REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

EDGAR ALFONSO MERCHÁN VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-24.337.091, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado José Alidio Ochoa Suárez, en carácter de defensor Técnico.

FISCAL ACTUANTE
Abogada María Alejandra Suárez Porras y el Abogado José Enrique López Olaves, en su condición de fiscales provisorio y auxiliar de la fiscalía trigésima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras y el Abogado José Enrique López Olaves, en su condición de fiscales provisorio y auxiliar de la fiscalía trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, y publicado auto fundado en fecha 03 de abril de 2016, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de Cooperador Del Delito De Homicidio Intencional Calificado Cometido En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado a Facilitador Del Delito De Homicidio Intencional Calificado Cometido En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Eleazar Salomón Ferrer.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 09 de agosto de 2016, y se designo como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de agosto de 2016, acordando resolver sobre lo solicitado, dentro de los diez días de audiencia siguientes, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 442 ibídem.

Por cuanto en fecha 02 de septiembre de 2016, vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, la necesidad revisión de las actuaciones, es por lo que se acordó diferir la publicación de la presente decisión.

Por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2016, vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, la necesidad revisión de las actuaciones, es por lo que se acordó diferir la publicación de la presente decisión.

Por cuanto en fecha 20 de octubre de 2016, vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, la necesidad revisión de las actuaciones, es por lo que se acordó diferir la publicación de la presente decisión.

En fecha 28 de octubre de 2016, se recibe oficio N° 8C-02226-2016 de fecha 27 de octubre de 2016, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita causa original signada con el numero SP21-P-2015-017617, a los fines de resolver orden de aprehensión en contra del ciudadano Vargas Lizarazo Diego Alejandro, por lo que se acordó la remisión de la misma.

En fecha 04 de noviembre de 2016, se recibe oficio N° 8C-2247-2016 de fecha 31-10-2016, procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual remite Recurso de Apelación signado con el N° 1Aa-SP21-R-2016-000146, constante de trescientos cuarenta y seis (346) folios útiles, relacionado a la causa principal N° SP21-P-2015-017617, por lo que esta corte acuerda darle reingreso y pasar a la Juez ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Octavo de Control dictó la decisión objeto de impugnación, siendo publicado auto fundado en fecha 31 de abril de 2016.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2016, la Abogada María Alejandra Suárez Porras y el Abogado José Enrique López Olaves, en su condición de fiscales provisorio y auxiliar de la fiscalía trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de dicha resolución.
En fecha 13 de mayo de 2016, el José Alidio Ochoa Suárez, en su carácter de Defensor técnico, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del imputado de autos, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“(Omissis)

Seguidamente se dirigieron al lugar de los hechos donde una vez presentes se encontraba una comisión de la Policía Nacional Bolivariana quienes manifestaron que patrullaban por el lugar cuando fueron informados de lo ocurrido por parte de los vecinos del sector, manifestándoles así mismo que la victima ya había sido trasladada por lo que procedieron a realizar la protección del lugar siendo, Pirineos, calle 04, lote C, frente a la vivienda signada con el numero catastral 05, vía publica, municipio San Cristóbal, estado Táchira, encontrando al otro lado de la calle al margen del brocal y sobre la calzada una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica una concha de bala percutida, calibre 9mm, por lo que la misma fue colectada, embalada y rotulada a fin de ser enviadas al Laboratorio Criminalístico, acto seguido sostuvieron entrevista con un ciudadano identificado como William Marbal, quien manifestó que había llegado a la casa de la victima con el fin de realizarle unos trabajos de mantenimiento del garaje, motivo por el cual el hoy occiso sacó del garaje la camioneta Toyota Hilux de color gris perteneciente a su hija y la estacionó en la acera de al frente, sacando también su camioneta Renault de color blanco, posteriormente el entrevistado se retiró a su vivienda ubicada al frente, y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde escuchó una detonación, por lo que salió de su vivienda y observó a su vecino herido, siendo trasladado por sus vecinos hasta un centro asistencial, igualmente dijo que un adolescente le había comentado que un sujeto forcejó con la victima tratando de despojarlo de algún objeto, mientras que otro sujeto le efectuó un disparo con un arma de fuego, huyendo los sujetos a pie del lugar, luego sostuvieron entrevista con un ciudadano identificado como Edgar Merchan, quien manifestó desconocer sobre los hechos, pero que funcionarios de la PNB, lo interceptaron solicitándole información de lo ocurrido y le indicaron que hiciera espera en el lugar posteriormente tocaron varias veces la puerta de la vivienda del hoy occiso siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse José Rodríguez, quien manifestó desconocer los hechos, inquiriéndole sobre el celular de la victima indicando que el mismo se encontraba dentro de la vivienda cargando siendo el mismo un Marca Motorola, de color azul, por lo que ha dichos ciudadanos le manifestaron que debían comparecer hasta la sede del despacho con el fin de rendir declaración sobre el conocimiento que tenían o no de los hechos.
Así mismo al realizar el examen Macroscopico al cadáver observaron una herida circular en la región parietal lado izquierdo y una herida irregular en la región geniana lado derecho, quedando el mismo identificado como ELEAZAR SALOMON FERRER, no presentando registro policial alguno al igual que la camioneta por lo que le dieron inicio a la averiguación K-15-0373-00538, por uno de los delitos contra las personas (homicidio). (Riela en folios 4, al 6 con su respectivo dorso)

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2514 de fecha 15-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, sub.-delegación San Cristóbal, realizada en Pirineos, Calle 04, lote C frente a la vivienda signada con el N ° 5, Vía Publica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (la cual corre inserta del folio 07 al 10 de la presente causa).

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2518 de fecha 15-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, sub.-delegación San Cristóbal, realizada en la Avenida 19 de Abril, Policlínica Táchira, Estacionamiento externo del área de emergencia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO HILUX D/C 2TRM, TIPO PICK-UP D/CABINA, AÑO 2008, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV2689005998, SERIAL DE MOTOR 2TR6436903, PLACA A35AB4S, (la cual corre inserta del folio 11 al 14 con su respectivo dorso)

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2515 de fecha 15-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, sub.-delegación San Cristóbal, realizada en el Sector la Concordia, Avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Dr. José María Vargas, Sala de Anatomopatológica Forense, (la cual corre inserta del folio 15 al 19 de la presente causa).

