cuarta pieza de la causa original).

70.- En fecha 16 de noviembre de 2015, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 07 de diciembre de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado Michael Stiven Lizarazo, al no ser trasladado desde el lugar de reclusión (folio 230 de la cuarta pieza de la causa original).

71.- En fecha 14 de diciembre de 2015, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 11 de enero de 2015, en virtud del permiso otorgado al Juez de la causa (folio 2 de la quinta pieza de la causa original).

72.- En fecha 22 de enero de 2016, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 12 de febrero de 2016, en virtud de la incomparecencia del acusado Michael Stiven Lizarazo, al no ser trasladado desde el lugar de reclusión (folio 4 de la quinta pieza de la causa original).

73.- En fecha 12 de febrero de 2016, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 04 de marzo de 2016, en virtud de la incomparecencia del acusado Michael Stiven Lizarazo, al no ser trasladado desde el lugar de reclusión (folio 5 de la quinta pieza de la causa original).

74.- En fecha 04 de marzo de 2016, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 06 de abril de 2016, en virtud de la incomparecencia del acusado Michael Stiven Lizarazo, al no ser trasladado desde el lugar de reclusión (folio 8 de la quinta pieza de la causa original).

75.- En fecha 06 de abril de 2016, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 06 de mayo de 2016, en virtud de la incomparecencia del acusado Michael Stiven Lizarazo, al no ser trasladado desde el lugar de reclusión (folio 11 de la quinta pieza de la causa original).

76.- En fecha 14 de junio de 2016, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 13 de julio de 2016, por cuanto no hubo audiencia en el tribunal de la causa (folio 18 de la quinta pieza de la causa original).

77.- En fecha 04 de julio de 2016, fue publicada la decisión hoy recurrida.

Ahora bien, conforme se asentó, no obstante haber transcurrido más de dos años en la vigencia de una medida de coerción personal sin haberse celebrado el juicio oral y público, el juzgador o juzgadora, deberá ponderar las razones que han impedido la realización del debate, y siendo imputables al imputado(a) o acusado(a) según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el o la justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón de su comportamiento malicioso. Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso que nos ocupa, puede observarse, que al ciudadano MICHAEL STIVEN LIZARAZO, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad el día 12 de mayo de 2011, medida que ha sido mantenida hasta la presente fecha, observándose que el juicio oral y público ha estado sometido a varias incidencias procesales.

En cuanto a las dilaciones procesales, antes referidas, podemos señalar, que las más puntuales, son en primer lugar, la relacionada con la imposibilidad del traslado del acusado MICHAEL STIVEN LIZARAZO, hasta la sede del Tribunal de la Causa, pues como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, dicho acusado ha sido trasladado a diferentes centros de reclusión, vale decir, Centro Penitenciario de Occidente, Centro Penitenciario de Tocuyito, estado Carabobo, e Internado Judicial de Tocorón; en segundo lugar, al tratarse de varios acusados, recluidos en distintos centros penitenciarios, no coincidían en la misma fecha para realizar el debate; en tercer lugar, las pocas inasistencias del Juez de la causa, las cuales se encontraban relacionadas con cursos de preparación enviado por la Presidencia del Circuito; así como, por reposo médico y ausencia justificada.

De lo antes señalado se observa, si bien es cierto, han transcurrido más de dos (02) años, desde que el ciudadano Michael Steven Lizarazo resultó detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 10 de mayo de 2011, ordenada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo de Control, sin que se haya podido dar inicio definitivo al juicio oral y público, pues el mismo se ha interrumpido en varias oportunidades, no es menos cierto, que ha sido una dilación procesal propia de la complejidad del caso en estudio y por lo tanto, no puede configurarse el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que la recurrida también ponderó la gravedad de los delitos que le fueron imputados.

Como corolario a lo anterior, se hace preciso señalar que, a criterio de esta Alzada, el Juez de Juicio ha sido diligente en fijar la audiencia de juicio oral y público, librar las correspondientes boletas de traslado y notificación a las partes, siendo el caso, que tal debate no ha podido realizarse, pues como se indicó ut supra, dichas dilaciones han sido consecuencia a la complejidad del asunto, por tratarse de varios acusados, por lo tanto, no puede atribuírsele tal responsabilidad al órgano jurisdiccional. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, dejo sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Con base a los anteriores planteamientos, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse en todas y cada una de las partes la decisión recurrida y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del ciudadano MICHAEL STIVEN LIZARAZO, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el abogado Rodrigo José Casanova, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada al mencionado acusado, por el delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron Jueza Jueza Ponente



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2016-000313/LPR/Neyda.-