REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000107.

PARTE ACTORA: GERSON JAVIER CHACÓN CHACÓN, identificado con la cédula N° V- 8.105.244.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 13.075.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, representada por el ciudadano Rafael Alexis Pabón Rangel, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 3.998.413, y solidariamente al ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, venezolano, identificado con la cédula N° V- 5.029.677.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JACKSON ARENAS RANGEL y EDGAR MORENO MORENO, inscritos en el I.P.S.A. con los N° 115.981 y 89.792, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de octubre del mismo año, el Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 01/11/2016, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada alegando, que su pretensión en Alzada es la enervación de argumentos dados en primera instancia para condenar a la Línea Torbes. Que la sentencia es contradictoria, al considerar patrono a Ángel Ulises, y antes a la Línea Torbes, usando pruebas propias de la Línea.

Que la planilla Línea Torbes es para darle el carácter de patrono al dueño de la buseta, que la Línea tiene una concesión otorgada, por no tener fines de lucro, y representa a los socios ante el Estado Venezolano y responden al Estado por la concesión otorgada, pero no tiene relación con choferes ni con avances. Que quienes conducen las unidades son los dueños de las busetas, y por el ritmo de vida, éstos buscan avances; que el dueño de la buseta es quien supervisa al chofer y al avance, y la Línea lo que hace es que administra la concesión, en el sentido de que se cumpla con la prestación del servicio, pero no tiene obligación con los choferes y avances, y es el socio, en este caso, quien se encarga de la relación laboral.

Que en cuanto a la planilla de asistencia, la misma es un control de los fiscales de ruta para verificar el cumplimiento del servicio, que no existe prueba de pago de salario ni de ningún otro beneficio por parte de la Línea, por cuanto todo corresponde es al dueño de la buseta.

Que el criterio está evidenciado en las sentencias N° 337, del 07 de marzo de 2006; 676, de fecha 05 de mayo de 2009, y 405, de fecha 09 de abril de 2014, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se determina que el dueño de la unidad de transporte, y no la Línea a la cual está afiliada, es quien responde, y así se estableció igualmente en sentencia dictada por este mismo juzgado en Expediente N° SP01-R-2013-000077.

