REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000054.

PARTE ACTORA: DANIEL MANTILLA GARCÍA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LUÍS EDUARDO MEDINA GALLANTI, LUÍS MARTIN MEDINA GALLANTI e ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.666, 48.483 y 74.439, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, identificado con la cédula N° V- 22.689.149.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 52.872, 129.689 y 144.822.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016, se da por recibido el presente asunto, y en fecha 27 de octubre de 2016, se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación para el 03 de noviembre de 2016, de conformidad con de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante recurrente, como punto previo, llama la atención al Juez sobre la actuación de la secretaria presente en la audiencia de apelación, por cuanto es la misma funcionaria que ejercía como secretaria del Juzgado recurrido, en el momento en que se sucedieron los hechos que originaron la apelación. Seguidamente, procede a relatar la forma en que sucedieron los hechos, alegando que la causa principal tenía audiencia pautada para el 02 de mayo de 2016, a las 11:00 de la mañana, que a pesar del racionamiento eléctrico, la actividad en el tribunal se siguió desarrollando con normalidad, a tal punto que previo a la audiencia fijada en la causa, se celebraron dos audiencias más, y consta en el cronograma de audiencias llevado por la Coordinación Judicial, la indicación de los dos expedientes en los cuales se celebraron las referidas audiencias, así como en el diario del tribunal. Que siendo la hora de la celebración de la audiencia, y al momento de hacer el llamamiento a las partes, la ciudadana Juez manifiesta que no se va a realizar la audiencia, por cuanto no hay electricidad, evidenciándose la celebración de las dos audiencias anteriores y la ausencia de la parte demandante, tal como consta en la planilla que al efecto se lleva en la unidad de alguacilazgo. Que ni la U.R.D.D., ni los alguaciles tenían conocimiento del diferimiento al cual se refería la ciudadana juez, quien plasmó de forma manuscrita el auto de diferimiento. Que la sorpresa ocurre en horas de la tarde, cuando en la oportunidad de la celebración de la audiencia, somos informados que la ciudadana juez se inhibió de conocer de la causa, en virtud de los hechos sucedidos con el diferimiento de la audiencia. Que por los motivos que se exponen, solicita de este Juzgado superior sea declarada con lugar la apelación y asimismo declarado el desistimiento de la causa por incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera necesario dilucidar como punto previo, el argumento del profesional del derecho actuante, en cuanto a la presencia de la secretaria en la audiencia de apelación, aduciendo que es la misma funcionaria que, en sus palabras, “prestó su patrocinio” al Tribunal recurrido en la fecha 02 de mayo de 2016. Al respecto, quien decide debe advertir al abogado, que las actuaciones judiciales que se realizan en esta Coordinación Laboral, integrando a los nueve tribunales que lo conforman, ciertamente son prolijas, y que dentro de su funcionamiento interno, practica la llamada rotación de personal de secretaría, ello con el fin de que los funcionarios conozcan de todas las fases del procedimiento laboral y así prestar el mejor servicio aún con la ausencia de cualquiera de los secretarios de la Coordinación, ello, inclusive por mandato de la propia Sala Social, por lo que no evidencia esta Alzada que la participación de la secretaria presente en esta audiencia, que coincidencialmente fue la misma que firmó las actuaciones emanadas del tribunal recurrido para la época del diferimiento, sea intencional. Por lo demás, si así lo creyera cualquiera de las partes, en cualquier causa que aquí se tramite, la necesidad de separar a algún funcionario por encontrarse sumerso en alguna causal capaz de ocasionar perjuicios a la parte que así lo creyere, debe recordarse que existen los medios procesales pertinentes para excluir al funcionario de una determinada causa, como por ejemplo la recusación del funcionario, y en causas extremas, la denuncia ante el superior; de no hacerlo, y en efecto no se hizo en esta oportunidad, considera esta instancia que resulta cuando menos una ligereza de parte del profesional del derecho, demostrar desconfianza por la intervención de la secretaria en ambas ocasiones, sin argumentos de ningún tipo.