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2015, tomada a la ciudadana Carmen Malatesta, quien expone: “Bueno resulta que me encontraba en mi trabajo cuando recibí una llamada telefónica por parte de un vecino de nombre Manuel Borrero, informándome que le habían disparado a mi esposo y que lo había trasladado a la Policlínica Táchira, luego me trasladé a la Policlínica donde me dijeron que mi esposo había fallecido, luego llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, y me dijeron que tenía que trasladarme hasta este Despacho para ser entrevistada, es todo”. (Riela en folios 28 y 29 con su respectivo dorso)

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2015, tomada al ciudadano William Marbal, quien expone: “ Bueno resulta que el día de hoy jueves 15-10-2015, mi vecino de nombre Eleazar Ferrer, me dijo que le hiciera mantenimiento en su casa entre esos pintar el garaje, luego mi vecino sacó los tres carros de su casa para comenzar a limpiar y pintar, en eso estacionó al frente una camioneta blanca, un carro Hyundai de color azul y una camioneta marca Toyota, Modelo Hilux, de color gris, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente observé a un sujeto que se trasladaba en un moto de alta cilindrada y pasó suave por el frente de la casa, debido a eso le dije a mi vecino que guardara la camioneta porque ese sujeto se veía como sospechoso y nunca lo había visto por el sector, pero Eleazar no me hizo caso, luego me fui a almorzar y continué trabajando, luegto como a las 03:30 horas de la tarde pasó por el frente de la casa una camioneta Toyota, modelo Hilux, de color gris y me pareció muy extraño porque el vidrio del puesto de atrás iba abajo y había un sujeto montado atrás y miró hacia la casa, debido a eso le dije a Eleazar que había pasado una camioneta muy extraña y le pedí nuevamente que guardara la camioneta, pero no me hizo caso, después en eso de las 05:30 horas de la tarde le dije a Eleazar que me iba, luego pasada una hora estando en mi casa, escuché una detonación y rápidamente me asomé a ver que era, pero no vi nada, luego escuché varios gritos que decían el nombre de Eleazar, de inmediato salí de la casa y me percaté de que Eleazar estaba tirado en el piso lleno de sangre al lado de la camioneta Hilux Gris, luego entre otro vecino y mi persona lo montamos en la camioneta para trasladarlos a una clínica, de ahí un vecino de nombre Manuel Borrero fue quien lo trasladó en la camioneta y después me enteré que había fallecido, es todo”. (Riela en folios 31 y 32 con su respectivo dorso)


7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2015, tomada al ciudadano Manuel Borrero, quien expone: “Bueno resulta que el día de hoy jueves 15-10-2015, me encontraba en mi casa, cuando aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, escuché una detonación frente a la casa, entraron unos empleados que tengo y me dijeron que afuera del garaje había sonado un tiro y que ellos no iban a salir ya que estaban asustados, luego salimos para ver que era lo que había sucedido, cuando nos asomamos observé sobre el piso a mi vecino Salomón Ferrer, tendido en el suelo cubierto de sangre, en ese momento llegó un amigo de él llamado Noel Chacón y me dijo que lo lleváramos a algún centro asistencial, por lo que lo llevamos en la camioneta Toyota, modelo Hilux de la hija del señor Salomón, ya que un trabajador del señor Salomón me entregó las llaves de la camioneta ya que él estaba pintándole el garaje de su casa, lo ingresamos a la Policlínica Táchira de esta ciudad, lugar en el cual los médicos nos indicaron que el señor Salomón no tenía signos vitales, cuando llegó la familia le dije que Salomón había muerto luego los médicos llamaron al C.I.C.P.C, cuando ellos llegaron yo les comenté lo que había pasado y me dijeron que tenía que trasladarme hasta este despacho para ser entrevistado en relación a los hechos, es todo”. (Riela en folios 33 y 34 con su respectivo dorso)

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2015, tomada al ciudadano Edgar Merchán, quien expone: “Bueno resulta que el día de hoy jueves 15-10-2015, me encontraba en Barrio Sucre, por la cancha, luego fui a visitar a un amigo de nombre Josué quien vive en los Edificios Pirineos I y como él no se encontraba me salí de los apartamentos y en ese preciso momentos unos policías Nacionales me llamaron y me requisaron y me dijeron que los acompañara ya que había ocurrido un homicidio y cuando llegamos al lugar yo me asusté y empecé a llorar de los nervios ya que los policías me decían que donde había botado la pistola y yo les respondía que yo no tenía nada que ver con nada de eso que estaba en Barrio Sucre, luego llegó mi mamá y unos policías me dijeron que tenía que venir a declarar en relación a los hechos, es todo”. (Riela en folios 35 y 36 con su respectivo dorso)

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-10-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Sub-delegación San Cristóbal, quienes con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionada con las actas procesales número K-15-0373-00538, se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Central Dr. José María Vargas, Avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de presenciar autopsia de ley una vez presentes mantuvieron entrevista con la Dra. Médico Anatomopatólogo, quien manifestó que una vez realizada la misma al cadáver la causa de la muerte fue un SHOCK NEUROGENERICO HEMORRAGIA CEREBRAL FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO. (Riela en folio 40 con su respectivo dorso)


10.- DICTAMEN PERICIAL HEMATOLÓGICO NR. 5250 de fecha 23-10-2015, suscrita por experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluye que una vez realizada la correspondiente peritación la sustancia hemática de aspecto pardo rojizo perteneciente a Eleazar Salomón Ferrer, corresponde al grupo sanguíneo “O”, factor RH positivo. (Riela en folio 43)

11.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICO NRO. 5245-15 de fecha 27-10-2015 suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la evidencia colectada (una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego de calibre 9mm de la marca Cavim, la cual consta en el folio 44 de la presente causa. (Riela en folio 44 con su respectivo dorso)

12.- DICTAMEN PERICIAL HEMATOLÓGICO NR. 5241 de fecha 26-10-2015, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluye que la sustancia hematica de aspecto pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa es de naturaleza humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. (Riela en folio 45)

13.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO NRO. 1591 de fecha 20-10-2015 suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluye que en la muestra “A” no se encontró alcohol etílico, en la muestra “B” no se encontró alcaloides, alcohol etílico ni metabolitos de marihuana (Cannabis Sativa L,). (Riela en folio 46 con su respectivo dorso)

14.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTOPSIA NRO. 6684 de fecha 20-10-2015 suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluye que la causa de la muerte se debe a la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGENERICO, HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO y HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO. (Riela en folio 47)