La representación judicial de la parte demandante, rechaza los argumentos de la demandada, por cuanto no es un chofer de avance. Que la Línea negó la existencia de la relación laboral, y está demostrado en pruebas la existencia de la misma. Que el socio también negó la relación laboral en la Inspectoría del Trabajo, manifestando que la relación era arrendaticia. Que en la audiencia de juicio, el mismo co-demandado acepta la relación laboral, pero alega que ya había cancelado, de donde se puede deducir que sí había una relación laboral entre las partes. Asimismo, solicita que al momento de dictar el fallo, sean revisados todos y cada uno de los montos condenados en sentencia de primera instancia, y que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que la relación de trabajo comenzó en fecha 03 de febrero de 2014, con una prestación personal de servicio subordinada y remunerada, por cuenta ajena, como chofer de la unidad de transporte N° 28, de la Línea Torbes, que la labor consistía en manejar la buseta de transporte público para la Línea Torbes, quien se aprovechaba de una concesión de transporte terrestre concedida por el Estado Venezolano, conformando una tercerización, en fraude, mediante un ficticio contrato de arrendamiento para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales. Que la relación laboral culminó en fecha 20 de noviembre de 2014, fecha en que fue despedido, en conjunto con el propietario de la unidad, sin justa causa. Que para trabajar fue forzado a firmar un contrato de arrendamiento, cuando en realidad nunca se canceló un canon de arrendamiento, no existía uso, goce y disfrute de la cosa, que en este caso es la buseta de transporte público, existiendo una verdadera relación laboral amparada en los principios de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia, y en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que estaba obligado, tanto por los directivos de la Línea Torbes, como por el propietario de la buseta, a realizar las rutas y cumplir la jornada de trabajo desde las 5 de la mañana hasta las 8 de la noche, de lunes a sábado, incluso los días festivos.
Que la relación de trabajo era controlada y vigilada por los fiscales de ruta, ubicados tanto en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, como en la localidad de Táriba, para comprobar el itinerario de las unidades, y que como contraprestación de servicio, percibía el 25% de lo recaudado diariamente, siendo el salario promedio mensual de Bs. 14.490,oo, con un salario promedio diario de Bs. 483,oo.
Que por lo anterior reclama:
 Prestación de Antigüedad: Bs. 28.150,oo.
 Intereses por Prestación de Antigüedad: Bs. 4.758,50.
 Vacaciones y Bono Vacacional fracc.: Bs. 10.867,50.
 Utilidades Fraccionadas: s. 10.867,50.
 Indemnización por Despido Injust.: Bs. 28.150,oo.
 Descansos Semanales: Bs. 57.960,oo.
 Días Feriados Trabajados: Bs. 7.245,oo.
 Beneficio de Alimentación: Bs. 15.875,oo.
Todo lo cual arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.900,50).
Al contestar, la co-demandada LÍNEA TORBES, niega que exista responsabilidad en las obligaciones laborales, al estar vinculado en la relación de trabajo, niega la existencia de una relación de trabajo.
Niega que el accionante haya prestado servicios personales como chofer para la Asociación Civil Línea Torbes, desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2014, niega que se le haya cancelado contraprestación alguna, que haya recibido instrucciones directamente de la Línea a través de sus directivos.
Niega que la concesión de transporte terrestre otorgada por el estado venezolano, haya sido conformada en tercerización con el propósito de evadir las obligaciones laborales. Y que se haya pretendido simular relación alguna con un contrato de arrendamiento.
Niega que la asociación civil obligara al actor a realizar las rutas y cumplir jornada de trabajo desde las 5:00 a. m hasta las 8:00 p. m, de lunes a sábado y días feriados, niega que la relación de trabajo hubiese estado controlada por los fiscales del terminal.
Niega que el servicio prestado de chofer hubiese sido remunerado por convenio de la asociación y los socios, de lo colectado en el pasaje de los usuarios del servicio, de igual manera niega la existencia del salario alegado.
Niega que el accionante estuviera obligado a realizar cinco vueltas diarias y que la relación laboral haya culminado en fecha 20.11.2014, por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de prestaciones sociales y otros conceptos que pretende.
Alega que la Asociación Civil Línea Torbes, es una persona jurídica de derecho privado, que carece de ánimo de lucro, no genera ni administra provecho alguno del trabajo de los chóferes afiliados a la línea, no tiene relación laboral con los choferes ni con dueños de las unidades de transporte. Que la línea nace de la unión de voluntades de ciudadanos que optaron por el ramo comercial de transporte, adquirieron unidades de transporte y cedieron la administración de la concesión otorgada por el Estado a la Junta Directiva de la misma, que el fruto que genera cada unidad de transporte es administrado por cada dueño de la unidad, y ellos, los socios, son los que contratan a su cuenta y riesgo al personal que conduce las unidades, sin que la asociación se vea involucrada ni dirija tal labor. Asimismo, alega que el actor fue contratado por el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, codemandado en la presente causa, y que ha sido el responsable de los pasivos laborales.
El co-demandado ÁNGEL ULISES CONTRERAS ARELLANO niega que el accionante haya prestado servicios personales como chofer, desde el 3 de noviembre de 2014, ya que la relación laboral comenzó en fecha 10 de marzo de 2014.
Niega la existencia de obligación laboral solidaria, ya que niega que la Asociación Civil Línea Torbes esté vinculada en la relación de trabajo, regida por la legislación del trabajo, por cuanto cada socio se encarga de su chofer, y en el caso de la relación laboral con este accionante, la misma culminó sin que existiera algún concepto pendiente por cancelar.
Niega que se haya querido simular relación alguna mediante un contrato de arrendamiento.
Niega que el actor hubiese estado subordinado laboralmente a la Asociación Civil, que le haya dado órdenes, obligándolo a realizar las rutas y jornada de trabajo indicados en el escrito libelar.
Niega que el servicio prestado de chofer hubiese sido remunerado por convenio de la asociación y los socios, de lo colectado en el pasaje de los usuarios del servicio, de igual manera niega la existencia del salario alegado, y que la relación laboral haya culminado en fecha 20 de noviembre de 2014, por despido.
Niega el salario integral indicado en el libelo de demanda, alegando que el verdadero salario fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y finalmente niega que se le deba cancelar al actor los conceptos reclamados.
Alega que el actor fue contratado desde el 10 de marzo de 2014, hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios, esto es el 10 de noviembre de 2014, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, laborando únicamente los días que aparecen reflejados en los controles de asistencia llevados en el terminal de pasajeros, suscritos debidamente por él, por lo que laboró únicamente 87 días, 17 días de descanso y 1 feriado. Asimismo, alega que el actor recibió en dinero en efectivo, como anticipo de sus prestaciones sociales y utilidades la cantidad de Bs. 35.100,00.
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IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

