REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000111.

PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY MIGUEL GÓMEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.001.982.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRÍQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo EL N° 11.766.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MARCELAY C.A. y LA CIUDADANA INGRID JACQUELINE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.656.832.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA, Y CO-DEMANDADA: Abogados RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA y JENNY LÓPEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 111.394 y 136.745, respectivamente.


Motivo: Recurso contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2016, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2016.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17/11/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte recurrente, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión de la primera instancia, en el sentido de que declaró desistido el acto, a los efectos de cumplir con la fase de mediación del proceso laboral.
Que la apelación interpuesta por la demandada fue oída en un solo efecto, y debió ser oída en ambos efectos, por cuanto la parte demandada impugna un auto por el cual se deja sin efecto la presencia de un ciudadano apoderado de una de las demandadas, por el hecho de no ser abogado, en esa oportunidad la parte demandada apelante ejerció el recurso, en vista de que se le negaba el derecho a la defensa.
Que cuando hay litisconsorcio, es evidente que ambas partes tienen intereses iguales o uniformes en la causa, y cualquier aspecto que se exponga va a comprometer al otro codemandado.
Que no se integró el contradictorio, se oyó la audiencia con la asistencia de una sola de las partes, en este caso la demandada.
Que por otras circunstancias no pudo presentarse el actor a la audiencia.
Que otra de las circunstancias es que el expediente no lo pudo tener para revisión.
Que el motivo es el pago de 21 semanas de salarios, por lo que solicita sea aplicada la justicia a favor de la parte laboral demandante.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificadas las actas, y escuchados los argumentos del recurrente, este Juzgador pasa a considerar el procedimiento seguido en primera instancia, sobre los cuales fundamenta sus alegatos la parte recurrente, y al efecto, se evidencia que de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de manera acertada se oyó la apelación en un sólo efecto, dado que se trata de una decisión que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en juicio, sin pronunciamiento de fondo, y que únicamente cuenta con el efecto devolutivo, situación que no vulnera los derechos de los involucrados en la apelación, en este caso de la parte demandante, por cuanto el momento de celebración de la Audiencia, a la cual no compareció la parte hoy recurrente, debe ser fijado, y así ocurrió, con suficiente antelación, de conformidad con la ley adjetiva que rige en materia laboral, verificándose que el día de la incomparecencia correspondía al primer día, luego de culminado el lapso para la audiencia; norma que prevé igualmente un lapso corto para la tramitación y decisión en segunda instancia, así, el efecto suspensivo opera sólo al llegar a la fase de ejecución, ello con el fin de salvaguardar los derechos, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la Juez de primera instancia, en la sentencia interlocutoria dictada, pudo indicar de forma precisa, la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, de manera que la celeridad no generara confusión entre los participantes, teniendo el lapso programado, ya para vencerse; siempre en aras de asegurar el equilibrio procesal entre las partes, así como garantizar el debido proceso, con la intención de que en la acción impulsada, prevaleciera la certeza jurídica, más aun cuando en el caso que nos ocupa, se dilucida la procedencia especialísima de salarios irresolutos como contraprestación de un servicio prestado, sin pago alguno, reclamados por ante esta jurisdicción especial, tomando en consideración que el salario es un derecho laboral consagrado constitucionalmente, además irrenunciable, que goza de la protección especial del Estado, y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata, por tanto, este juzgador ante el peligro inminente de que se esté en presencia de la violación del derecho constitucional a percibir remuneración por el servicio prestado, hecho que transforma la circunstancia en una controversia que involucra el orden público, más allá de la voluntad de las partes, verifica la procedencia del recurso interpuesto, revocando la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2016, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso seguido por el ciudadano Freddy Miguel Gómez en contra de la Sociedad Mercantil Industrias Marcelay C.A., y la ciudadana Ingrid Jacqueline Pérez Useche . Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Linda Flor Vargas

Secretaria












SP01-R-2016-111
JFE/yksm.