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2015, tomada al ciudadano Juan López, quien expone: “el día 15-10-2015, me encontraba trabajando en la fábrica de hielo “manolo” en Pirineos I, en compañía de Edixon Porras, cargando hielo a una camioneta y a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente escuchamos una detonación en ese momento Edixon me empujó para adentro de la fábrica comentándole a Manuel Borrero sobre lo que habíamos escuchado, diciendo él que saliéramos ya que había mucho trabajo y a lo que salimos estaba el Señor Ferrer herido tirado en el piso, ahí llegaron mas vecinos a ayudarlo, en eso mi jefe Manuel Borrero, los trasladaron junto con un amigo de él que iba pasando en ese momento en la camioneta del señor Ferrer, hacía una clínica después nos enteramos que el señor a ingresar a la clínica estaba sin signos vitales es todo”. (Riela en folios 49 y 50 con su respectivo dorso)

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2015, tomada al ciudadano Edixon Porras, quien expone: “Resulta que el día 15-10-2015, me encontraba trabajando en la fábrica de hielo “manolo” en Pirineos I, en compañía de Juan López, cargando hielo a una camioneta y a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente escuchamos una detonación, yo observé a unos sujetos correr y me asusté, salimos corriendo Juan y yo para adentro de la fábrica, comentándole a Manuel Borrero quien es el jefe de la fábrica sobre lo que habíamos escuchado diciendo él que saliéramos ya que habían muchos pedidos y a lo que salimos pudimos ver que había un señor herido tirado en el piso, acercándose mas vecinos del sector para ayudarlo, en eso un señor toma las llaves de una camioneta de la mano del señor que estaba herido y lo trasladan en la camioneta junto con Manuel Borrero hacía una clínica luego nos enteramos que el señor había ingresado a la clínica sin signos vitales, es todo.” (Riela en folios 51 y 52 con su respectivo dorso)


17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-11-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Sub-delegación San Cristóbal, quienes con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionada con las actas procesales número K-15-0373-00538, vista la entrevista de Enyeiber Granados, quien manifiesta que los sujetos que participaron en el presente hecho son conocidos como DIEGO ALEJANDRO VARGAS y otro apodado “PIPO”, señalando sus direcciones, decidieron trasladarse a la Avenida Principal del Sector de Pueblo Nuevo, Urbanización Funchal, donde sostuvieron entrevista con un ciudadano que no quiso aportar sus datos quien manifestó que Diego A. Vargas, pertenece a una banda delictiva con otros sujetos residentes de la zona conocidos como Juan Cristian y Edgar apodado “pipo”, aportando la dirección de dichos ciudadanos. (Riela en folio 56 con su respectivo dorso)

18.- ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 03-12-2015 rendida por el ciudadano ENYELBERT SILVA, donde manifestó entre otras cosas que había recibido amenazas por parte de Diego, el progenitor de Diego y de “pipo” debido a que él tenía conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-2015, donde resultó la muerte del entonces hoy occiso identificado como Eleazar Salomón Ferrer Guerrero, (la cual consta del folio 66 al 70).

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-12-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Sub-delegación San Cristóbal, quienes con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionada con las actas procesales número K-15-0373-00538, dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o registro de morada de fecha 09-12-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N ° 10, siendo atendidos por la ciudadana Bianca Merchán, manifestando no tener impedimento en permitir el ingreso de los funcionarios manifestando que dentro de dicha vivienda se encontraba su hermano Edgar Merchán y su cuñada Karla Duarte, a quienes les explicaron el motivo de sus presencias ubicando dentro de la misma también a la progenitora del investigado identificada como Solvei Villamizar, a solicitar información sobre Edgar Alfonso Merchán Villamizar ante el ISSPOL el mismo presenta registros policiales por el delito de tráfico de drogas, (la cual corre inserta del folio 73 al 74 de la presente causa).

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2015, tomada al ciudadano Keiberth B, quien expone que el día 15-10-2015 fue interceptado por funcionarios del C.I.C.P.C, para servir de testigo ante una orden de allanamiento. (La cual corre inserta del folio 76 con su respetivo dorso de la presente causa).

22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2015, tomada al ciudadano Breiner A, quien expone que el día 15-10-2015 fue interceptado por funcionarios del C.I.C.P.C, para servir de testigo ante una orden de allanamiento la cual corre inserta del folio 81 al 83 de la presente causa.

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-12-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Sub-delegación San Cristóbal, quienes con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionada con las actas procesales número K-15-0373-00538, en vista de que se encuentran investigado los ciudadanos EDGAR ALFOSO MERCHAN VILLAMIZAR Y DIEGO ALEJANDRO VARGAS LIZARAZO, debido a que se encuentra presente en la sede del despacho el ciudadano Edgar A. Merchán L, una vez que fue trasladado después de realizada la orden de allanamiento procedieron a efectuar llamada telefónica al Fiscal del caso a quien se le explicó brevemente sobre el procedimiento y quien informó posteriormente tramitar ante el Juez de Control de Guardia Medida Privativa de Libertad contra dicho ciudadano ya que existen elementos de convicción suficientes por lo que el Fiscal se comunicó con el Juez correspondiente quien acordó dicha medida. (Riela en
folio 89 con su respectivo dorso)

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-12-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Sub-delegación San Cristóbal, quienes con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionada con las actas procesales número K-15-0373-00538, realizaron la autorizada orden de allanamiento en Pueblo Nuevo, Avenida Principal, urbanización el Funchal, Calle Principal, Casa N ° 8, fachada de color verde y rosado, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, siendo atendidos por el ciudadano AMENODORO VARGAS quien manifestó ser el propietario del inmueble y ser el progenitor de Diego quien es el hoy investigado, pero al preguntarle por dicho ciudadano manifestó que había tenido un inconveniente con el mismo por lo que lo había corrido de su residencia y les facilitó la copia fotostática de la cedula de identidad de quien quedó identificado como VARGAS LIZARAZO DIEGO ALEJANDRO, del cual se había enterado por medio de moradores del sector y por su hija de nombre Angie que Diego estaba implicado en los hechos desconociendo detalles del mismo, (acta que corre inserta del folio 94 al 95 de la presente causa).

