REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000064.

PARTE ACTORA: NILMA XIOMARA LUBO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.338.861.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, JESÚS ALBERTO MONCADA BORRERO y MARÍA EUGENIA MONCADA BORRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 83.136, 200.247 y 224.728, en su orden.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BETZABETH SARALEI REYES DE GUERRERO, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, SOFÍA CHIQUINQUIRÁ ANDRADE GARCÍA, MARÍA ANDREINA PALENCIA MEDINA, KARELYS JESENIA ZAMBRANO CASTILLO, MARIAJOSÉ DUQUE LABRADOR, DORINEL VICENTINA GÓMEZ RAMÍREZ, YIRLEY ANDREA SIERRA SAN JUAN, MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, ANA YAMILY BECERRA CHACÓN y ANTONIO JOSÉ FERMÍN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 111.543, 74.452, 99.823, 84.054, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.133, 116.690, 185.554, 217.185, 222.188, 89.778, 66.472, y 33.561, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03/11/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en que el Juez a-quo cometió una incongruencia omisiva, entre el fallo y los términos de la controversia.
Que el demandante fundamenta su petición en el escrito libelar de acuerdo a lo establecido en la VII Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, y que el Juez A-quo tomó en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que no fue aplicada la ley más favorable al trabajador, concediendo en el dispositivo menos de lo solicitado.
Que de acuerdo con criterios jurisprudenciales el juez a-quo incurrió en incongruencia omisiva, por que se violó el principio de contradicción, ya que se dio menos de lo solicitado, al no aplicar la VII Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, para condenar las cantidades.
Que viola el principio de igual trabajo igual salario.
Que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los contratos colectivos son fuente del derecho laboral, por lo que debe ser aplicada en este caso la ley más favorable.
Por otra parte, la representación judicial del demandado también recurrente, expone que durante la audiencia de juicio se alegó la aplicación de la Ley Orgánica de Educación y la de Ejercicio de la Docencia, sosteniendo que la accionante prestaba sus servicios como docente interina, bajo la figura de contrato a tiempo determinado por la necesidad de servicio, de acuerdo con los artículos 80 y 25 de la misma ley.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar: Que laboró como docente de aula no graduado, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, desde el 16 de septiembre de 2009, que tuvo un último salario mensual de Bs. 11.831,15, que fue intervenida quirúrgicamente de artoplastia total de cadera izquierda, con prótesis no cementada, permaneciendo incapacitada para prestar el servicio. Que el día 1.10.2014, a través de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional, se le excluyó arbitrariamente de la nómina de pago y le suspendieron el pago de los cupones de alimentación, hecho que encuadra dentro de los supuestos del despido injustificado, de conformidad con el literal b del artículo 77 y aparte primero, letra e, del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que le sea cancelado, o a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de: prestaciones sociales e intereses, bonificación de fin de año, correspondiente al último año de servicio, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización por despido injustificado, para un total a reclamar de Bs. 88.809,48.
.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la demandada, acepta que el accionante prestó servicios para el Ejecutivo del estado.

Niega que se adeude el monto demandado, por cuanto los mismos le fueron cancelados todos los años.

Se opone a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto la relación laboral fue a tiempo determinado, por necesidad de servicio.

Niega que le corresponda indemnización por concepto de despido injustificado, por tratarse de una relación contractual a tiempo determinado, que no fue despedida, sino que la relación laboral culminó el 01 de octubre de 2014.
IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

1. Constancia de trabajo: suscrita por el Director de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, licenciado Henry Armando Parra, inserta en el presente expediente en el folio 4. Se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra demostrar el cargo desempeñado por la accionante, que prestó servicios para la U.E.E. LA QUINTA, ubicada en el Municipio Jáuregui, desde el 16 de septiembre de 2009 al 01 de octubre de 2014, con lo cual esta alzada evidencia la continuidad de la relación laboral.

2. Recibos de pago: correspondientes a la ciudadana Nilma Xiomara Lubo Sánchez, insertos al presente expediente en los folios del 63 al 97. Quien aquí juzga, le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas documentales, aun cuando carecen de firma y sello, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se oponen, las cuales contienen membrete de la Gobernación y un sello de fondo de agua, se logra evidenciar la cancelación de los salarios de la accionante con sus deducciones y las fechas de pago.

