REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000059.
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ÁNGEL BAYONA GALVIS, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-84.345.512.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados DAN LEXSON LÓPEZ MÁRQUEZ, GREISY YOSIFEE VERA MANJARREZ y JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 153.919, 155.158 y 153.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UZMACA C.A., Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 20111, anotado bajo el N° 09, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados KEYLA ANDREINA LINARES ANDARA, ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN y JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 159.219, 38.444 y 91.086, en su orden.
Motivo: Recurso contra sentencia que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 29 de junio de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27/10/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte recurrente, que su apelación se basa en que la audiencia preliminar inicialmente fue prolongada para el día 11 de mayo de 2016, y que por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, el tribunal por medio de auto de fecha 10 de mayo de 2016, cambia la fecha fijando dicha audiencia para el día 23 de mayo de 2016.
Que por la brevedad en que se fijó la prolongación de la audiencia, fue imposible para la representación judicial de la accionante verificar la fecha acordada.
Que en fecha 24 de mayo de 2016, al verificar el expediente, evidencian que la audiencia ya había sucedido.
Que causa un perjuicio a la parte accionante, y procede a exponer el fondo de la pretensión.
La parte accionada manifiesta que la causa fue declarada desistida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fijó audiencia para el día 11 de mayo de 2016, y posteriormente, por auto, fija audiencia para el 23 de mayo de 2016, que de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez notificados, las partes están a derecho, por lo cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandante apela de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2016, por medio de la cual se declara desistido el procedimiento, por incomparecencia del accionante o su representante legal.
En tal sentido, este Juzgador procede a considerar de acuerdo a la jurisprudencia del T.S.J., en Sala Social (Vid. N° 0198, de fecha 11 de marzo de 2016, caso José Avelino Gregorio Montilla Rosario contra Pedrera Santa Rosa, C.A.), en donde se establece que los lapsos procesales no pueden ser extensos ni breves, esto con el fin de no causar retardo procesal y para permitirle a las partes defender sus intereses. Así, para determinar lo que viene a ser un lapso procesal razonable, se debe tomar en consideración los criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
Ahora bien, en aras de garantizar a las partes el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador determina que es necesario resaltar que toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por lo que a pesar de que el procedimiento laboral se rige por el principio de celeridad procesal, no debe darse una interpretación restringida de este principio, dado que la excesiva celeridad puede ocasionar un perjuicio a las partes, generando un retardo procesal.
Al declarar el Juez A-quo el desistimiento por incomparecencia de la parte accionante, luego de resultarle difícil a éste verificar la fecha de la prolongación de la audiencia, por cuanto la misma se fijó en un lapso de tiempo relativamente breve, sin tomar en consideración las circunstancias que acontecieron para la época, en donde este circuito judicial prestó sus servicios en horario especial, por ahorro energético, únicamente los días lunes y martes, hasta la una de la tarde, por lo que esta alzada concluye que siendo el juez el administrador de justicia encargado de garantizar a las partes el mejor escenario para que los justiciables puedan dilucidar y resolver de forma breve y eficaz la controversia, éste debe ser flexible en cuanto a la fijación de las audiencias prolongadas, cuando se realice por medio de autos, debiendo fijar nueva audiencia en un lapso que garantice la seguridad jurídica, lo cual no fue precisamente lo ocurrido en este caso; por lo antes expuesto, este Juzgador concluye que resulta procedente del recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia pasa a revocar la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2016.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria
SP01-R-2016-59
JFE/yksm.
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