25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2015, tomada al ciudadano Juvenal H, quien expone que el día 15-10-2015 fue interceptado por funcionarios del C.I.C.P.C, para servir de testigo ante una orden de allanamiento. (la cual corre inserta del folio 103 al 104 de la presente causa.

26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2015, tomada al ciudadano Vargas Amenodoro, quien expone que el día 15-10-2015 se encontraba en su casa cuando llegó una comisión conformada por funcionarios del C.I.C.P.C, ante una orden de allanamiento para su casa, a lo cual les dijo que no sabía nada de su hijo Diego desde hace dos meses y medio, donde se le había ido de la casa, los funcionarios le preguntaron si tenía conocimiento de un homicidio e el cual su hijo estaba implicado a los que le respondió que tenía conocimiento de que el mismo estaba implicado por lo que les permitió una copia de la cédula de identidad de su hijo y de la partida de nacimiento, (lo cual corre inserto del folio 97 al 98 y del 101 al 102 de la presente causa).

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2015, tomada al ciudadano William G, quien expone que el día 15-10-2015 fue interceptado por funcionarios del C.I.C.P.C, para servir de testigo ante una orden de allanamiento. (La cual corre inserta del folio 99 al 100 con su respectivo dorso en la presente causa).

Con base, a los elementos de convicción antes transcritos y la admisión de los hechos realizada libre y voluntariamente por el acusado, considera este juzgador que quedó acreditado que EDGAR ALFONSO MERCHAN VILLAMIZAR, es responsable penalmente de la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar Salomón Ferrer; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete años y seis meses. Asimismo, al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena de rebaja en un año y seis meses de manera discrecional por el juzgador, resultando la misma en dieciséis años. Igualmente, por tratarse del grado de participación a título de facilitador, conforme al artículo 83 numeral 3 del Código Penal, la pena se rebaja en la mitad, resultando la misma en ocho años de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito su límite máximo supera los ocho años, el bien jurídico afectado consiste en la destrucción de la vida humana, la pena no puede disminuirse de un tercio. En este sentido, al hacerse la rebaja en un tercio, la pena a aplicar resultaría en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, pena a la cual se condena al imputado EDGAR ALFONSO MERCHAN VILLAMIZAR, condenándose igualmente a las accesoria del artículo 16 del Código Penal, y exonerándose de las costas procesales; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación Jurídica en contra del imputado EDGAR ALFONSO MERCHAN VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-01-1996, titular de la cédula de identidad N°. V-24.337.091, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Solvey Villamizar (v) y de Richard Merchán (v), residenciado en avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Villa Vizcaya, casa N° 17, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0276-3564578, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar Salomón Ferrer; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano EDGAR ALFONSO MERCHAN VILLAMIZAR, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar Salomón Ferrer, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (4) meses de prisión. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada al imputado EDGAR ALFONSO MERCHAN VILLAMIZAR, en fecha 15 de diciembre del 2015.-
(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de abril de 2016, la Abogada María Alejandra Suárez Porras y el Abogado José Enrique López Olaves, en su condición de fiscales provisorio y auxiliar de la fiscalía trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, mediante el cual refieren lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta representación del Ministerio Público a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03/04/2016 decide ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, cambiando, a solicitud de la defensa, la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eleazar Salomón Ferrer, al DELITO DE FACILITADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con
el artículo 84 del Código Penal.

En cuanto el Tribunal A quo expresa en el auto… “en cuanto al grado de participación en el hecho por parte del imputado de autos, esta claro que es de titulo de facilitador, no resultado su aporte necesario ni indispensable ya que sin su actuar igual el ciudadano Diego Alexander Vargas Lizarazo, hubiese materializado el hecho, por cuanto este ultimo fue quien con el objeto de robarle el vehiculo a la victima disparo sobre la humanidad de la misma, por cuanto el aporte del acusado Edgar Alfonso Merchán Villamizar fue el facilitando la perpetración del hecho, así se decide…”

En este sentido es preciso señalar, que en el presente caso se observa que el Juez A quo no expreso en su decisión las razones de hecho y derecho del debido control material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, mediante el análisis de los elementos de convicción que pretenden fundar el mismo, a efecto de concluir en la procedencia del cambio de calificación realizado respecto de la participación del ciudadano Edgar Alfonso Merchán Villamizar en el delito endilgado, incurriendo por tanto la recurrida en falta de motivación, ya que se desconoce cuáles fueron los elementos de convicción fácticos y jurídicos en los que se fundamento el fallo, es decir no se observa, que el juzgador haya realizado una análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hecho, los medios probatorios de la conducta desplegada por el acusado, para así desconocer que los mismos encuadran dentro de la descripción típica del escrito acusatorio presentado y el delito que se endilga, cuanto criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal se ha establecido “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y entro de un proceso que se celebro, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, expediente N° c07-0031 de fecha 13/03/2007.

Respecto de lo anterior debe señalarse además en primer lugar, que la valoración del contenido de la prueba constituye una función propia de la fase de juicio, atendiendo al principio de inmediación atribuido al Jurisdicente encargado de dicha etapa procesal, estando vedado que en la fase intermedia del proceso se ventilen cuestiones que son propias del juicio oral; por lo cual, si se hace necesaria la evacuación de las pruebas para determinar con certeza calificación jurídica del hecho, comprendido el grado de participación del acusado en el mismo, necesariamente ello deberá ser abordado y resuelto mediante el debate probatorio y en segundo lugar, como ya se indico, el Tribunal a quo no expreso el porque de la referida participación que consideró tuvo el acusado en los hechos, resultaba de menor entidad y por tanto no esencial, secundaria o no determinante para la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en la Ejecución del Robo Agravado a titulo de Cooperador inmediato, con lo cual se estima la configuración del silencio de los motivos que llevaron al Juzgador de Instancia para concluir en la modificación de la calificación jurídica de los hechos, en relación con la participación del ciudadano Edgar Alfonso Merchán Villamizar.