Dilucidado este punto, en otro orden de ideas, respecto a los argumentos de apelación, se tiene que consta en copias certificadas en la presente causa de apelación, decisión de fecha 16 de junio de 2016, emanada del juzgado recurrido, relativa a la exclusión de los profesionales del derecho, apoderados de la parte demandada, así como auto de fecha 16 de junio de 2016, en el cual se fija nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, otro auto de fecha 28 de junio de 2016, en el cual se oye la apelación en un solo efecto, interpuesta en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2016; igualmente, diligencias de fechas 20 y 30 de junio del mismo año, presentadas por los apoderados de la parte demandada en la causa principal, auto de fecha 01 de junio de 2016, en el cual se acuerda la expedición de copias certificadas, y original del auto de fecha 18 de julio de 2016, en el cual el juzgado de primera instancia mantiene la suspensión de la causa y la exclusión de los abogados hasta tanto no haya sentencia en superior, sobre la apelación de la decisión de fecha 16 de junio de 2016. Este recuento sirve para establecer, que no evidencia esta Alzada que el auto de fecha 02 de mayo de 2016, que motivó el presente recurso, se haya consignado en la causa accesoria que aquí se decide, por lo que bien podría tomarse una decisión breve sin entrar a decidir en sí el hecho ocurrido. Aún así, por cuanto en esta Coordinación todas las actuaciones se registran informáticamente, resulta sencillo entrar a conocer los hechos que sucedieron en la fecha indicada, y al respecto, observa este Tribunal, de la revisión exhaustiva hecha al sistema JURIS 2000, que en el juzgado recurrido fue levantada acta de la causa SP01-L-2016-000131, en la cual se lee que la audiencia se instala a petición de ambas partes, pero, ,única y exclusivamente para consignar pruebas y fijar nueva oportunidad de una prolongación, asiento que fue estampado en el libro diario llevado por ese juzgado, a las 2:40 p.m., motivado al racionamiento eléctrico sucedido en horas de la mañana. Asimismo, la causa SP01-L-2016-000148, mencionada por la parte recurrente, fue efectuada en fecha 26 de abril de 2016, como en efecto se evidencia del registro informático de actuaciones, y aunque aparece en el mismo cronograma, se puede constatar que es de fecha anterior, aunque de la misma semana, por lo que no encuentra quien aquí decide un obstáculo a la justicia y beneficio a cualquiera de las partes, de manera licenciosa por parte de la juez, en los hechos alegados por el recurrente.

En cuanto a la firma de los abogados en un formato, al momento de anunciarse a la audiencia ante la unidad de alguacilazgo, hecho alegado por el recurrente como demostrativo de sus argumentos, la ausencia de una firma en la oportunidad de la audiencia, se pudiera tomar como ausencia de las partes, esto, en condiciones normales; pero ante el hecho público y conocido por todos, como lo fue el racionamiento de electricidad en la época en que se sucedieron los hechos alegados, resulta perfectamente posible, que un abogado pueda abstenerse de estampar su firma, si con anterioridad ha conocido que la audiencia no se va a realizar, ello, si está presente, o ausentarse de manera anticipada sin firmar, por lo que no puede este juez declarar un desistimiento de cualquiera de las partes, si evidencia en sistema, que la audiencia ya se había diferido, manteniendo la buena fe de la juez de la causa al momento de digitalizar el asiento.

De conocer el recurrente hechos como los alegados, en cuanto a que los funcionarios de la U.R.D.D. y Alguacilazgo desconocían el diferimiento de la audiencia, circunstancia ésta que tampoco sustenta, en opinión de esta alzada, los argumentos del apelante, dado que no son éstos los funcionarios directamente involucrados con la sustanciación del expediente, por tanto, este Juzgador hace un llamado al interviniente, para que en siguientes oportunidades, aclare sus dudas con el secretario del tribunal o con el mismo juez, o en circunstancias como en el presente caso, promoviendo los medios probatorios pertinentes para poder extraer una certeza sobre el desconocimiento anteriormente mencionado.

Para finalizar, considera esta Alzada que no hay menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, pues no se le cercena ningún derecho al declarar negativo el presente recurso, pues continúa poseyendo las herramientas procesales, y el mismo procedimiento, para desvirtuar cualquier alegato que en la causa principal haya efectuado o pudiere efectuar la parte demandante.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, en contra del auto de fecha 02 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. HAYDEE A. SOTO


Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. HAYDEE A. SOTO
Secretaria
SP01-R-2016-54
JFE/mig.