REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000045.

PARTE ACTORA: EDICSON OMAR VELASCO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 15.079.329.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 67.855.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MARCOS ALDEMAR CARRERO ZAMBRANO, MAXWELL KARNAR ORTIZ GONZÁLEZ y YULIBETH COROMOTO LÓPEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.721, 26.403 y 203.595, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23 de noviembre de 2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandada recurrente, que hubo silencio de prueba en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, ya que se demostró la cancelación, tanto de las prestaciones sociales, así como de las vacaciones y de la participación de los beneficios, y el juez de primera instancia no se pronunció sobre las mismas; que por lo expuesto, solicita sean valoradas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, y sean descontados los montos demostrados, los que en total suman la cantidad de Bs. 17.743,56, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y sea modificado el fallo recurrido en los términos expuestos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar: Que comenzó a prestar servicios para la parte demandada desde el 01 de septiembre de 2007, en condición de obrero, cumpliendo un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a viernes, cumpliendo con una hora para el almuerzo. Que el salario inicial mensual era de Bs. 1.112,40, que el último salario mensual fue la cantidad de Bs. 2.047,52, para un salario diario de Bs. 68,25, y un salario integral de Bs. 2.667,46. Que trabajaba bajo las órdenes de su supervisor inmediato, incluso en algunas oportunidades hasta en horas extras y en la madrugada. Pero es el caso, que en fecha 10 de enero de 2013, le informaron a través del jefe de recursos humanos del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, que prescindían de sus servicios y le obligaron a firmar una correspondencia con fecha 02 de enero, en la que notificaba al instituto que prestaba sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2012, amenazándole que si no firmaba la correspondencia no le iban a cancelar sus prestaciones sociales, que a lo largo del año 2013 se dirigió varias veces a la sede del Instituto para reclamar vía amistosa lo que le corresponde por prestaciones sociales, y siempre le decían que no había recursos, que regresara después, por lo que acude a la vía judicial, a los fines de reclamar lo que por ley le corresponde, y que se determina así:
• Por prestación de Antigüedad: Bs. 30.229,20.
• Artículo 143 de la L.O.T.T.T.: Bs. 6.670,56.
• Vacaciones vencidas: Bs. 11.976,47.
• Utilidades: Bs. 30.712,80.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 30.229,20.
Para un total de Bs. 109.818,23

Al momento de la contestación de la demanda, la representación judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, admitió la relación laboral desde el 19 de abril de 2010, como obrero, en su carácter de ayudante de albañil, hasta el 31 de diciembre de 2012, por haber renunciado a su puesto de trabajo, y no como se plantea en el libelo de la demanda. Rechazó que se le deba indemnización por despido injustificado; rechazó los montos por conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, bono de vacaciones vencidas y fraccionados, y concepto de utilidad; rechazó las sumas reclamadas como adeudadas estimadas por el demandante en Bs. 109.818,23, así como los supuestos intereses de mora e indexaciones; señaló que el único monto que se le adeuda al demandante es la cantidad de Bs. 5.565,44.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Libreta de ahorro del Banco Sofitasa, signada con el N° 01370013390001593072, a nombre del ciudadano EDICSON OMAR VELAZCO CARRILLO, cuenta nómina con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (I.V.T), corre inserto a los (f. 36 al 43). Esta Alzada ratifica el criterio sostenido en primera instancia, al indicar que por tratarse de documentos emanados de terceros (Banco Sofitasa), y no haberse ratificado la información a través de una prueba de informe, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Libreta de ahorro del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 0116-0053-17-0205855660, a nombre del ciudadano EDICSON OMAR VELAZCO CARRILLO, correspondiente al fideicomiso con el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (I.V.T) (f. 44 al 52). Tal como la prueba anterior, esta Alzada ratifica el criterio sostenido en primera instancia, al indicar que por tratarse de documentos emanados de terceros (Banco Occidental de Descuento), y no haberse ratificado la información a través de una prueba de informe, no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Testimoniales: De los ciudadanos: ALFREDO DEL CARMEN CONTRERAS DEVIA, GEREMÍAS PLAZA, JOSÉ OLIVIO BAUTISTA CABALLERO y JOSÉ MARCELINO CHACÓN CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 16.983.407, V- 13.185.958, V- 9.461.079 y V- 16.228.688. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los referidos ciudadanos, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
• JOSÉ OLIVO BAUTISTA CABALLERO: a) que se desempeñó como obrero en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, como jefe de la cuadrilla; b) que los trabajadores no renunciaron a su puesto de trabajo; c) que en el mes de enero de 2013, fueron informados que no había como pagar la nómina, por lo que debían esperar de 2 a 3 semanas para volver a trabajar, para lo cual iban a ser llamados; d) que no le consta renuncia alguna, sólo la firma de la solicitud del fideicomiso.