(Omissis)

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

(Omissis)

Aunado a todo esto, en el marco de su poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, y la protección y reparación del daño causado a la victima como objetivo del proceso penal. Pero en la presente causa es evidente que la victima (Familiares) no ha tenido por parte del estado Venezolano representado por el Juez A quo, la garantía de una decisión clara y transparente, donde se le explique cuales han sido las razones que fundamenta el fallo.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación y su contestación, esta Alzada para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de representación Fiscal la recurrente en la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el cambio de calificación jurídica al delito de Facilitador Del Delito De Homicidio Intencional Calificado Cometido En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Eleazar Salomón Ferrer.
Así, expresan los recurrentes que el Juez de la recurrida debió expresar en su decisión las razones de hecho y derecho del debido control material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, mediante el análisis de los elementos de convicción que pretenden fundar el mismo, a efecto de concluir en la procedencia del cambio de calificación realizado respecto de la participación del ciudadano Edgar Alfonso Merchán Villamizar en el delito endilgado, en consecuencia incurrió en la falta de motivación, ya que se desconoce cuales fuero esos elementos de convicción que tomo.
Finalmente, solicitan que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación que se intenta contra la decisión aquí recurrida, y por consiguiente se declare la nulidad del fallo y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar ante un juez distinto al que celebro la Audiencia.

Segundo: Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrida su escrito de apelación, y a los fines de ahondar en la denuncia expuesta por la apelante respecto a la falta de motivación en el cambio de calificación, se observa que el Juzgador procedió a realizar el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, como resultado de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio presentado, teniendo en cuenta que esta fase procesal funge como filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”

Aunado a ello, es menester señalar que los Jueces pueden durante las distintas fases del proceso penal modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva; además evidentemente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, si observa que los mismos no encuadran con un tipo penal sino que la conducta se subsume en otro delito, debiendo de esta manera realizar dicho cambio de forma motivada, criterio que dejó sentado la Sala de Casación Penal, de la siguiente manera:

“En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.”

Igualmente, cabe mencionar que el Juez puede cambiar la calificación jurídica “siempre y cuando lo advierta al acusado”, y únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas, de esta forma lo señala la Sala de Casación Penal:

(…) “Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.”

Tercero: de igual forma en cuanto a la falta de motivación de las decisiones esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece

“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.


De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

Cuarto: Ahora bien, en el caso en estudio el a quo al momento de fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, hizo las siguientes consideraciones:
“(Omissis)

Seguidamente se dirigieron al lugar de los hechos donde una vez presentes se encontraba una comisión de la Policía Nacional Bolivariana quienes manifestaron que patrullaban por el lugar cuando fueron informados de lo ocurrido por parte de los vecinos del sector, manifestándoles así mismo que la victima ya había sido trasladada por lo que procedieron a realizar la protección del lugar siendo, Pirineos, calle 04, lote C, frente a la vivienda signada con el numero catastral 05, vía publica, municipio San Cristóbal, estado Táchira, encontrando al otro lado de la calle al margen del brocal y sobre la calzada una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica una concha de bala percutida, calibre 9mm, por lo que la misma fue colectada, embalada y rotulada a fin de ser enviadas al Laboratorio Criminalístico, acto seguido sostuvieron entrevista con un ciudadano identificado como William Marbal, quien manifestó que había llegado a la casa de la victima con el fin de realizarle unos trabajos de mantenimiento del garaje, motivo por el cual el hoy occiso sacó del garaje la camioneta Toyota Hilux de color gris perteneciente a su hija y la estacionó en la acera de al frente, sacando también su camioneta Renault de color blanco, posteriormente el entrevistado se retiró a su vivienda ubicada al frente, y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde escuchó una detonación, por lo que salió de su vivienda y observó a su vecino herido, siendo trasladado por sus vecinos hasta un centro asistencial, igualmente dijo que un adolescente le había comentado que un sujeto forcejó con la victima tratando de despojarlo de algún objeto, mientras que otro sujeto le efectuó un disparo con un arma de fuego, huyendo los sujetos a pie del lugar, luego sostuvieron entrevista con un ciudadano identificado como Edgar Merchan, quien manifestó desconocer sobre los hechos, pero que funcionarios de la PNB, lo interceptaron solicitándole información de lo ocurrido y le indicaron que hiciera espera en el lugar posteriormente tocaron varias veces la puerta de la vivienda del hoy occiso siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse José Rodríguez, quien manifestó desconocer los hechos, inquiriéndole sobre el celular de la victima indicando que el mismo se encontraba dentro de la vivienda cargando siendo el mismo un Marca Motorola, de color azul, por lo que ha dichos ciudadanos le manifestaron que debían comparecer hasta la sede del despacho con el fin de rendir declaración sobre el conocimiento que tenían o no de los hechos.
Así mismo al realizar el examen Macroscopico al cadáver observaron una herida circular en la región parietal lado izquierdo y una herida irregular en la región geniana lado derecho, quedando el mismo identificado como ELEAZAR SALOMON FERRER, no presentando registro policial alguno al igual que la camioneta por lo que le dieron inicio a la averiguación K-15-0373-00538, por uno de los delitos contra las personas (homicidio). (Riela en folios 4, al 6 con su respectivo dorso)

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2514 de fecha 15-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, sub.-delegación San Cristóbal, realizada en Pirineos, Calle 04, lote C frente a la vivienda signada con el N ° 5, Vía Publica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (la cual corre inserta del folio 07 al 10 de la presente causa).

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2518 de fecha 15-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, sub.-delegación San Cristóbal, realizada en la Avenida 19 de Abril, Policlínica Táchira, Estacionamiento externo del área de emergencia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO HILUX D/C 2TRM, TIPO PICK-UP D/CABINA, AÑO 2008, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV2689005998, SERIAL DE MOTOR 2TR6436903, PLACA A35AB4S, (la cual corre inserta del folio 11 al 14 con su respectivo dorso)

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2515 de fecha 15-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, sub.-delegación San Cristóbal, realizada en el Sector la Concordia, Avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Dr. José María Vargas, Sala de Anatomopatológica Forense, (la cual corre inserta del folio 15 al 19 de la presente causa).