- Documentales:
1. Acta de fecha 2 de febrero de 2015, levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira (f. 80). Se ratifica el valor probatorio otorgado en primera instancia, por tratarse de un documento administrativo, que goza de legitimidad y certeza, demostrando para la Alzada sólo el agotamiento de la vía administrativa en la reclamación.
2. Providencia administrativa N° 00270-2015, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Táchira, en el cual ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes (f. 81 al 84). Se ratifica el valor probatorio otorgado en primera instancia, por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, evidenciando esta Alzada que la reclamación en vía administrativa se interpuso en contra del ciudadano ÁNGEL ULISES CONTRERAS, no en contra de la Asociación Civil Línea Torbes.
3. Clavijas números: 024901, 001781, 001183, 006808, 005750, emitidas por la Asociación Civil Línea Torbes, en el control recorrido, firmadas por el fiscal de rutas, ciudadano Jeisson Giovanny Arias Delgado, en la que señala la fecha, el número de control, la hora de salida y las vueltas realizadas en el recorrido de Táriba a San Cristóbal, y de San Cristóbal a Táriba (f. 85). Quien decide en segunda instancia no le otorga valor probatorio a las documentales presentadas, por cuanto de las mismas no se logra deducir la relación laboral existente entre el demandante y los demandados en solidaridad.
- Exhibición de Documentos:
Solicita que el codemandado ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, ya identificado, propietario de la buseta control 28, afiliada a la Asociación Civil Línea Torbes, exhiba y presente:
• Contrato de arrendamiento firmado entre la partes, documento que se haya en poder del ciudadano mencionado.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, el co-demandado no exhibió el documento indicado, alegando que dicho contrato no existe; por lo que al no poseer el Tribunal de primera instancia, prueba fehaciente que demuestre la existencia del contrato de arrendamiento, debe forzosamente esta Alzada ratificar el criterio del Juez A-Quo al manifestar en sentencia que no se le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho de que probar la existencia de un contrato de arrendamiento entre el actor y el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, resulta inoficioso, pues el codemandado reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes.
- Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Lo relacionado con el expediente N° 056-2014-03-01984, en la cual la parte patronal niega la relación laboral, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento, para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales, y se remita copia del escrito de contestación del reclamo que corre a los folios 9 y 10 de dicho expediente.
Consta en la causa principal, que se recibió respuesta de esta prueba en fecha 19 de febrero de 2016, mediante oficio N° 100-2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, a través del cual se informa que por ante el referido organismo se encuentra el expediente N° 056-2014-03-01984, por reclamo del ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón contra el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano; que al folio 71 del mismo, se observa que el acto resultó controvertido, ya que la parte patronal no reconoce la relación laboral con el reclamante, y se anexa copia certificada de los folios 9 y 10 del escrito de contestación. Evidencia esta Alzada que al haber sido reconocida la relación laboral por el co-demandado Ángel Ulises Contreras, en su escrito de contestación, resulta un hecho no controvertido la existencia de la misma, lo que deriva en innecesario entrar a determinar si hubo o no un contrato de arrendamiento entre las partes ya indicadas.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

