REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000082.

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS IVÁN CASTELLANOS MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.808.756.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES BAHER C.A.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.976.

Motivo: Recurso contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de Julio de 2016.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17/11/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte recurrente, que su apelación se basa en que se hace referencia a la representación legal de la demandada en el libelo de la demanda, en el auto de admisión de la demanda, en los carteles de notificación, en la diligencia suscrita por el alguacil, así como en la certificación del secretario; y en todas ellas, así como en el dispositivo de la sentencia condenatoria, se evidencian anomalías, haciendo referencia a un representante legal del ente de trabajo, nombrado Carlos Baher, con el cargo de presidente, lo cual es incorrecto, por cuanto en los estatutos de la sociedad mercantil se puede constatar quienes son los socios de la agrupación, además establece su forma de funcionamiento, que en la cláusula novena establece que será dirigida por medio de una junta directiva integrada por tres miembros, gerente general, gerente administrativo, y gerente comercial.
Que se comprueba de acuerdo a los estatutos, que la sociedad mercantil fue demandada y llamada a juicio a través de la notificación de un representante legal que no existe, ni material ni jurídicamente, además de alegar un cargo inexistente de presidente.
Que de la diligencia suscrita por el alguacil, éste deja constancia que la copia del cartel de notificación la dejó con el ciudadano Ángel Colmenares, quien es una persona totalmente distinta a la que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debió entregar en secretaría o en la oficina de correspondencia.
Que la empresa Representaciones Baher C.A., fue traída a juicio emplazándola en un representante legal que no existe, con un cargo que no tiene existencia, además de entregar la copia de la boleta de notificación de manera indebida.
Que por lo antes expuesto, considera la representación de la demandada, que se violan normas constitucionales y de orden público.
Que la ciudadana Sonia Pastrán de Báez, representante legal de la empresa, denuncia que existe una falta absoluta de notificación de su representada en el juicio de primera instancia.
Que la falta absoluta de notificación, vicia de nulidad absoluta el procedimiento de primera instancia, desde el auto de admisión, además que esa falta absoluta de notificación género que la sociedad mercantil no esté debidamente representada en la audiencia preliminar, generando en sí la admisión de los hechos y por ende la condenatoria en costas y la declaratoria con lugar de la acción intentada.
Que fundamentan su apelación en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 26, el cual establece la tutela judicial efectiva; en el artículo 49, mismo que establece el derecho al debido proceso; en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 7, el cual reconoce el derecho de ambas partes a estar debidamente notificados; artículo 123, numeral 2°, donde se expresan ciertas formalidades procesales que deben cumplirse cuando se va a notificar una persona jurídica, como por ejemplo, expresar el nombre y apellido del representante legal de la persona jurídica; artículo 124, ya que se debió aplicar despacho saneador, bajo pena de perención; artículo 59, en cuanto a la condenatoria en costas, manifestando que existió un vencimiento parcial, no total; Código de Procedimiento Civil, en el artículo 212; Código de Comercio, artículo 25, en concordancia con el ordinal 8 y 9 del artículo 19, donde establece que todo documento registrado tiene plena validez; artículo 200, en su segundo aparte, donde se establecen las fuentes del derecho aplicable; Ley de Registro Públicos y Notarias, artículos 52 y 62; igualmente los estatutos de la Compañía Anónima Baher, en donde se establece que la representación la ejercerá la Gerente General.
Que solicita la reposición de la causa.
Que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, por estar ajustado a derecho.
Que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de julio de 2016.
Que se reponga la causa al estado de fijar la audiencia preliminar ante el tribunal de primera instancia.
Que subsidiariamente, por efecto derivado de la nulidad absoluta, en el supuesto negado de que no se reponga la causa, solicita que sea revocada la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, en cuanto a la declaratoria de condenatoria en costas por vencimiento parcial, que de acuerdo al artículo 59 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, alegan de debe haber una identidad entre la cantidad demandada y la cantidad condenada.
La parte accionante por su parte, manifiesta una de las innovaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que distinguió entre notificación y citación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, ha sido reiterativa desde el momento de la promulgación de la ley, de que no puede arrastrarse un vicio del procedimiento civil en el nuevo procedimiento oral.
Que la Sala Constitucional en sentencia número 2944, de fecha 10/10/2005, estableció que una vez dejada la notificación en el domicilio de la empresa por parte del alguacil a quien la haya recibido; la notificación es válida.
Que en los folios 27 y 28 se evidencia que fue recibida la notificación por el supervisor de ventas, que es representante del patrono, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene el sello húmedo de la empresa, y que fue recibida en el domicilio de la empresa.
Que la demandada no habla del domicilio, es decir, el domicilio en donde se practicó la notificación es válido.
Que aunque la fase de apelación no tiene lugar a pruebas, consignan documental proveniente de un sistema en línea del sistema nacional de contratistas, en el cual consta que la empresa Representaciones Baher está representada por Carlos Baher.
Que la notificación fue hecha en el domicilio de la empresa, que la notificación fue recibida por un miembro de la empresa, que tiene sello, está certificado por el alguacil, y que fueron cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales.
Que no se puede caer en la confusión entre citación y notificación, y que en efecto fue practicada la notificación.
Que la persona que indican como representante, en efecto existe, y se encuentra en el documento de la empresa como socio.
Que las costas procesales deben ser mantenidas, que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, que el monto entre lo demandado y lo condenado puede variar; y en efecto se condenará en costas procesales, siempre y cuando sean condenados todos los conceptos demandados.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa, que de las actuaciones efectuadas en la causa, F 17, pieza 1, se verifica que corre inserto en el presente expediente, notificación realizada en la dirección inequívoca de la sociedad mercantil, recibida por un empleado de la empresa, ciudadano Ánger Colmenares, identificado, contando dicha documental con sello húmedo de ésta. Ahora bien, quien aquí juzga, ajustado a criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Social, considera que cumplidas las actuaciones como lo han sido en el caso que nos ocupa, y no resultando obligatorio para el demandante conocer interioridades negóciales de la misma, las actuaciones practicadas, en criterio de esta alzada, resultan suficientes para considerar válida la notificación de la sociedad mercantil, cumpliendo con el principio finalista de hacer del conocimiento del accionado la existencia de una acción judicial en su contra, la cual cursa por ante este circuito judicial.