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2015, tomada a la ciudadana Carmen Malatesta, quien expone: “Bueno resulta que me encontraba en mi trabajo cuando recibí una llamada telefónica por parte de un vecino de nombre Manuel Borrero, informándome que le habían disparado a mi esposo y que lo había trasladado a la Policlínica Táchira, luego me trasladé a la Policlínica donde me dijeron que mi esposo había fallecido, luego llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, y me dijeron que tenía que trasladarme hasta este Despacho para ser entrevistada, es todo”. (Riela en folios 28 y 29 con su respectivo dorso)

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2015, tomada al ciudadano William Marbal, quien expone: “ Bueno resulta que el día de hoy jueves 15-10-2015, mi vecino de nombre Eleazar Ferrer, me dijo que le hiciera mantenimiento en su casa entre esos pintar el garaje, luego mi vecino sacó los tres carros de su casa para comenzar a limpiar y pintar, en eso estacionó al frente una camioneta blanca, un carro Hyundai de color azul y una camioneta marca Toyota, Modelo Hilux, de color gris, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente observé a un sujeto que se trasladaba en un moto de alta cilindrada y pasó suave por el frente de la casa, debido a eso le dije a mi vecino que guardara la camioneta porque ese sujeto se veía como sospechoso y nunca lo había visto por el sector, pero Eleazar no me hizo caso, luego me fui a almorzar y continué trabajando, luegto como a las 03:30 horas de la tarde pasó por el frente de la casa una camioneta Toyota, modelo Hilux, de color gris y me pareció muy extraño porque el vidrio del puesto de atrás iba abajo y había un sujeto montado atrás y miró hacia la casa, debido a eso le dije a Eleazar que había pasado una camioneta muy extraña y le pedí nuevamente que guardara la camioneta, pero no me hizo caso, después en eso de las 05:30 horas de la tarde le dije a Eleazar que me iba, luego pasada una hora estando en mi casa, escuché una detonación y rápidamente me asomé a ver que era, pero no vi nada, luego escuché varios gritos que decían el nombre de Eleazar, de inmediato salí de la casa y me percaté de que Eleazar estaba tirado en el piso lleno de sangre al lado de la camioneta Hilux Gris, luego entre otro vecino y mi persona lo montamos en la camioneta para trasladarlos a una clínica, de ahí un vecino de nombre Manuel Borrero fue quien lo trasladó en la camioneta y después me enteré que había fallecido, es todo”. (Riela en folios 31 y 32 con su respectivo dorso)


7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2015, tomada al ciudadano Manuel Borrero, quien expone: “Bueno resulta que el día de hoy jueves 15-10-2015, me encontraba en mi casa, cuando aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, escuché una detonación frente a la casa, entraron unos empleados que tengo y me dijeron que afuera del garaje había sonado un tiro y que ellos no iban a salir ya que estaban asustados, luego salimos para ver que era lo que había sucedido, cuando nos asomamos observé sobre el piso a mi vecino Salomón Ferrer, tendido en el suelo cubierto de sangre, en ese momento llegó un amigo de él llamado Noel Chacón y me dijo que lo lleváramos a algún centro asistencial, por lo que lo llevamos en la camioneta Toyota, modelo Hilux de la hija del señor Salomón, ya que un trabajador del señor Salomón me entregó las llaves de la camioneta ya que él estaba pintándole el garaje de su casa, lo ingresamos a la Policlínica Táchira de esta ciudad, lugar en el cual los médicos nos indicaron que el señor Salomón no tenía signos vitales, cuando llegó la familia le dije que Salomón había muerto luego los médicos llamaron al C.I.C.P.C, cuando ellos llegaron yo les comenté lo que había pasado y me dijeron que tenía que trasladarme hasta este despacho para ser entrevistado en relación a los hechos, es todo”. (Riela en folios 33 y 34 con su respectivo dorso)

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2015, tomada al ciudadano Edgar Merchán, quien expone: “Bueno resulta que el día de hoy jueves 15-10-2015, me encontraba en Barrio Sucre, por la cancha, luego fui a visitar a un amigo de nombre Josué quien vive en los Edificios Pirineos I y como él no se encontraba me salí de los apartamentos y en ese preciso momentos unos policías Nacionales me llamaron y me requisaron y me dijeron que los acompañara ya que había ocurrido un homicidio y cuando llegamos al lugar yo me asusté y empecé a llorar de los nervios ya que los policías me decían que donde había botado la pistola y yo les respondía que yo no tenía nada que ver con nada de eso que estaba en Barrio Sucre, luego llegó mi mamá y unos policías me dijeron que tenía que venir a declarar en relación a los hechos, es todo”. (Riela en folios 35 y 36 con su respectivo dorso)

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-10-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Sub-delegación San Cristóbal, quienes con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionada con las actas procesales número K-15-0373-00538, se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Central Dr. José María Vargas, Avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de presenciar autopsia de ley una vez presentes mantuvieron entrevista con la Dra. Médico Anatomopatólogo, quien manifestó que una vez realizada la misma al cadáver la causa de la muerte fue un SHOCK NEUROGENERICO HEMORRAGIA CEREBRAL FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO. (Riela en folio 40 con su respectivo dorso)


10.- DICTAMEN PERICIAL HEMATOLÓGICO NR. 5250 de fecha 23-10-2015, suscrita por experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluye que una vez realizada la correspondiente peritación la sustancia hemática de aspecto pardo rojizo perteneciente a Eleazar Salomón Ferrer, corresponde al grupo sanguíneo “O”, factor RH positivo. (Riela en folio 43)

11.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICO NRO. 5245-15 de fecha 27-10-2015 suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la evidencia colectada (una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego de calibre 9mm de la marca Cavim, la cual consta en el folio 44 de la presente causa. (Riela en folio 44 con su respectivo dorso)

12.- DICTAMEN PERICIAL HEMATOLÓGICO NR. 5241 de fecha 26-10-2015, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluye que la sustancia hematica de aspecto pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa es de naturaleza humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. (Riela en folio 45)

13.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO NRO. 1591 de fecha 20-10-2015 suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluye que en la muestra “A” no se encontró alcohol etílico, en la muestra “B” no se encontró alcaloides, alcohol etílico ni metabolitos de marihuana (Cannabis Sativa L,). (Riela en folio 46 con su respectivo dorso)

14.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTOPSIA NRO. 6684 de fecha 20-10-2015 suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluye que la causa de la muerte se debe a la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGENERICO, HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO y HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO. (Riela en folio 47)

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2015, tomada al ciudadano Juan López, quien expone: “el día 15-10-2015, me encontraba trabajando en la fábrica de hielo “manolo” en Pirineos I, en compañía de Edixon Porras, cargando hielo a una camioneta y a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente escuchamos una detonación en ese momento Edixon me empujó para adentro de la fábrica comentándole a Manuel Borrero sobre lo que habíamos escuchado, diciendo él que saliéramos ya que había mucho trabajo y a lo que salimos estaba el Señor Ferrer herido tirado en el piso, ahí llegaron mas vecinos a ayudarlo, en eso mi jefe Manuel Borrero, los trasladaron junto con un amigo de él que iba pasando en ese momento en la camioneta del señor Ferrer, hacía una clínica después nos enteramos que el señor a ingresar a la clínica estaba sin signos vitales es todo”. (Riela en folios 49 y 50 con su respectivo dorso)

