REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SH01-X-2016-000005.

PARTE ACTORA: Ciudadanos PETER JESÚS MORANTES BECERRA, SCHUBERTH JOSÉ BRAVO SILVA, JOSÉ RENNY MORA QUEVEDO, NERVIS NOEL SANDOVAL ROA, WILLIAN JESÚS GALVIS DÍAZ y RICHARD JOSÉ ROJAS VERA, identificados con las cédulas Nros. V- 20.427.945, V-18.357.575, V-14.180.295, V-20.288.762, V-8.108.520, y V-20.866.491, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el I.P.S..A. bajo los Nros. 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Ana Mercedes Mora Rivas, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Han sido recibidas en fecha 07 de noviembre de 2016 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Ana Mercedes Mora Rivas, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2016-000358.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:
“…fundamento la presente inhibición de conformidad a la causal genérica adicional a las causales legalmente establecidas, reconocida en sentencia 2.140 del 7 de agosto de 2003, expediente 02-2403 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y reconocida por Sala Civil. Por la maledicencia de los profesionales del derecho GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS, DENISSE ROSSANA TREJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.52.872, 129.689, 144.822, en su orden, contra mi desempeño como juez en los escritos que cursan en los cuadernos separados SH01-X-2016-000001 anexo al expediente SP01-L-2015-000304 y SH01-X-2016-000002 anexo al expediente SP01-L-2015-000494; la inhibición declarada con lugar en los expedientes Nros. SP01-L-2015-000544 y SP01-L-2016-000329 así como por lo dispuesto en las decisiones emitidas por el Juez Superior del Trabajo del Estado Táchira en los recursos de apelación SP01-R-2016-000065 Y SP01- R-2016-000066 en los cuales ordenó mi separación de los respectivos expedientes en virtud de las circunstancias que reflejan la animadversión suscitada entre los referidos abogados y mi persona por las acusaciones infundadas esgrimidas contra mi persona, lo cual declaro en forma categórica me impide tener imparcialidad para conocer de la presente causa. Por todo lo expuesto solicito respetuosamente que la presente INHIBICION sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, siendo que la inhibición es un acto del juez en el cual manifiesta querer separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, las cuales se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; pero al no existir causal en la ley, en la cual pueda sustentarse la manifestada por el Juez, o la ocurrida entre una de las partes y el operador de justicia, contempló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, la posibilidad de desligar a un juez del conocimiento de un procedimiento, por causa genérica no contemplada taxativamente en la ley.
En este orden de ideas, nuestro texto constitucional en su artículo 26, garantiza al justiciable el acceso a una justicia imparcial, es decir, que le genere confianza de que su causa será resuelta conforme a la ley y de manera justa, por lo que conforme con lo expresado por la Juez, existe un impedimento de ejercer su función de administrador de justicia con absoluta imparcialidad, cuando existe manifiesta desconfianza y animadversión entre los profesionales del derecho apoderados de la parte demandante, y la inhibida. De allí, que obligar a la Juez incursa a conocer de una causa en la cual una de las partes duda de su imparcialidad, sería violatorio de la garantía constitucional que tiene el estado de proporcionar la justicia en los términos indicados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En ese mismo orden, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En opinión de quien decide esta incidencia, de los hechos narrados, se materializa una situación que puede entenderse como debilitadora de la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Doctora Ana Mercedes Mora Rivas, como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por tanto, como este mismo Juzgado Superior lo ha manifestado en sentencias de inhibición generadas por las mismas partes, existen razones más que suficientes para que la juez inhibida no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como juez mediador.
En consecuencia, considera esta instancia que la inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición denunciada por ésta, prevista de manera genérica en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Ana Mercedes Mora Rivas, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución correspondiente.

TERCERO: Se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
La Secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS

Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. LINDA FLOR VARGAS.
Secretaria



SH01-X-2016-05
JFE/yksm.