REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000105.
PARTE ACTORA: MARCOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.088.683.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: no constituidos.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, se da por recibido el presente asunto y se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación para el 02 de noviembre de 2016, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que la Juez de primera instancia emite despacho saneador, y que una vez notificado del mismo, procede a subsanar en todos sus puntos. Que posteriormente la juez de primera instancia emite sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no se subsanaron correctamente los numerales 8 y 9 del despacho saneador. Alega igualmente, en cuanto al punto de señalar la indicación del representante de la parte patronal demandada, que es un hecho público y notorio que constantemente se cambia en cadena presidencial a la persona designada para representar a la parte demandada Banco Bicentenario, que en cuanto a las prestaciones sociales, alega que de manera anexa al escrito de subsanación, se consignó un cálculo efectuado por un contador, contentivo de las prestaciones sociales que se le adeudan a la parte demandante, por lo que no comprende el motivo por el cual se le declaró la inadmisibilidad, y solicita en consecuencia sea declarada con lugar la presente apelación y se proceda a la admisión de la demanda contenida en la causa principal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente, y revisada como ha sido la causa principal, así como su cuaderno de apelación, observa quien aquí juzga, que consta en el expediente, despacho saneador ordenado por la Juez correspondiente. De la lectura del referido despacho saneador, se evidencia que se ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de demanda en nueve ítems. Ahora bien, siguiendo con la lectura de la subsanación presentada, la representación judicial de la parte demandante se limitó a informar al Tribunal, sobre los puntos 8 y 9, que los puntos determinados fueron indicados en el libelo de la demanda, es decir, para el profesional del derecho actuante, resulta suficiente con que el Juez A-Quo leyera nuevamente el libelo de la demanda para deducir que se encuentran ampliamente subsanados los puntos que debió corregir, lo cual constata esta Alzada, no se corresponde con la realidad de los hechos. Resultando conveniente resaltar, que tal actuación inconsistente del referido abogado, puede cercenar no sólo el derecho a la defensa de su contraparte al momento de la instalación de la audiencia preliminar, sino que además de ello, podría causar una lesión jurídica a la misma parte que subsana, al darse la posibilidad de invertirse la carga de la prueba con una negación pura y simple de los hechos alegados en el libelo, sobre los puntos no subsanados, y carecer de los lapsos procesales pertinentes para invocar nuevos derechos laborales y consignar material probatorio que demuestren los mismos, hechos que deben preverse y por consiguiente corregir en esta instancia.
En otro punto de ideas, en criterio de esta Alzada, siguiendo jurisprudencia de la Sala Social, se tiene que la correcta aplicación de la consecuencia jurídica para el caso de autos, es declarar la perención de la instancia, por la no subsanación, y ante una nueva interposición de la demanda, en caso de cometerse los mismos errores, debe aplicarse la inadmisibilidad de la demanda; recordando así a la parte recurrente, que la finalidad de un despacho saneador para el juez de sustanciación, es la perfección del procedimiento judicial para el mejor ejercicio del derecho y la correcta aplicación de la justicia para cada una de las partes, por lo que al no subsanarse correctamente la demanda, debe forzosamente emitirse una decisión que aplique la consecuencia jurídica a la parte demandante declarando la perención de la instancia.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano MARCOS ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. HAYDEE A. SOTO
Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. HAYDEE A. SOTO
Secretaria
SP01-R-2016-105
JFE/mig.
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