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2015, tomada al ciudadano Edixon Porras, quien expone: “Resulta que el día 15-10-2015, me encontraba trabajando en la fábrica de hielo “manolo” en Pirineos I, en compañía de Juan López, cargando hielo a una camioneta y a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente escuchamos una detonación, yo observé a unos sujetos correr y me asusté, salimos corriendo Juan y yo para adentro de la fábrica, comentándole a Manuel Borrero quien es el jefe de la fábrica sobre lo que habíamos escuchado diciendo él que saliéramos ya que habían muchos pedidos y a lo que salimos pudimos ver que había un señor herido tirado en el piso, acercándose mas vecinos del sector para ayudarlo, en eso un señor toma las llaves de una camioneta de la mano del señor que estaba herido y lo trasladan en la camioneta junto con Manuel Borrero hacía una clínica luego nos enteramos que el señor había ingresado a la clínica sin signos vitales, es todo.” (Riela en folios 51 y 52 con su respectivo dorso)


17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-11-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Sub-delegación San Cristóbal, quienes con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionada con las actas procesales número K-15-0373-00538, vista la entrevista de Enyeiber Granados, quien manifiesta que los sujetos que participaron en el presente hecho son conocidos como DIEGO ALEJANDRO VARGAS y otro apodado “PIPO”, señalando sus direcciones, decidieron trasladarse a la Avenida Principal del Sector de Pueblo Nuevo, Urbanización Funchal, donde sostuvieron entrevista con un ciudadano que no quiso aportar sus datos quien manifestó que Diego A. Vargas, pertenece a una banda delictiva con otros sujetos residentes de la zona conocidos como Juan Cristian y Edgar apodado “pipo”, aportando la dirección de dichos ciudadanos. (Riela en folio 56 con su respectivo dorso)

18.- ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 03-12-2015 rendida por el ciudadano ENYELBERT SILVA, donde manifestó entre otras cosas que había recibido amenazas por parte de Diego, el progenitor de Diego y de “pipo” debido a que él tenía conocimiento sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-2015, donde resultó la muerte del entonces hoy occiso identificado como Eleazar Salomón Ferrer Guerrero, (la cual consta del folio 66 al 70).

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-12-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Sub-delegación San Cristóbal, quienes con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionada con las actas procesales número K-15-0373-00538, dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o registro de morada de fecha 09-12-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N ° 10, siendo atendidos por la ciudadana Bianca Merchán, manifestando no tener impedimento en permitir el ingreso de los funcionarios manifestando que dentro de dicha vivienda se encontraba su hermano Edgar Merchán y su cuñada Karla Duarte, a quienes les explicaron el motivo de sus presencias ubicando dentro de la misma también a la progenitora del investigado identificada como Solvei Villamizar, a solicitar información sobre Edgar Alfonso Merchán Villamizar ante el ISSPOL el mismo presenta registros policiales por el delito de tráfico de drogas, (la cual corre inserta del folio 73 al 74 de la presente causa).

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2015, tomada al ciudadano Keiberth B, quien expone que el día 15-10-2015 fue interceptado por funcionarios del C.I.C.P.C, para servir de testigo ante una orden de allanamiento. (La cual corre inserta del folio 76 con su respetivo dorso de la presente causa).

22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2015, tomada al ciudadano Breiner A, quien expone que el día 15-10-2015 fue interceptado por funcionarios del C.I.C.P.C, para servir de testigo ante una orden de allanamiento la cual corre inserta del folio 81 al 83 de la presente causa.

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-12-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Sub-delegación San Cristóbal, quienes con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionada con las actas procesales número K-15-0373-00538, en vista de que se encuentran investigado los ciudadanos EDGAR ALFOSO MERCHAN VILLAMIZAR Y DIEGO ALEJANDRO VARGAS LIZARAZO, debido a que se encuentra presente en la sede del despacho el ciudadano Edgar A. Merchán L, una vez que fue trasladado después de realizada la orden de allanamiento procedieron a efectuar llamada telefónica al Fiscal del caso a quien se le explicó brevemente sobre el procedimiento y quien informó posteriormente tramitar ante el Juez de Control de Guardia Medida Privativa de Libertad contra dicho ciudadano ya que existen elementos de convicción suficientes por lo que el Fiscal se comunicó con el Juez correspondiente quien acordó dicha medida. (Riela en folio 89 con su respectivo dorso)

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-12-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Sub-delegación San Cristóbal, quienes con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionada con las actas procesales número K-15-0373-00538, realizaron la autorizada orden de allanamiento en Pueblo Nuevo, Avenida Principal, urbanización el Funchal, Calle Principal, Casa N ° 8, fachada de color verde y rosado, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, siendo atendidos por el ciudadano AMENODORO VARGAS quien manifestó ser el propietario del inmueble y ser el progenitor de Diego quien es el hoy investigado, pero al preguntarle por dicho ciudadano manifestó que había tenido un inconveniente con el mismo por lo que lo había corrido de su residencia y les facilitó la copia fotostática de la cedula de identidad de quien quedó identificado como VARGAS LIZARAZO DIEGO ALEJANDRO, del cual se había enterado por medio de moradores del sector y por su hija de nombre Angie que Diego estaba implicado en los hechos desconociendo detalles del mismo, (acta que corre inserta del folio 94 al 95 de la presente causa).

25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2015, tomada al ciudadano Juvenal H, quien expone que el día 15-10-2015 fue interceptado por funcionarios del C.I.C.P.C, para servir de testigo ante una orden de allanamiento. (la cual corre inserta del folio 103 al 104 de la presente causa.

26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2015, tomada al ciudadano Vargas Amenodoro, quien expone que el día 15-10-2015 se encontraba en su casa cuando llegó una comisión conformada por funcionarios del C.I.C.P.C, ante una orden de allanamiento para su casa, a lo cual les dijo que no sabía nada de su hijo Diego desde hace dos meses y medio, donde se le había ido de la casa, los funcionarios le preguntaron si tenía conocimiento de un homicidio e el cual su hijo estaba implicado a los que le respondió que tenía conocimiento de que el mismo estaba implicado por lo que les permitió una copia de la cédula de identidad de su hijo y de la partida de nacimiento, (lo cual corre inserto del folio 97 al 98 y del 101 al 102 de la presente causa).