Co- Demandada Asociación Civil Línea Torbes:
- Documentales:
• Copia de acta de constitución de la Asociación Civil Línea Torbes, de fecha 8 de mayo de 1979 (f. 49 al 53). Aunque no aporta nada a los hechos controvertidos, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Impresión electrónica de la planilla del Seguro Social de la Asociación Civil (f. 90). De la revisión de la documental presentada, no evidencia esta Alzada que pertenezca a la co-demandada Asociación Civil Línea Torbes, sino al ciudadano Rafael Alexis Pabón Rangel, por lo que al no aportar información que dé luz en la solución de los puntos controvertidos, se le niega valor probatorio.
- Prueba de Informes:
 Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, departamento de dirección general de afiliación y prestaciones de dinero, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si el número patronal T11664503, corresponde a la Asociación Civil Línea Torbes; y b), informe el número de afiliados al Seguro Social por parte de la Asociación Civil Línea Torbes, con número patronal T11664503, en el período de tiempo de 11.8.2014 al 21.3.2015, ambas fechas inclusive.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 6 de junio de 2016, mediante oficio N° OASCL/, N° 0138-2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 6 al 8 pieza 2), mediante el cual informa que el número patronal T11664503, corresponde a la empresa Rafael Alexis Pabón Rangel, no a la Asociación Civil Línea Torbes, a su vez indica que para informar el número de asegurados de la referida asociación civil es necesario el número patronal correcto. Sobre su valoración, se ratifica el criterio dado por el Juez A-Quo, en cuanto a que la presente prueba no aporta nada a las resultas del proceso, por ende no se le confiere valor probatorio alguno.
 Al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, quinta Doña Elvira, N° 2-25, Táriba, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Copia certificada del acta constitutiva y sus posteriores modificaciones de la Asociación Civil Línea Torbes, la cual se encuentra registrada por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 8.5.1979, bajo el N° 17, Tomo III.
Se recibió respuesta en fecha 25 de febrero de 2016, mediante oficio N° 7570-0040, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través del cual se remite copia certificada del acta constitutiva y notas marginales de sus respectivas modificaciones de la Asociación Civil Línea Torbes (f. 303 al 313 de la pieza I). Aunque no aporta nada a los hechos controvertidos, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del Co- Demandado, Ángel Ulises Contreras Arellano:
- Documentales:
• Planilla de datos de ingreso del ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, con cédula N° V- 8.105.244, de fecha 10.3.2014 (f. 91). Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, como un indicio de la prestación del servicio del demandante, desde el 10 de marzo de 2014. Ahora bien, al ser admitida la relación laboral por el co-demandado, que en efecto consigna la documental, quien para la fecha de la relación laboral era socio de la Asociación Civil Línea Torbes, debe presumir esta Alzada que los formatos utilizados por los propietarios de las busetas, deben tener indicación de la línea a la cual se encuentran afiliados.
• Control de asistencia de los choferes de las unidades de transporte afiliadas a la Línea Torbes, con nombre, cédula y firma de los choferes, alineados conforme al número de control de la unidad de transporte conducida, desde el período que inicia el 7 de abril de 2014 y concluye el 7 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive (f. 95 al 236). Estas documentales constituyen un indicio de la relación habida entre el accionante con la Asociación Civil Línea Torbes, por cuanto se llevaba un control de asistencia de los distintos choferes, configurándose uno de los elementos esenciales para la existencia de una relación de trabajo. Ahora bien, al ser admitida la relación laboral por el co-demandado que en efecto consigna la documental, quien para la fecha de la relación era socio de la Asociación Civil Línea Torbes, debe presumir esta Alzada que los formatos utilizados por los propietarios de las busetas, deben tener indicación de la línea a la cual se encuentran afiliados.
• Recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades recibidas por el demandante, ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, en fecha 6.1.2014, por la cantidad de Bs. 35.100,00(F. 237). En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte a quien se le opuso, desconoció la documental, afirmando que no es la firma del actor, en consecuencia la parte promovente solicitó y promovió la prueba de cotejo a los fines de hacer valer la misma, por lo que se acordó la realización de la experticia grafotécnica sobre este documento, la cual fue practicada por el laboratorio criminalístico, científico y tecnológico número 21 de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual remitió dictamen pericial grafotécnico inserto a los folios 9 al 22 de la pieza II, llegando a la conclusión de que la firma señalada como dubitada fue realizada por puño y letra del ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, por lo que quien aquí decide ratifica la valoración dada en primera instancia, evidenciándose un pago hecho al actor por la cantidad de Bs. 35.100,00 en fecha 6 de noviembre de 2014, por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, analizado el título valor que complementa el pago de prestaciones, y adminiculado con la aceptación del co-demandado Ángel Contreras, se tiene que el propietario de la unidad de transporte, que aceptó la relación laboral aquí controvertida, así como la obligación del pago de los derechos laborales, debe tenerse como parte patronal, y en consecuencia, es este co-demandado quien tiene la obligación de pagar la diferencia que se demanda y que fue calculada por el Juez A-Quo.
• Impresión de informe periodístico del diario El Nacional, de fecha 26.3.2014, intitulado Transportistas de San Cristóbal mantienen restringido el servicio por sexta semana acerca de la situación vivida en el primer cuatrimestre del año 2014, referente a los disturbios públicos que impidieron la prestación del servicio de transporte en la ciudad (f. 238). No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