• JOSÉ MARCELINO CHACÓN CONTRERAS: a) que conoce al demandante porque laboraron juntos en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA; b) que conoce que los demás trabajadores suscribieron una documental referida al cobro del fideicomiso, pero no conoce la firma de carta de renuncia alguna; c) que laboró durante 8 años, y sí tiene una demanda de cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
• GEREMÍAS PLAZA: a) que fue trabajador del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA y suscribió la solicitud del fideicomiso; b) que la Licenciada de Recursos Humanos le manifestó que firmará y colocara sus huellas; c) que conoce con anterioridad al demandante; d) que no le consta la firma de carta de renuncia alguna.
De la lectura del acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y el material audiovisual generado en esa audiencia, esta Alzada evidencia que de las declaraciones tomadas, se desprende la relación laboral sostenida con la parte demandada, hecho no controvertido en la causa, pues fue aceptado por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda; pero no se llega a la certeza de la fecha de inicio de la relación laboral, y fecha y motivo de culminación.
DE LA DEMANDADA.
1.-) Documentales:
• Decreto N° 45, contentivo del nombramiento del ciudadano Lic. NILTON GIOVANNY TREJO TREJO, como presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, desde la fecha 17/01/2013 (f. 60). Aunque no aporta información relevante en relación con los hechos controvertidos, esta Alzada ratifica el criterio de valoración dado a la prueba en primera instancia, al otorgarle valor probatorio como documento público.
• Notas de prensa del Diario Los Andes, Diario El Pueblo, Diario La Nación, y página Web del Diario Digital “El Informe.com” (f. 61 al 64). Se ratifica el criterio de valoración de primera instancia, en el sentido de que por tratarse de documentos obtenidos de una página Web, los cuales no fueron adminiculados con una experticia que determinara su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicación de fecha 02 de enero de 2013, dirigida a Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, por parte del ciudadano EDICSON OMAR VELAZCO CARRILLO, firmada con huella dactilar (f. 65). Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandante, a quien se le opuso la documental, no desconoció su firma ni el contenido, y al no haber promovido prueba que demostrara cualquiera de los vicios del consentimiento, esta Alzada ratifica la valoración dada en primera instancia, en cuanto a la suscripción de la comunicación de fecha 02 de enero de 2013, dirigida a Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, contentiva de la manifestación efectuada por el demandante Edicson Velazco de no continuar laborando para el Instituto, por razones personales.
• Planilla de orden de pago N° 000001571, de fecha 09 de noviembre de 2012, por concepto de nómina de aguinaldos año 2012, del personal obrero del Instituto Autónomo de Vialidad del Táchira, acompañado del listado del personal beneficiado (f. 66 al 84). Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a las documentales presentadas, pues si bien demuestran el cálculo efectuado y la separación del presupuesto para el pago de tal concepto, no logra demostrar que dicho monto haya sido cobrado por el actor ni se haya depositado en cuenta nómina perteneciente al demandante Edicson Velazco.
• Cheque de Gerencia N° 00003228 del Banco de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2013, a nombre del trabajador, Orden de Pago N° 0000000874, copia del Memorando N° 109-2013, de fecha 27/12/2013, copia del memorando N° 01487-2013, de fecha 27/12/2013, copia del oficio emanado de la Contraloría del Estado Táchira, copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones (f. 85 al 109). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a la valoración de la presente prueba, que por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla de asistencia del resto del personal obrero, identificado con el memorando-pago-0015-2013, de fecha 07 de febrero de 2013 (f. 110 al 118). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a la valoración de la presente prueba, que por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Solicitud de Finiquito del Fideicomiso al Banco Occidental de Descuento, identificado con código N° 13993 (f. 119 al 120). Se ratifica el criterio del juez A-Quo, en cuanto al valor probatorio otorgado al folio 119, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en la solicitud de finiquito de fideicomiso al Banco Occidental de Descuento identificado con código N° 13993. Asimismo se ratifica el criterio expuesto en relación al folio 120, que por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales año 2010, del Instituto Autónomo de Vialidad del Táchira, a nombre del ciudadano EDICSON OMAR VELAZCO CARRILLO (f. 121 al 123). Esta Alzada ratifica el criterio del juez A-Quo en la valoración de la presente prueba, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 121 y 123 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la solicitud de la liquidación de prestaciones sociales y contrato de trabajo. En relación a la documental que corre inserta en el folio 122 del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales año 2011, del Instituto Autónomo de Vialidad del Táchira, a nombre del ciudadano EDICSON OMAR VELAZCO CARRILLO (f. 124 al 126). Esta Alzada ratifica el criterio del juez A-Quo en la valoración de la presente prueba, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 124 y 126 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la solicitud de la liquidación de prestaciones sociales y contrato de trabajo. En relación a la documental que corre inserta en el folio 125 del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de memorando N° RRHH-0030-2014, de la Unidad de Recursos Humanos, de fecha 17/01/2014, del Instituto Autónomo de Vialidad del Táchira (f. 127 al 128). Se ratifica el criterio de primera instancia al no darle valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve.
DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante, ciudadano EDICSON OMAR VELAZCO CARRILLO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 2007, para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, contratado por el ciudadano JOSÉ OLIVO BAUTISTA CABALLERO; b) que el ciudadano JOSÉ OLIVO BAUTISTA CABALLERO, tenía empresas para las que laboraba el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA; c) que fue contratado como obrero, realizando obras por todo el Estado Táchira, Colón, Coloncito, Mesa de Aura, entre otros; d) que inicialmente devengó la cantidad de Bs.1.100,oo, y el salario se le pagaba en la nómina del Banco Sofitasa; e) que también le fue aperturada una cuenta de fideicomiso; f) que al finalizar cada año le cancelaban un adelanto de sus prestaciones y otros conceptos, el cual fue disminuyendo; g) que en el mes de enero de 2013, fue informado que debido a que no había dinero para el pago de la nómina no podría laborar más, que suscribiera la solicitud del fideicomiso y luego sería llamado para su reingreso, lo cual no ocurrió.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente, y revisada como ha sido tanto la sentencia dictada, como las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, evidencia quien decide, en cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, referida a la cancelación de la participación de los beneficios o “Aguinaldos” de la parte accionante; que ciertamente sobre ello, no hubo pronunciamiento en la sentencia de fondo dictada por el Juez A-Quo. Ahora bien, revisada la misma, se evidencia que no consta firma del trabajador accionante en constancia de haber recibido dicho pago, y en consecuencia dicha documental no demuestra el pago efectuado por concepto de aguinaldo, por lo que al no afectar el dispositivo del fallo recurrido, el mismo debe ser confirmado, y así se decide.
En cuanto al pago de Bs. 5.565,44, constante al expediente en copia simple de documental corriente al folio 85 y siguientes, evidencia quien decide en alzada, que en la sentencia recurrida hubo pronunciamiento sobre la valoración de la referida prueba, no siendo acorde con la pretensión de la parte recurrente, pero sí conforme con las normas adjetivas que en materia de valoración de pruebas se estipulan en el procedimiento laboral, y que esta instancia ratifica, por lo que no procede la apelación en cuanto al punto de cancelación de prestaciones sociales, para ser descontado en la sentencia, y así se decide.
En cuanto a la cancelación del fideicomiso, conforme se explanó anteriormente en el punto anterior, evidencia esta alzada, que en la valoración de las pruebas de la parte demandada, hubo pronunciamiento del Tribunal recurrido, aun cuando no conforme con la pretensión del recurrente, por lo que al considerar esta Alzada que se ajusta la referida valoración con las normas adjetivas que en materia de valoración de pruebas se estipulan en el procedimiento laboral, estima quien decide, que no procede la apelación en cuanto al punto de cancelación de prestaciones sociales para ser descontado en la sentencia, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada se basó sólo en la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, y evidenciándose que si bien una sola prueba fue corregida por esta Alzada con el único objetivo de cumplir con el principio de exhaustividad al cual se apegan los sentenciadores en materia laboral, no afectando en la cuantía de la condenatoria del fallo recurrido, debe forzosamente quien aquí decide ratificar los montos condenados, por lo que se tiene que la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, adeuda al demandante EDICSON OMAR VELAZCO CARRILLO, las cantidades de dinero discriminadas así:
• Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 11.532,17
• Vacaciones, B. Vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 4.522,17
• Participación en loso Beneficios: Bs. 8.106,60
TOTAL: Bs. 24.160,94
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDICSON OMAR VELAZCO CARILLO en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: SE CONDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.160,94.).
QUINTO: En razón que la parte demandante reconoció la existencia de una cuenta de fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, en la que se acreditaban las prestaciones sociales, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda ejecutar el presente fallo, deberá compensar la cantidad de dinero allí acreditada con el monto condenado a pagar en el párrafo precedente.
SEXTO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, 15/01/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria




SP01-R-2016-45
JFE/mig.