3. VII Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación: inserta en el presente expediente en los folios del 24 al 39. Dicha documental no es objeto de valoración por tratarse de un cuerpo normativo.

Prueba de exhibición:
Solicita que la Dirección de Educación del Estado Táchira exhiba los siguientes documentos:

Nóminas de pago y recibos de pago correspondiente a los períodos comprendidos entre el 16.9.2009 al 1°.10.2014, en los cuales figura el pago efectuado a la ciudadana Nilma Xiomara Lubo Sánchez.

Relación de cargos correspondiente a los docentes de aula del Municipio Jáuregui del estado Táchira, desde el 16.9.2009 al 1.10.2014.

A pesar de no haber sido exhibidas dichas documentales por la parte contra quien se oponen, no se aplican las consecuencias de ley, por cuanto no fue promovida copia de las documentales, ni se realizaron afirmaciones sobre el contenido de los documentos a exhibir, que hagan presumir a este juzgador que efectivamente existen dichas pruebas, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las Pruebas promovidas por la parte demandada no fueron admitidas en primera instancia.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, en cuanto a los argumentos del actor, en lo referido a la incongruencia omisiva por parte del Juez a-quo, en donde condena el monto total de los conceptos demandados con base en lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y no con base en la VII Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, que no existe tal incongruencia omisiva, en vista de que la parte accionante alega en su libelo original, la aplicación de dicha contratación colectiva, pero posteriormente, en la subsanación, realiza los cálculos de la antigüedad de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y los demás conceptos laborales, con base en la VII Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, generando un monto inferior a lo originalmente demandado, así las cosas, este juzgador considera que si la parte accionante demanda el pago de los conceptos laborales fundamentando su petición en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta natural para el Juez a-quo condenar de acuerdo a tal solicitud, dado que le está vedado al juez suplir argumentos a las partes; además, quien aquí juzga evidencia, que la parte actora prestó sus servicios para una escuela estadal, resultando imposible la aplicación de una convención colectiva de carácter nacional, por lo que en opinión de esta Alzada, el Juez a-quo aplicó correctamente la norma adecuada. Y así se decide.

En cuanto al argumento de la demandada recurrente, afirmando que la relación de trabajo es a tiempo determinado, por designación que se rige por la Ley Orgánica de la Educación y la de Ejercicio de la Docencia, quien aquí juzga observa, que esta normativa no es aplicable a este caso en concreto, ya que la continuidad y permanencia de la persona en este cargo, evidencia que no se encuentra supliendo una necesidad de servicio, por el contrario, se constata que existe una simulación, por medio de la cual, el docente cumple una función de hecho como docente titular, aun cuando expresamente no goza de dicho estatus, razón por la cual es necesario aplicar la normativa prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de igual forma se desprende del acervo probatorio promovido por la parte accionante, una constancia de trabajo inserta al folio 4 del presente expediente, oportunamente valorada, por medio de la cual se evidencia que el Ejecutivo Regional reconoce la continuidad de la relación laboral, por cuanto indica que la accionante prestó sus servicios desde el 16 de septiembre de 2009 al 01 de octubre de 2014. Concluyendo este Juzgador, que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, por lo que resulta procedente el pago de los conceptos laborales que derivan de la misma. Y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Alzada establece que al confirmarse la decisión recurrida, se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar a la ciudadana Nilma Xiomara Lubo Sánchez, la cantidad de Bs. 85.029,91, monto total condenado por los conceptos que se desglosan a continuación:



Indexación e intereses de mora:

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 1°.10.2014 hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 1°.10.2014.

La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28.10.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. El experto en cuanto a la indexación deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2016.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión, de fecha 15 de junio de 2016.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Nilma Xiomara Lubo Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9 338 861, contra la Gobernación del estado Táchira.

QUINTO: SE CONDENA a la Gobernación del Estado del Estado Táchira, a pagar a la demandante la cantidad total de Bs. 85.029,91.

SEXTO: No hay condena en costas.

Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas Z.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Linda Flor Vargas Z.
Secretaria






SP01-R-2016-64
JFE/yksm.