- Inspección Judicial:
 Solicita se sirva practicar inspección judicial al expediente SP01-L-2015-000200, resguardado en el archivo sede de la Coordinación del Trabajo del estado Táchira, llevado inicialmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de certificar la legitimidad de los controles de asistencia de los choferes, promovidos en copia simple en la presente causa, dado que sus originales fueron consignados como material probatorio en el expediente ut supra señalado, lo cual podrá materializarse a través de la revisión y verificación de las pruebas documentales promovidas en dicha causa.
Se realizó la inspección en fecha 11 de enero de 2016 (f. 283 y 284 de la pieza I), en la cual el juez de primera instancia observó planillas de control diario de asistencia de operadores, que corren insertas a los folios 119 al 242 de la pieza I del expediente N° SP01-L-2015-000200, y a los folios 1 al 174 de la pieza II del referido expediente, llevado por ante este Circuito Judicial Laboral. Difiere en este punto quien decide en alzada, de la valoración dada por el Juez A-Quo, por cuanto como se ha dicho, de la valoración de las pruebas anteriores, al ser admitida la relación laboral por el co-demandado, que en efecto consigna la documental, quien para la fecha de la relación laboral era socio de la Asociación Civil Línea Torbes, debe presumir esta Alzada que los formatos utilizados por los propietarios de las busetas, deben tener indicación de la línea a la cual se encuentran afiliados.
- Prueba de Informes: Al banco Sofitasa, banco universal C. A., a los fines de que informe si de la cuenta bancaria N° 0137-0015-02-0001125301, se libró el cheque número 06756627, por la cantidad de Bs. 3.100,00, en fecha 6.11.2014; si el beneficiario del referido cheque es el ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, C.I. V- 8.105.244; si efectivamente dicho cheque fue cobrado; y de ser posible, se sirva remitir copia del mencionado instrumento bancario.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 26.1.2016, mediante oficio N° BS/CJ/GROE 3051/2015, proveniente del Banco Sofitasa, Banco Universal, mediante el cual se informa que el cheque N° 06756627, fue librado por la cantidad de Bs. 3.100,00, que el beneficiario del mismo fue el accionante y que fue cobrado. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al alegato de la demandada recurrente, sobre la solidaridad declarada, revisado como ha sido en su totalidad el material probatorio, y la sentencia recurrida, observa este Juzgador, que se evidencia el carácter de asociación sin fines de lucro; asimismo, de su contestación, se evidencia la negación simple de la relación laboral, hecho que hace que la parte demandante tenga la carga de demostrar la relación con la Asociación demandada. En ese mismo orden, tanto de las pruebas aportadas por el demandante y el co-demandado Ángel Ulises Contreras, y su escrito de contestación, se evidencia que los argumentos expuestos, lejos de enervar la relación laboral alegada por el actor, aportan pruebas que demuestran no sólo la relación de Gerson Chacón con el co-demandado Ángel Contreras, la subordinación del demandante para con éste, y la prestación de su servicio por cuenta ajena, hechos que a todas luces se deben tener como condiciones para la existencia de una relación de trabajo; además se evidencia la intención del actor, al momento de interponer la reclamación por la vía administrativa, dirigida sólo en contra del co-demandado Ángel Contreras, no así en contra de la Asociación Civil Línea Torbes.
Así las cosas, se evidencia que la cancelación del monto de lo admitido por prestaciones, corriente a los autos, aún cuando para esta Alzada no constituye recibo de cancelación de liquidación de prestaciones sociales, así fue determinado en primera instancia, de donde se deduce que sí hubo una relación laboral. En este sentido, de la lectura de la prueba de informes aportada por la entidad bancaria, se evidencia que el título valor indicado en la prueba mencionada, corresponde a una cuenta perteneciente al co-demandado ÁNGEL ULISES CONTRERAS, quien es el dueño de la unidad de transporte asignada como control 28 de la Asociación Civil Línea Torbes, a la cual se encontraba afiliada al momento de la relación laboral, y quien aceptó en el momento de la contestación de la demanda, la existencia de la relación de trabajo, de donde se evidencia que la co-demandada Asociación Civil Línea Torbes, funciona como un supervisor de la prestación del servicio público ante cualquier organismo de esa misma característica y la colectividad, y no como corresponsable de la relación habida. Y así se decide.
En cuanto a la revisión de los montos condenados, de una detallada lectura de la sentencia recurrida, se tiene que los mismos resultan ajustados a la norma, y a las condiciones bajo las cuales rigió la relación laboral, siendo entonces su pago de obligatorio cumplimiento para el co-demandado ÁNGEL ULISES CONTRERAS ARELLANO, cuyos montos se determinan así:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20.11.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de los conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20.11.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 9.7.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2016.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 8.105.244, contra la Asociación Civil Línea Torbes.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Gerson Javier Chacón Chacón, ya identificado, contra el ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.029.677.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano Ángel Ulises Contreras Arellano a pagar al demandante la cantidad total de CIEN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.883,06).
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada Ángel Ulises Contreras Arellano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria Abg. Linda Flor Vargas


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Linda Flor Vargas.
Secretaria






SP01-R-2016-107
JFE/mg.