Como corolario de lo antes expuesto, quien aquí juzga analiza el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual interpreta que la intención del legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un mecanismo flexible, sencillo y rápido, con el cual pueda asegurarse la presencia de las partes en el proceso. De igual forma cabe destacar, que la notificación no debe ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, a diferencia de la citación personal, dado que la notificación cumplirá su fin, siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se verifica en el presente caso.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en forma clara el procedimiento a seguir para notificar a la parte demandada, siendo esta actuación de cumplimiento exclusivo por el alguacil del tribunal, quien debe dejar debida constancia del agotamiento de las formalidades indicadas en el mencionado artículo. Así, si bien es cierto que el procedimiento laboral tiene como principios la celeridad y brevedad, no es menos cierto que por norte tendrá siempre el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las cuales se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso que nos ocupa, corre al folio 27 del expediente, cartel del notificación librado a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BAHER C.A., tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la diligencia estampada por el alguacil, se desprende que se cumplieron las formalidades necesarias para la apertura del proceso oral y contradictorio, como lo es la constancia que se debe dejar en el expediente debidamente firmada por el funcionario respectivo, y la indicación expresa de la manera como efectuó la notificación de la parte demandada, y a quien le fue entregada; en el entendido, que no se puede confundir el proceso civil ordinario con el laboral especial.

En cuanto a la solicitud de revocatoria de la condena en costas procesales, este juzgador considera ajustada la decisión al criterio jurisprudencial vigente de nuestro máximo Tribunal, tanto en Sala Social como en Sala Constitucional, las cuales han dejado asentado que sin importar que el monto condenado haya disminuido con relación al monto demandado, debe tomarse en consideración que la totalidad de los conceptos demandados hayan sido condenados por la instancia, para que opere la condenatoria en costas procesales, lo cual fue lo ocurrido en este caso. Y así se decide.

Al confirmar la decisión recurrida, por no ser objeto de apelación el resto de los conceptos aquí demandados, este juzgador pasa a ratificar íntegramente el contenido de los conceptos condenados, como lo son:



VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES BAHER C.A., a pagar al demandante CARLOS IVÁN CASTELLANOS MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula Nº V- 2.808.756, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS, (Bs. 1.564.788,94).

CUARTO: De conformidad con la sentencia N° 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses generados por el concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; II. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán sólo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 22-06-2016, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. IV. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
QUINTO: Para el cálculo de los intereses acordados, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Linda Flor Vargas

Secretaria












SP01-R-2016-82
JFE/yksm.