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-12-2015, tomada al ciudadano William G, quien expone que el día 15-10-2015 fue interceptado por funcionarios del C.I.C.P.C, para servir de testigo ante una orden de allanamiento. (La cual corre inserta del folio 99 al 100 con su respectivo dorso en la presente causa).

Con base, a los elementos de convicción antes transcritos y la admisión de los hechos realizada libre y voluntariamente por el acusado, considera este juzgador que quedó acreditado que EDGAR ALFONSO MERCHAN VILLAMIZAR, es responsable penalmente de la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar Salomón Ferrer; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete años y seis meses. Asimismo, al no estar acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena de rebaja en un año y seis meses de manera discrecional por el juzgador, resultando la misma en dieciséis años. Igualmente, por tratarse del grado de participación a título de facilitador, conforme al artículo 83 numeral 3 del Código Penal, la pena se rebaja en la mitad, resultando la misma en ocho años de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito su límite máximo supera los ocho años, el bien jurídico afectado consiste en la destrucción de la vida humana, la pena no puede disminuirse de un tercio. En este sentido, al hacerse la rebaja en un tercio, la pena a aplicar resultaría en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, pena a la cual se condena al imputado EDGAR ALFONSO MERCHAN VILLAMIZAR, condenándose igualmente a las accesoria del artículo 16 del Código Penal, y exonerándose de las costas procesales; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación Jurídica en contra del imputado EDGAR ALFONSO MERCHAN VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-01-1996, titular de la cédula de identidad N°. V-24.337.091, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Solvey Villamizar (v) y de Richard Merchán (v), residenciado en avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Villa Vizcaya, casa N° 17, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0276-3564578, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar Salomón Ferrer; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano EDGAR ALFONSO MERCHAN VILLAMIZAR, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar Salomón Ferrer, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (4) meses de prisión. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada al imputado EDGAR ALFONSO MERCHAN VILLAMIZAR, en fecha 15 de diciembre del 2015.-
(Omissis)”.
De la anterior transcripción, se evidencia que el Juez A quo realiza un estudio de los elementos presentados en la acusación fiscal, para así luego pasar a determinar que se estaba en presencia de la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar Salomón Ferrer.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada pasar a estudiar el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 312. El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En lo que se refiere al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, de su lectura se observa, que tal norma determina las pautas dentro de las cuales debe celebrarse la audiencia preliminar, dando prioridad a la necesidad que la declaración del imputado o imputada se rinda con las formalidades de ley, que las partes expongan sus peticiones, y sobre todo en la obligación del Juez o Jueza de Control de informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la admisión de hechos.
El artículo 313 del código adjetivo penal, señala los puntos que puede resolver el Juez o la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar y específicamente en el numeral 2 del dicho artículo expresa:
“2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima”
Del análisis de sendos artículos se tiene, que el legislador marca las pautas de cómo debe desarrollarse la audiencia prelimar, dejando un gran margen de libertad al Juez o Jueza de Control en cuanto al devenir de la misma, porque de tal acto pueden surgir diversas cuestiones que deberá el Juez o Jueza de Control resolver dentro del fragor del debate, por tanto, el legislador en ningún momento estableció un orden sacrosanto para el desarrollo de la misma, porque ello implicaría atar al operador de justicia a formalismos inútiles, que nada aportarían al desenvolvimiento y resolución de la referida audiencia.
Por otra parte, se observa en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la potestad al Juez o Jueza de Control, de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, ya que como se ha señalado en diversas ponencias emitidas por esta Corte de Apelaciones, el juez o jueza de control tiene plena facultad, previo estudio del acto conclusivo presentado por la fiscalía, para admitirlo o no, todo con base a lo expresado por las partes en la propia audiencia preliminar, es por ello que nuestro legislador no concibe la figura del Juez o Jueza de Control en esta fase, como un convidado de piedra que debe limitarse a admitir al pie de la letra lo solicitado por el Ministerio Publico, sino como un operador de justicia capaz de ejercer un verdadero control del proceso, en este caso, del acto conclusivo emanado por la Fiscalía, quien debe poseer los conocimientos necesarios para poder advertir y razonar un posible cambio de calificación apartado del criterio fiscal , circunstancia esta que ocurrió en el caso de marras.

Así pues, consideramos quienes aquí deciden que el Juez A quo realiza un análisis y estudio, de lo señalado por el imputado su defensa y lo plasmado en el acto conclusivo, para luego pasar a realizar el cambio de calificación jurídica, en apego a lo establecido en la norma adjetiva penal, salvaguardando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Efectivamente, considera esta alzada que tal cambio de calificación fue motivada por aparte del Juez de Instancia, pues realizo el control judicial de la acusación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que se estaba en presencia del delito de Facilitador Del Delito De Homicidio Intencional Calificado Cometido En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Eleazar Salomón Ferrer.

En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, este debe analizar lo manifestado por las partes y lo establecido en el acto conclusivo a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se imputa y se dio por acreditado, por lo que considera esta alzada que en el caso de marras quedo establecido jurídicamente lo que produjo el cambio de calificación jurídica, no incurriendo el Juez de Instancia en el vicio de in motivación alegado por la representación fiscal.
Así mismo, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente es menester señalar, que el A quo esgrimió plenamente los elementos que considero y que tomo como fundamento de la decisión hoy recurrida, salvaguardando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, emitiendo una decisión conforme a derecho en garantía a los principios y derechos Constitucionales, no incurriendo en el vicio alegado por los recurrentes.

En consecuencia, una vez realizadas las consideraciones anteriores quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a los recurrentes, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió a realizar el cambio a la calificación jurídica otorgada por la vindicta pública en el escrito acusatorio, en atención a las circunstancias específicas del caso, y expreso las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, y a tal efecto, esta Alzada estima procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras y el Abogado José Enrique López Olaves, en su condición de fiscales provisorio y auxiliar de la fiscalía trigésima del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, y publicado auto fundado en fecha 03 de abril de 2016, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de Cooperador del Delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido en la Ejecución del Delito de Robo Agravado a Facilitador del Delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Eleazar Salomón Ferrer.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas de la Corte;


ABOGADA NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-146 /LYPR/mamp